Contrato de Depósito PDF

Title Contrato de Depósito
Author Maria Molins
Course Derecho Civil III
Institution Universidad de Morón
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Contrato de

Depósito. Hay contrato de depósito

cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.  Las partes: 



Depositante: quien entrega la cosa (el contrato se hace en interés de quien entrega el objeto) Depositario: quien reciba la cosa, quien haga la custodia, conserve y restituya el objeto del contrato con sus frutos al finalizar el mismo.

 Clases de depósito:  Voluntario:  Regular: Art. 1356 (el objeto en este tipo de depósito es cosa cierta: es el que tiene un objeto material cierto y determinado; por ejemplo, ni reloj, mi biblioteca, mi casa habitación, mi estancia.) el depositario detenta la mera tenencia de la cosa. Restituirla, no se trasmite la propiedad de la cosa, por lo que el depositante sigue siendo el único dueño de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del ello, el único responsable de la suerte del mismo es el depositante. (ejemplo: le doy al depositario, una caja con cosas adentro con tapa y candado, por más que haya cosas fungibles adentro, estamos en presencia de cosa cierta, el depositante no tiene que tener acceso a la caja, saco, etc. Entonces el solo ve una cosa cierta que es la caja y no las cosas fungibles que están ahí adentro)  Irregular Art. 1367 el objeto en este tipo de depósito es cosa fungible: aquéllos de los que no puede hacerse un uso adecuado según su naturaleza sin que se consuman (por ejemplo, el dinero) de la misma cosa y especie, es de orden público, se trasmite el



dominio de la cosa, es la interpretación si el depositario lo puede consumir o usar valerse de la cosa, significa que se trasmite el dominio de la cosa, por lo que el depositario pasa ser el dueño de la cosa y asume riesgo. Saco no tiene que tener acceso al saco (Ejemplo le doy una caja sin tapa con cosas fungibles adentro al depositario, otro ejemplo seria, si le doy la caja cerrada con candado y le doy la llave del candado al depositante), y no a las cosas fungibles que están adentro. Al ser cosas fungibles (dinero) El depositario puede servirse de la misma. Debe restituir en este caso, es una cosa de la misma calidad y especie. (es de orden público es decir, cuando depositante y depositario ante cosa fungible establece que el depositario no puede servirse o usar el objeto del contrato, se lo va a tener por no escrito. Por lo que esta facultad del depositario es de orden público de poder usar a la misma y valerse de las cosas objeto del contrato. Necesario: Art. 1368 ES VOLUNTARIO TAMBIEN. SE ENCUENTRA LIMITADO EL DEPOSITANTE A ELEGIR LIBREMENTE POR UNA SITUACION DE URGENCIA, OBVIAMENTE TODOS LOS CONTRATOS SON CONVENCIONALES Y EL NECESARIO TAMBIEN ES CONVENCIONAL, NADA MAS QUE ANTE ESTA NECESIDAD IMPERIOSA, SE LIMITA A LA POSIBILIDAD DE ELEGIR DISTINTO TIPO DE DEPOSITARIO EN OTRA SITUACION DE NO IGUALES CARACTERISTICAS. No se lesiona no se suprime la autonomía de la voluntad. Sino que en este caso teniendo en cuanta la urgencia que apremia al depositante, se ve en la necesidad de elegir entre tales supuesto y no libremente.  Depósitos en hoteles: Art. 1369 Responsabilidad:



 

Clausulas que rehúsan la responsabilidad se tienen por no escritas. Es de orden público. Efectos introducidos al hotel. Vehículos guardados en el garaje.

No responde:  Caso fortuito o fuerza mayor.  Cosas dejadas en los vehículos.  Negativa a recibir objetos de valor sumamente importantes.

 Características: 





  



Bilateral: las partes asumen obligaciones reciprocas (el depositante pagar una determinada retribución y el depositario de recibir, conservar, custodiar y restituir el objeto del contrato) o Unilateral obligación para una sola de las partes. Oneroso: (el ordenamiento jurídico establece como regla la presunción de onerosidad) respresenta ventajas y sacrificios para ambas partes. Sin embargo, puede ser desvirtuada esta presunción gratuito también por voluntad de las partes Libre de formas: el código civil no exige ninguna solemnidad a la hora de celebrar el contrato. Ello se relación con el art. 969, 1015 CCC. Típico: porque se encuentra regulación legal especifica, en el ordenamiento jurídico. Conmutativo: las ventajas para las partes son ciertas. De duración: (importante) esta característica de duración, ni nada más ni nada menos, se relaciona con la obligación principal, que es la tipificante de este tipo de contrato. Porque duración? Teniendo en cuenta la obligación y el elemento que tipifica que es la custodia y la conservación, sin duración no se puede cumplir estas obligaciones. Entonces como es de duración con el paso del tiempo las partes van a encontrar las ventajas del negocio jurídico celebraron oportunamente. De consumo: Se relaciona con la ley defensa del consumidor art. 2 y cc. Por eso también se reputa que este contrato debe ser entendido como de

consumo, también se relaciona con los arts. 1092, 1093 contrato de consumo, dijo de adhesión el profe. 

Elementos esenciales: 





Recibir La cosa: si la cosa no pasa a la esfera del depositario, no podrá cumplir con las obligaciones que pesan sobre él (conservación, custodia y posterior restitución). En este caso el ordenamiento jurídico no indica que cosas pueden ser objeto del contrato, por lo que a pesar de las distintas opiniones doctrinarias, puede ser tanto objetos muebles o inmuebles, (la doctrina) La obligación de Conservación y Custodia :(es sin duda la obligación fundamental del depositario, es sin duda la función principal y tipificante de este tipo de contrato. El depositario no puede hacerse valer de terceros para cumplir de estas obligaciones, como consecuencia de ello, es obligación personal que es intransferible del depositario. PRIMA LA CONFIANZA. Restitución del objeto con sus frutos: no es un elemento natural típico y único de este tipo de contrato, sino que pesa sobre distintos tipos de contrato, que el objeto se tenga que restituir, sea como obligación principal o accesoria. Ejemplo: locación urbana.

 Disposiciones generales ARTICULO 1356.-Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. ARTICULO 1357.-Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. (REGLA GENERAL)

ARTICULO 1358.-Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. 





Cuando va a responder el depositario cuando no aplique la debida diligencia para la custodia y conservación de la cosa, O cuando esta última, el objeto sufra algún deterioro por su cumpla o la pierda. Tenemos que tener presente, es procesal, pero nos sirve, y es que a la hora de cuantificar los daños, se tiene que analizar si el negocio jurídico, es decir el depósito, se realizo se realizo de forma gratuita u onerosa. Por último, si el depositario resultaba ser profesional.

Plazo:



ARTICULO 1359.-Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. 



Cuando estamos en presencia es que el depósito es gratuito, a los fines de atenuar responsabilidad que pesa en el depositario queda a disposición de este último, es decir quién tiene la cosa, ¿cuál va a ser el cumplimiento tiempo de vigencia del negocio jurídico? Es decir, ni nada más ni nada menos, el ordenamiento le da, una forma de extinguir anticipadamente la relación contractual por decisión unilateral del depositario. Independientemente que sea gratuito, en todos los casos, el depositante va a tener que afrontar todos los gastos extraordinarios para la custodia y conservación del objeto del contrato, en este caso cuando hablamos de gastos extraordinarios, obviamente, el depositario debe notificar en forma fehaciente al depositante de tales situaciones a los fines que tome conocimiento, salvo que por la urgencia del caso no pueda notificar y los afronte el mismo, pidiendo después la restitución de los gastos. Se relaciona estos gastos, sean normales o extraordinarios con la

obligación principal de conservación de la cosa, como consecuencia de ello si lo informo los gasto que irroga el presente contrato, normal o extraordinario, si no cumple, seguramente no va a poder cumplir con su acción tipifícante que es la de conservación y como consecuencia de ello todos los que daños que le caben al respecto. Cuando es gratuito queda a disposición de este último, negocio jurídico, el ordenamiento jurídico le da de rescindir la obligación unilateral ARTICULO 1360.-Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.

Lugar de restitución:



(lugar de custodia)

ARTICULO 1361.-Lugar de restitución. La debe ser restituida en el lugar en custodiada. 



cosa depositada que debía ser

(Orden publico) limita el ejercicio de la autonomía las partes. Toda clausula que sea contraria a misma, no trae la nulidad, sino que en principio quedar sin efecto, porque se la va a tener por escrita.

de la va no

Modalidad de custodia

ARTICULO 1362.-Modalidad de la custodia. Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante. 

Por que se relaciona en forma indirecta con el elemento tipificante que es la conservación y la custodia de la cosa, como consecuencia de que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico se tiene que modificar la modalidad, obviamente que el depositario debe notificar tales circunstancias, con

la finalidad de seguir de cumpliendo con la obligación principal que asumió oportunamente.

Restitución de la cosa:



Depositante a quien indique

por interés de un tercero.

ARTICULO 1363.-Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. 

(se relaciona estipulación a favor de un tercero 1027 y cc., en principio este tercero tiene que aceptar, hasta tanto y en cuanto no preste su consentimiento (promitente, estipulante, beneficiario) no genera la obligación de restituir en este caso el depositario hacia el mismo, si no acepta, no presta su consentimiento, el bien como no se lo puede restituir como se indico va a tener que ser restituido al depositante.-



Incorporación de terceros al contrato. ARTICULO 1027.-Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. ARTICULO 1028.-Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. ARTICULO 1029.-Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.

Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.

Perdida de la cosa



ARTICULO

1364.-Pérdida de la cosa . Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.  

En todos los casos la soporta el depositante? (habla en forma específica del depósito voluntario regular) Porque cuando hablamos de depósito voluntario irregular se transfiere la cosa, significa que el depositario pasa hacer depositante, pasa a ser dueño de la cosa, soporta el riesgo que pesa sobre la misma, pero no solo por ser el dueño de la cosa y por haber sido transferencia de dominio del objeto del contrato, sino que además se trata de una obligación de género (art. 1130, 1131 contrato de compraventa aleatorio, las cosas de género no perecen, por lo que debe restituir una misma cosa de similares características, especie calidad, etc.

Prueba de dueño (contrato de confianza)



ARTICULO 1365.-Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada. 



Se habla acá de un contrato de confianza, porque se habla de un contrato de confianza? Porque en ningún momento en este caso el depositario puede exigir la calidad de dueño, independientemente si se trata de oneroso o no, como no le solicita que acredite la titularidad de la cosa, se hable de contrato de confianza. El depositario al haberse celebrado el negocio jurídico (contrato de depósito) se convierte en un simple tenedor de la cosa, reconoce la calidad de dueño de la cosa al depositante, sin perjuicio de no haber acreditado la titularidad de la cosa)

Herederos.

ARTICULO 1366.-Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito. 

(que los herederos que enajenaron los bienes como propios, pese a conocer la existencia del contrato de depósito celebrado por el causante, no solo van a responder por el valor del bien objeto del contrato, sino que además van a responder todos los daños causados al depositante que pudo generar esta conducta ilícita)

 Depósito irregular ARTICULO 1367.-Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. (Orden publico)  Depósito necesario. ARTICULO 1368 .-Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. ARTICULO 1369.-Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. 

¿Cuando se verifica tal situación en forma jurídica?



No se declaran todos los efectos personales.







ESTA RESPONSABILIDAD DE LOS EFECTOS DE LOS VIAJEROS, CORRE POR PARTE DEL HOTELERO CUANDO RECIBIDA DENTRO DEL HOTEL, CUANDO ES RECIBIDA POR UN DEPENDIENTE DENTRO DEL HOTEL O FUERA DEL HOTEL (EN EL AEROPUERTO CUANDO TE LLEVAN LA MALETA A UN DEPENDIENTE DEL HOTEL QUE TE VA A BUSCAR EN AUTO PARA TRASLADARTE AL HOTEL, A PARTIR DE ESE MOMENTO hay una transferencia de los efectos personales del viajero y como consecuencia de ello, nave la responsabilidad del hotelero, EL HOTELERO RESPONDE POR TODO LOS EFECTOS QUE SURJA DE ESA MALETA Y QUE DESPUES EL VIAJERO OPORTUNAMENTE DENUNCIE) SON EFECTOS PERSONALES HABITUALES DE UN VIAJERO TENIENDO PRESENTE EL VIAJE, TRAVESIA, VACACIONES. RESPONDE POR LOS EFECTOS PERSONALES DE UN VIAJERO DE SIMILARES CARACTERISTICAS. Y también responde por lo VEHICULOS guardan dentro de los garaje, no corre la misma suerte LOS OBJETOS DENTRO de los vehículos NO RESPONDE. PARA AQUELLOS BIENES CON VALOR IMPORTANTE PESA LA CARGA AL VIAJERO DE DENUNCIARLOS EN EL HOTEL, UNA VEZ QUE DENUNCIA TALES EFECTOS, EL HOTELERO TIENE 2 POSIBILIDADES:  RECIBIRLO, Y SI LO RECIBE, LO GUARDA EN CAJA FUERTE, OBVIAMENTE ANTE LA PERDIDA DEL MISMO VA A RESPONDER.  SE PUEDE NEGAR A RECIBIR. SE NIEGA PORQUE ES DE MUCHO VALOR PARA LA INSFRASTRUTUTA DEL ALOJAMIENTO, SE EXIME DE LAS RESPONSABILIDAD DE SI FALTAN TALES BIENES.  SE EXIME DE RESPONSABILIDAD TAMBIEN, LOS DAÑOS CAUSADOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE OBVIAMENTE NO CORRESPONDE A LA ACTIVIDAD HOTELERA.  ESTA RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PUBLICO, POR LOS QUE LAS PARTES NO PUEDEN DEJARLAS DE LADO, SI LA PACTAN SE LAS VA A TENER POR NO ESCRITAS ART. 1374.

ARTICULO 1370.-Responsabilidad. El hotelero viajero por los daños y pérdidas sufridos en: a) los efectos introducidos en el hotel;

responde

al

b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. ARTICULO 1371.-Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. ARTICULO 1372.-Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. ARTICULO 1373.-Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. ARTICULO 1374.-Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita. ARTICULO 1375.-Establecimientos y l...


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