Comentario Ordenamiento de Alcalá PDF

Title Comentario Ordenamiento de Alcalá
Course Historia del Derecho
Institution Universidad de Salamanca
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COMENTARIO DE TEXTO. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes de carácter territorial que fue promulgado por Alfonso XI en Las Cortes de Alcalá de Henares en 1348. Fue un instrumento esencial para la recepción del derecho romano y canónico tal y como habían sido elaborados por juristas italianos y franceses. Este ordenamiento consta de 131 leyes, divididas en 32 títulos. Este Ordenamiento surgió debido a que la dispersión legislativa y la indefinición de numerosas situaciones jurisdiccionales hacían necesaria la creación de un cuerpo normativo que ordenara esta situación jurídica. Su finalidad era garantizar el cumplimiento de la justicia y avanzar en la centralización del poder real aumentando el poder de la monarquía frente a la Iglesia y a la nobleza, es decir, se quería definir una precoz monarquía autoritaria. El ordenamiento señala que la facultad de crear leyes le corresponde de manera exclusiva rey con la afirmación de que “al rey pertenece y tiene poder de hacer fueros, y leyes, y de interpretarlas y declararlas, y enmendarlas” Las Leyes de Alcalá constituyen una refundición de lo dispuesto en otros Ordenamientos de Cortes anteriores, como ser el de Burgos (1328) y el de Segovia (1347), y de una colección privada del Derecho territorial Castellano: el Ordenamiento dado en Nájera por Alfonso VII. La importancia fundamental del El Ordenamiento de Alcalá de 1348 se basa en que inserta un orden de prelación de fuentes en la ley primera del título 28 que, recogido y reelaborado levemente más tarde en las Leyes de Toro de 1505 (ley I), Nueva Recopilación de 1567 (II, 1, 3) y Novísima Recopilación de 1805 (III, 2, 3), se mantendría vigente hasta la misma promulgación del nuestro actual Código Civil en 1889. 





En primer lugar, en los pleitos ha de aplicarse lo establecido en el Ordenamiento de Alcalá, entendiéndose desde la ley I de las de Toro que lo que realmente había que aplicar eran todas las leyes dadas por el rey y las Cortes: es decir, el Derecho general. En segundo lugar, en defecto de las leyes establecidas en el Ordenamiento de Alcalá, debían aplicarse los Fueros municipales. Pero para aplicar estos Fueros se debía tener en cuenta una serie de restricciones que limitaban su actuación practica de una manera considerable: no podían ir contra Dios, contra la razón o contra el derecho real, y además debía poderse probar que tales derechos locales estaban en uso. Aunque el Fuero Juzgo no se menciona aquí, se entiende que seguía rigiendo en los lugares a los que se había dado, aunque desaparece su vigencia como derecho territorial leonés. Respecto del Fuero Real quedó confirmada de modo implícito su vigencia, no sólo en la corte sino incluso en las villas donde se venía aplicando. Al mismo tiempo se reconoce la vigencia de los derechos señoriales, en aquello que estuvieran en uso. En tercer lugar, en caso de que los pleitos no puedan resolverse mediante los medios anteriormente mencionados, se ordena recurrir a las Partidas que adquieren así carácter oficial. Su utilización en la práctica se realizará de acuerdo con una revisión que el propio Alfonso XI manda hacer. Según esto, la penetración del Derecho común en Castilla es ya un



hecho, pero entendiendo que no lo es como un ordenamiento aplicable en sí mismo, sino a través de un texto o código (las Partidas) que recogían su contenido junto con elementos del derecho tradicional. Así se explica que este texto sirviese simultáneamente de medio de difusión del Ius commune y de freno a la aplicación indiscriminada del mismo. Por último, en defecto de todas las anteriores fuentes, los jueces han de acudir al rey para que éste corrija, interprete o resuelva contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico a través de una ley nueva. Es decir, se reactiva la vieja solución del Liber, también recogida en el Fuero Real.

Con ello se establecería un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época. En este orden de prelación destaca el triunfo del ordenamiento territorial sobre el local, al establecer que los pleitos civiles y criminales se juzguen por el propio Libro de las Leyes. Por su parte, la ubicación de las Partidas en último lugar no resultaba de menor importancia, sino que se correspondía con la organización planteada por el nuevo ordenamiento, siendo que anteponerlas a las fuentes no era posible porque, como ordenamiento completo que son, las hubiera desplazado siempre, haciéndolas desaparecer, resultando de ello la imposición del Derecho común y la derogación del Derecho Tradicional. De esta manera, el lugar asignado permitía a la vez que aplicar el resto de la legislación territorial y los fueros usados, recurrir supletoriamente a ellas Este Ordenamiento, del que no se conserva texto original estaría dividido en treinta y dos títulos, con la siguiente distribución:            

Hasta el Título XV hablaría del Derecho Procesal. De los títulos XVI al XIX, del Derecho Civil. Los títulos XX, XXI y XXII, de las penas. El título XXIII, de la usura. El título XXIV, de los pesos y medidas. El título XXV, de las multas. El título XXVII, de la prescripción. El título XXVIII, del orden de prelación de las leyes. El título XXIX, del duelo. El título XXX, de los castillos y fuertes. El título XXXI, de los vasallos. El título XXXII, que copia al de Nájera.

Entre ellas, recoge normas fundamentales de derecho civil que han llegado a nuestros días como: la validez de las obligaciones contraídas independientemente de su forma, la nulidad de la compraventa por precio injusto, la prohibición de garantía extrajudicial, etc....


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