Contrato DE Mandato PDF

Title Contrato DE Mandato
Author Arnaldo Sayago
Course Derecho Comercial
Institution Universidad Nacional de La Patagonia San Juan Bosco
Pages 10
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CONTRATO DE MANDATO. DEFINICIÓN Y CARACTERES Históricamente, el mandato siempre se encontró vinculado con la idea de una comisión o encargo determinado que una persona realizaba a favor de otra. Esta figura contractual tiene aplicación para una multiplicidad de funciones y actividades cuando una persona, por motivos de comodidad, necesidad o conveniencia, encarga a otra la realización de uno o de una serie de actos jurídicos de administración, disposición o conservación en su interés y, a veces, en su nombre. La definición legal del contrato es la que proporciona el art. 1319: "Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra". La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto del interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado. Cuando quien actúa, por más que intervenga en interés o por cuenta de otro, lo hace sin representación (esto es, sin actuar en nombre ajeno), se obliga personalmente con el tercero. Separados, entonces, los conceptos de representación y mandato, cabe hacer una breve referencia a otro fenómeno jurídico estrechamente vinculado con ellos: el apoderamiento u otorgamiento de poder. Esto es, ni más ni menos que la autorización que, unilateralmente, el representado concede al representante para la celebración de actos jurídicos en su nombre, determinando, en ese poder, el contenido y los límites de esa autorización. La regulación actual de la figura, recogiendo las críticas y distinciones doctrinarias, separa claramente el ámbito del contrato de mandato del fenómeno de la representación; ello así, desde que estipula como distintivo del contrato la realización de uno o más actos jurídicos en interés de otro, pero sin que se encuentre implicada, necesariamente, la actuación en nombre ajeno (dato definitorio del fenómeno de la representación y que se encontraba incluido en los conceptos que antes traían tanto el Código Civil como el Código Comercial al definir el mandato). El mandato es el contrato por el cual una parte (denominada mandatario), realiza, en interés de otra (denominada mandante), uno o más actos jurídicos (esto es, todos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir relacionales o situaciones jurídicas; conf. art. 259). No es de la esencia del mandato,

por tanto, la actuación en nombre ajeno; además, y en cuanto al objeto, también resulta extraño a su naturaleza la realización de actos materiales o intelectuales (a diferencia, por ejemplo, de los contratos de obra o servicios). Se presentan dos órdenes de relaciones: 1- las que surgen del contrato de mandato entre mandante y mandatario; 2- las que, como consecuencia del cumplimiento de la manda (realización de actos jurídicos), surgen entre los terceros y el mandante directamente (si en el caso se trató de un mandato representativo) o entre los terceros y el mandatario (si en el caso este último actuó sin representación y, por tanto, a nombre propio). Ahora bien, en relación con el punto concerniente a la representación, el actual Código Civil y Comercial, como anticipamos, expresamente contempla una doble posibilidad: a- que el mandante otorgue representación al mandatario (art. 1320); b- que el mandante no otorgue representación alguna al mandatario (art. 1321). En el primer supuesto: el mandante apodera al mandatario y le confiere la potestad de actuar en su nombre y obligarlo a él personalmente. El CCC estipula (en la primera parte del art. 1320) que rigen las disposiciones de los arts. 362 a 381 (representación voluntaria), esto es, las que reglan el vínculo entre representante (mandatario, en el caso) y representado (mandante, en el caso); y, luego, las normas del Capítulo que fija las normas del contrato de mandato. En el segundo supuesto: el mandatario, al actuar sin representación, actúa, frente a terceros, en su propio nombre y, por tanto, se obliga él mismo frente a ellos (sin perjuicio de las obligaciones y derechos contraídos por disposición del contrato de mandato). El art. 1320, segundo párrafo, dispone que, aunque no hubiera representación, a las relaciones entre mandante y mandatario (relación interna) se aplicarán, también, las reglas contenidas en los arts. 362 a 381, en todo lo que no resulten modificadas por el Capítulo dedicado al contrato de mandato. El art. 1321 reafirma cuáles son las consecuencias de la actuación sin representación: el mandatario, en este caso, si bien actúa en interés del mandante, lo hace en nombre propio y, por lo tanto, el mandante no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante; sin embargo, "...el mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante". Esto último, que apunta a la realidad que subyace a la actuación del mandatario que no cuenta con representación (y quien, en definitiva, actúa para satisfacer una necesidad del mandante), autoriza al mandante a subrogarse en las acciones que tuviere el mandatario contra el tercero y, a su vez, a éste en las acciones que el mandatario tuviera contra el mandante. Cabe señalar que la norma habla de subrogación (arts. 739

a 742) y no de acción directa (clausurando una discusión que existía bajo el régimen vigente con anterioridad). En cuanto a sus caracteres, el contrato de mandato es: a- bilateral (salvo acuerdo de partes); b- oneroso (salvo acuerdo de partes); c- consensual; d- conmutativo; e- se trata de un contrato de confianza. El art.1322 establece que: el contrato de mandato se presumirá oneroso; esto es, el mandatario tendrá derecho a exigir una retribución u honorario por su actuación. En caso de falta de acuerdo sobre la retribución que deberá pagar el mandante, se recurrirá a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la materia de que se trate (por ejemplo, ley de arancel de abogados) o a las que surjan de los usos y costumbres. Sólo a falta de cualquiera de ellas, la retribución deberá determinarla un juez. ELEMENTOS En primer lugar, en cuanto a la capacidad, la regla del art. 1323 sólo puede entenderse aplicable al supuesto ahora regido por el art. 1320 (mandato representativo) y no cuando el mandato no confiere representación al mandatario (arts. 1319 y 1321), pues en ese caso, se estaría encomendando al incapaz un acto que no podría realizar en nombre propio con el tercero. En cuando a los efectos del contrato de mandato celebrado con un mandatario incapaz (a quien, cabe aclarar, se le aplican las prescripciones contenidas en los arts. 23, 24, 25, 26, 32 y concordantes), la norma aludida implica un supuesto particular de aplicación del principio general establecido en el art. 1000 del CCC: así, la parte incapaz será la legitimada para oponer la nulidad del contrato, salvo respecto del reclamo que pudiere iniciar la otra parte con invocación del principio que veda el enriquecimiento sin causa ("...excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo"). Cabe señalar que el mandato puede ser conferido a una o varias personas; en este último caso, según lo dispone el art. 1326, se entenderá, salvo pacto en contrario (imponiendo, por ejemplo, la actuación conjunta de todos los mandatarios), que estos últimos pueden desempeñarse conjunta o separadamente. En segundo lugar, en cuanto al consentimiento, la segunda parte del art. 1319 señala, en ese apartado, que: "El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella".

De acuerdo con los términos del art. 1319, son aplicables las reglas que surgen de los arts. 262 A 264: a- manifestación expresa de la voluntad, esto es, oral, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262); b- manifestación tácita de la voluntad, es decir, cuando resulte de los actos por los cuales se la pudiese conocer con certidumbre (salvo que la ley exija una manifestación expresa); c- c) a través del silencio, si es que existe un deber de pronunciarse (que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes). La segunda parte del art. 1319 refiere unos supuestos particulares de manifestación tácita de la voluntad en el contrato de mandato ("Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo" y "La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella") que podrían haberse omitido atento la remisión a las reglas generales. Conforme el art. 1324, último párrafo, aun en caso de no aceptar el mandato, el mandatario queda obligado, si ha rechazado un encargo que "...fuese de los que, por su oficio o modo de vivir, acepta él regularmente...", igualmente deberá adoptar las medidas conservatorias urgentes e indispensables en orden a evitar perjuicios al mandante; se trata de un deber fundado en la buena fe y que opera como modalidad de la libertad de contratar que posee el mandatario (conf. art. 958). En tercer lugar: en cuanto al objeto, entendiendo por tales a todos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas (conf. art. 259); esta amplitud no es sino consecuencia de la extinción de la división entre actos civiles y comerciales así como de la categoría actos de comercio. Cabe agregar que queda excluido, como objeto posible del contrato, la ejecución de tareas materiales o intelectuales (a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en los contratos de obra o servicios, donde, precisamente, este tipo de trabajo es el que se encarga). EFECTOS: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Obligaciones del mandatario. Sustitución del mandato Para el caso del mandatario, el actual CCyC, establece los distintos incisos del art. 1324. En primer lugar: establece la obligación del mandatario de ejecutar el cometido encargado por el mandante y aceptado por él, de acuerdo con las instrucciones u

órdenes que el primero le hubiese dado. Debe hacerlo sin violentar los límites de la función asignada (inc. A). En orden al cumplimiento del encargo, el mandatario deberá hacerlo con el cuidado que pondría en sus propios asuntos y el que surja de las reglas de la profesión o de los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato ("...el cuidado que pondría en sus propios asuntos...") y ("...el exigido por las reglas de la profesión, o por los usos del lugar de ejecución"); en su caso, deberá el juez determinar el adecuado equilibrio entre una y otras a los efectos de ponderar el cumplimiento, por parte del mandatario, de esta obligación. En segundo lugar, los incisos b y c, establecen el deber de informar al mandante respecto de diversas circunstancias relacionadas con el cumplimiento del encargo. El inc. b): impone al mandatario la obligación de avisar al mandante respecto de cualquier suceso, sobreviniente a la celebración del contrato de mandato, que pudiese tener incidencia sobre las instrucciones recibidas; a fin de que el mandante pueda rectificarlas o ratificarlas. Dicho aviso debe ser inmediato: debe entenderse que el mandatario debe comunicar en un tiempo razonable (gravedad del evento, posibilidades del mandatario, etc.); la forma del aviso, rige el principio general de la libertad de formas (art. 284). También impone al mandatario, la obligación de adoptar las medidas indispensables y urgentes que la situación requiriese, en orden a evitar todo perjuicio sobre el interés del mandante. El inc. c): la norma impone al mandatario el deber de informar al mandante respecto del surgimiento de todo conflicto de intereses (entre los suyos y los del mandante) que pudiese surgir, como toda otra circunstancia que pudiese llevar al mandante a modificar o revocar el mandato. La ley exige que la comunicación del conflicto o circunstancia acaecida deba hacerse sin demora. El art. 1325 prescribe que: si existiese conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, este último deberá posponer los suyos en la ejecución del mandato o, en su caso, renunciar. El mandatario deberá informar al mandante (art. 1324, inc. c) y dejar de lado sus intereses y privilegiar los del mandante. En caso de que no pueda o no quiera, deberá renunciar, de acuerdo a lo que veremos al examinar el art. 1332. En tercer lugar, el inc. d): establece la tradicional obligación de guardar reserva respecto de la información que el mandatario hubiese recibido con motivo del mandato y que, por su naturaleza o circunstancias del caso, no estuviese destinada a la divulgación. En cuarto lugar, el inc. e): también regula una obligación de información: el mandatario debe poner en conocimiento del mandante de todo valor (esto es, dinero, efectos, cosas, papeles de comercio, etc.) que hubiese recibido en razón del mandato y ponerlo a su disposición (es decir, entregarlo o remitirlo). También deberán aplicarse las instrucciones recibidas por el mandatario o las que fuesen aplicables en razón de las reglas de la profesión o los usos del lugar de ejecución del mandato.

En quinto lugar, el inc. f): contiene la tradicional obligación de rendir cuentas que pesa sobre el mandatario "...en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato". El art. 1334 precisa los alcances de esta obligación. La rendición de cuentas es la explicación detallada y documentada por el mandatario, de la gestión que se estuviese llevando a cabo o que se hubiese finalizado. Sin perjuicio de la rendición de cuentas al concluir el mandato, puede haber también rendiciones de cuentas parciales (en las oportunidades convenidas). Debe ser hecha por escrito y, salvo pacto en contrario, con las modalidades estipuladas en el art. 859; excepto estipulación expresa de las partes, debe ser realizada en el domicilio del mandatario (deudor) y los gastos que ella generase se encontrarán a cargo del mandante. El mandatario podría ser dispensado de la obligación de rendir cuentas; de acuerdo con ello, por tanto, no está interesado el orden público en su cumplimiento. En sexto lugar, el inc. g) obliga al mandatario a entregar al mandante las ganancias obtenidas del negocio encargado. La norma establece, además, que si el mandatario hubiese utilizado, en provecho propio, sumas de dinero recibidas de terceros en la ejecución de la manda, deberá devolver dichas sumas con más los intereses moratorios desde el momento en que las utilizó (no es necesaria la constitución en mora en tanto se produce automáticamente). En séptimo lugar, el inc. h) también establece una obligación que surge como derivación del deber genérico que tiene el mandatario de informar al mandante. El mandatario tiene el deber de informar, en los momentos establecidos en el contrato o ante la petición del mandante, de todas las circunstancias que rodeasen la ejecución del encargo. No es necesario el cumplimiento de ninguna formalidad específica para que el mandante ejercite este derecho; rige, por tanto, el principio de libertad de formas. El mandatario deberá expedirse en un plazo razonable (salvo indicación expresa del mandante) y deberá regirse por lo pactado en el contrato, las circunstancias del caso, las exigencias de la profesión y los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato. En octavo lugar, el inc. i) impone al mandatario la obligación de: a- exhibir al mandante, cuando éste lo exigiese y de acuerdo con las modalidades señaladas en el inciso anterior, toda la documentación vinculada con el encargo encomendado; b- entregar, de acuerdo con las circunstancias, toda la documentación que correspondiese. El art. 1327, trata lo relativo a la sustitución del mandato por parte del mandatario. La sustitución puede darse como consecuencia de una cesión del contrato o de la posición contractual (arts. 1636 y siguientes) o como subcontrato (art. 1069 y siguientes). Se permitirá la sustitución cuando: a- las partes, en uso de su libertad de contratación, hubiesen pactado esa posibilidad a favor del mandatario;

b- en caso de ausencia de una previsión como esa, el Código Civil y Comercial igualmente permite, al mandatario sustituir en otro sujeto (sustituto o submandatario) la ejecución del encargo conferido. Dentro de esta materia suele distinguirse, como se dijo, el caso de la cesión de la representación (cuando el mandante autorizó la sustitución e indicó la persona en quien debía hacerse; conf. primera parte, in fine, del art. 1327), donde el mandatario quedará directamente desobligado; del caso del submandato (cuando el mandatario está autorizado a sustituir sin que se indique en quién puede hacerlo o cuando esa autorización está implícitamente contenida en el contrato), donde el mandatario permanecerá obligado con el mandante. Cuando se produce la sustitución, se generan los siguientes efectos: a- el mandatario será responsable por la elección del sustituto y también, salvo que hubiere quedado desobligado por tratarse de un caso de cesión de la representación, por su actuación en el negocio; b- las relaciones entre el mandatario y el sustituto se regirán por el contrato celebrado entre ellos, por las normas supletorias del contrato de mandato, por las estipulaciones del contrato principal en lo pertinente y por los usos aplicables; c- existirá una acción directa entre mandante y sustituto (art. 1327), así como entre sustituto y mandante (conf. art. 1071, inc. b), regida por los arts. 736 a 738; d- el mandante, si la sustitución no era necesaria, no estará obligado a pagarle retribución alguna al sustituto; e- el mandatario será responsable directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir o cuando la sustitución era innecesaria. Obligaciones del mandante El art. 1328 establece las obligaciones que pesan sobre él mandante. En primer lugar, el mandante se encuentra obligado: a- suministrar al mandatario todos los medios necesarios para la correcta ejecución del encargo encomendado; b- a compensar, en su caso, los gastos razonables que el mandatario hubiese debido realizar como consecuencia de ello. La obligación de suministrar los medios necesarios debe entenderse como equivalente a poner a disposición, entregar, enviar o hacerle llegar al mandatario todos los elementos indispensables (documentos, valores, cosas, etc.) para lograr la ejecución del mandato conforme lo pactado o impuesto de acuerdo a la naturaleza del negocio. Son requisitos de la obligación de compensar los gastos realizados: a- que el mandatario exija, en cualquier momento, el reembolso (o la compensación); b- que los gastos fuesen razonables;

c- que hubiesen sido realizados por el mandatario con el objeto de cumplir la gestión (esto es, que estuviesen vinculados con la finalidad del contrato). En segundo lugar, el inc. b) obliga al mandante a indemnizar por todos los daños que hubiese sufrido como consecuencia de la ejecución del encargo, en la medida en que no fuese imputables al propio mandatario. En tercer lugar, el inc. c) establece la obligación que pesa sobre el mandante de liberar al mandatario de las obligaciones asumidas frente a terceros; conforme lo normado por los arts. 1319, 1320 y 1321, es de la esencia del mandato la actuación en interés ajeno, sea que hubiese representación o sin ella, el mandante deberá, ante la ausencia de representación y habiendo actuado el mandatario en nombre propio, desobligarlo de los compromisos asumidos frente a los terceros como consecuencia de la ejecución del encargo. El mandatario hubiese actuado en nombre ajeno (en representación del mandante), este último deberá liberarlo de aquellas obligaciones que hubiere asumido personalmente a los efectos de ejecutar el encargo. Por último, el mandato, se presume oneroso (art. 1322), el inc. d) del art. 1328 establece la obligación del mandante de pa...


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