Contrato de Mandato - Apuntes Derecho Civil 5 PDF

Title Contrato de Mandato - Apuntes Derecho Civil 5
Author eduardo sepulveda
Course Los Contratos
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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Summary

 “EL CONTRATO DE MANDATO” El contrato de mandato está regulado en el ART. 2116 y siguientes del Código Civil, el cual expresa que: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera/La persona qu...


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 “EL CONTRATO DE MANDATO” El contrato de mandato está regulado en el ART. 2116 y siguientes del Código Civil, el cual expresa que: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera/La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”. El mandato es un contrato de confianza porque el Código lo dice, una persona confía a otra, y por lo tanto, de ello se deduce según muchos autores, que el mandato es un contrato intuito personae. Por ejemplo: Eugenio no confía en Pía porque no la conoce bien, pero le pregunta si puede ir a comprarle un café al casino. ¿Hay contrato de mandato? Los autores elevan a la categoría de esencial el elemento confianza. ¿Cuál es el significado de confiar? Por confiar se entiende encargar, una cosa es que se le encargue algo a cualquier persona y otra distinta es que no en todos uno confía. En este sentido, Eugenio le pasa el dinero a Pía porque sabe que a ella sí le puede encargar ya que no se irá con el dinero, y es ahí en donde está la confianza. Aparte de la confianza, el encargo consiste en la gestión de uno o más negocios. ¿Qué significa negocios? Así las cosas, este contrato se basa en la confianza que se tenga en la contraparte, no es tanto un asunto de conocimiento de la misma, así por ejemplo, el profesor Eugenio no conoce a muchos de sus alumnos pero confía en ellos, por lo tanto, el tiempo no es un elemento indiciario. No hay ningún problema en que haya un contrato de mandato sin esa lealtad o confianza, porque ésta se denota en la representación. ¿Cuál es el objeto del contrato de mandato? El conflicto está en que el Código Civil utiliza la expresión “negocio”, palabra que no repite fuera del mandato, y por lo tanto, se elaboran distintas teorías para saber qué se puede encargar por un contrato de mandato. Coexisten dos teorías muy marcadas, una que es totalmente restringida y/o restrictiva y otra que es sumamente amplia. a- Teoría Restringida: El mandato sólo puede recaer en la realización de actos jurídicos. b- Teoría Amplia: El mandado sirve para realizar el encargo de cualquier cosa posible. Ambas conjeturas tienen detractores, pero a la que se adherirá es a la “teoría ecléctica”, empleando un sentido técnico del negocio jurídico, es decir, no solamente es celebrar actos sino que éstos también tengan relevancia jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, el gran problema se encuentra en la parte final del ART. 2116, porque éste nos señala que el mandatario realizará la gestión por cuenta y riesgo del mandante. Cabe explicar que la frase anterior no está consagrando a la representación, por tanto, actuar por riesgo y cuenta de alguien no es representarlo, la representación no se contiene en la definición de mandato . ¿Es importante saber que la representación no está en la definición? Sí, porque si lo estuviera sería un elemento de la esencia particular, y por lo mismo, se concluye que la representación no es un elemento de la esencia del mandato, si lo fuere no podría haber mandatos sin representación y éstos son posibles. ¿A qué se refiere la parte final? A que el éxito o el fracaso de la gestión siempre van a repercutir en el mandante, que por cierto, es distinto a decir que en él se radiquen los efectos del acto, porque eso sí será la representación. Es positivo en la definición que permite concluir el tipo de contrato del que se está hablando. Por ejemplo, con la sola redacción se aprecia que desde su perfeccionamiento es un contrato consensual, y aunque no lo dice expresamente el Código, se entiende así porque no se exige ninguna solemnidad, ni tampoco la entrega de un bien, y por tanto, rige el principio del consensualismo. No obstante, no todo mandato es de carácter consensual, el que se aprecia en el Código Civil sí lo es, en cambio, hay ciertos mandatos especiales que no son consensuales, así por ejemplo, el mandato para contraer matrimonio el cual es solemne porque requiere de escritura pública (ART. 103) y el mandato judicial. ¿En qué consiste el mandato judicial? Consiste en que todo lo que se haga en el proceso, jurídicamente le afecte al mandante porque todo lo que se realiza se tiene que radicar en él. Es un asunto de actuar con radicación de oficio. ¿Qué es el patrocinio? Es asumir la defensa de otro, sólo pudiendo ser abogado habilitado. A continuación, se expondrán algunas características que presenta el contrato de mandato, y son las siguientes: 1- ¿Qué tipo de voluntades pueden hacer nacer al contrato de mandato? Si el mandato es consensual, por supuesto que el contrato se perfeccionará con la voluntad expresa de las partes, no obstante, el ART. 2124 señala que la aceptación del mandatario también puede darse de forma tácita, ya que puede consistir en cualquier acto que demuestre de forma inequívoca la aceptación de éste, lo que implicaría el inicio del cumplimiento de la obligación por parte del mandatario. Por otro lado, cabe verificar el caso del mandato que se otorga para efectuar actos jurídicos solemnes. ¿Si el acto jurídico es solemne, el mandato

también debe serlo? Depende, porque si la ley lo exige obviamente deberá ser solemne, como es el caso del matrimonio con representación. ¿Es solemne el mandato para celebrar la compraventa de un bien raíz? En este caso, hay que ver qué dice la ley respecto de este contrato, porque si la ley lo exige es de carácter solemne y si no será de carácter consensual. Este asunto ya fue abordado en el contrato de promesa y conocido como la “comunicabilidad de la solemnidad”. El ART. 2123 expresa la forma de perfeccionar el contrato de mandato y después del punto y coma, se refiere a la prueba y/o acreditación del mismo. ¿Qué es un documento auténtico? Es un término sinónimo de instrumento público (ART. 2124). En resumen, jurídicamente no debe otorgarse un mandato solemne para la celebración de la compraventa de un bien raíz, pero en la práctica los notarios igualmente exigen escritura pública. Ahora bien, es común que no sirva cualquier mandato sino que sólo los especiales, en concreto los notarios para la venta de bienes raíces no aceptan mandatos generales porque no permiten al mandatario hacer cualquier cosa. 2- Se trata de un contrato principal, el mandato no es accesorio porque no busca asegurar nada. 3- Ahora bien, el contrato de mandato es siempre un contrato bilateral. La dificultad se presenta al leer el ART. 2116 porque la situación no es tan clara. De la sola lectura, se resalta que el único obligado es el mandatario y se obliga a la realización del encargo. En tanto, lo anterior se debe complementar con el ART. 2158, el cual manifiesta que el mandante también contrae por ley obligaciones al momento en que nace el contrato, lo que se traduce en que el mandato siempre sea un contrato bilateral. ¿Cuál es el asunto controversial? De las cinco obligaciones que se enumeran en la disposición anterior, las últimas cuatro se pueden excluir a excepción de la primera. Ergo, se pueden excluir por acuerdo las obligaciones del mandante desde el N°2 al N°5, pero nunca se podrá sacar al N°1. ¿Qué significa la primera obligación? El mandante está obligado a hacer todo lo posible para que el mandatario pueda cumplir, se asimila a los deberes colaborativos en la compraventa. Por ejemplo, Eugenio le encarga a Rocío que le compre un café y ella gentilmente acepta. ¿A qué se obligó Rocío? Se obliga a comprar un café. ¿A qué se obligó Eugenio? En conformidad al N°1, a informar en donde comprar el café, el tipo de sabor, la cantidad de azúcar, etc. La razón es que si se dice café a secas, Rocío se puede equivocar e incumplir con el mandato, además de que el mandante puede no recibir lo que se ha comprado de forma errónea si aún no había entregado el dinero. Todas las particularidades que se han nombrado se denominan “instrucciones”, el mandante debe instruir

al mandatario. Si Eugenio no cumple, Rocío también podría incumplir, puesto que, la mora purga la mora (excepción de contrato no cumplido del ART. 1552 que es un efecto particular de los contratos bilaterales) . ¿Se puede demandar a Rocío si no cumple en los términos que Eugenio esperaba? Claro que se puede hacer, pero se va a enervar la acción porque éste también estaba en mora, por lo tanto, el mandato por ley es siempre bilateral, y encargar no es una obligación sino que una oferta que realiza el encargante u oferente, sólo si el destinatario acepta se estaría en frente de la aceptación. 4- El N°1 del ART. 2158 es el que da el carácter bilateral del contrato, el cual no proviene de la obligación de pagar una remuneración. El mandato no remunerado igualmente es un contrato bilateral. Ergo, obligarse a pagar una remuneración no define la unilateralidad o bilateralidad del contrato de mandato. 5- ¿El contrato de mandato es de carácter gratuito u oneroso? Siempre el mandante se va a beneficiar, da lo mismo si se obtiene o no el resultado deseado, sino que se beneficia por el simple hecho de que otro hará algo por él. La controversia está en determinar si también se beneficia por este contrato el mandatario. En estos momentos, el término “utilidad” se circunscribe a algo económico. Por ejemplo, si el mandatario afirma que su beneficio por ir a comprar el café del profesor es que éste le tenga buena, no estamos frente a una utilidad, y por lo tanto, la única forma es que económicamente se beneficie al mandatario pagándole una remuneración. Se concluye, que la remuneración juega un rol para la gratuidad u onerosidad del contrato de mandato. Si el mandato es remunerado será un contrato oneroso – en cambio – si el mandato no es remunerado será un contrato gratuito. ¿El mandante está obligado por ley a pagar una remuneración al mandante? Las partes pueden excluir la remuneración. ¿Qué sucede ante el silencio de las partes? ¿Se debe pagar la remuneración? Por ejemplo, Eugenio le encarga a un alumno que asista por él a un comparendo y no se menciona nada de la remuneración. ¿El profesor debe pagar por acudir? Ante el silencio de las partes, se debe pagar la remuneración estipulada o la remuneración usual. En suma, la remuneración es aquello que la ley incorpora y que las partes pueden excluir, en otras palabras, es un elemento de la naturaleza del mandato. ¿El contrato de mandato es gratuito u oneroso? Es un contrato naturalmente oneroso. ¿Siendo un contrato oneroso, puede ser conmutativo o aleatorio? Si la remuneración está supeditada al éxito o al fracaso de la acción será de tipo aleatorio – en cambio – si la remuneración acuerda pagarse sea cual sea el efecto que se provoque será de tipo

conmutativo. Por ejemplo, se pagarán $50.000 al mandatario si llega a acuerdo en el comparendo (contrato aleatorio), en tanto, se pagarán $50.000 al mandatario sea cual sea el resultado (contrato conmutativo).  “LA REPRESENTACIÓN EN EL CONTRATO DE MANDATO” La representación es una modalidad porque viene a alterar los efectos normales de un acto jurídico. ¿Cuáles son los efectos normales de un acto jurídico? Son todos aquellos indicados por la ley y que deben ocurrir cada vez que exista silencio de las partes. Los efectos normales se refieren a varias cuestiones en el acto jurídico, así por ejemplo, existen en cuanto al tiempo o a la época de cumplimiento de la obligación. ¿En este supuesto, cuál es el efecto normal? Lo usual es que se cumpla de inmediato, es decir, que apenas nazca la obligación ésta sea cumplida. Tal es el efecto puro y simple que puede ser alterado por una modalidad de plazo o modo, las cuales afectan al efecto normal en el tiempo del cumplimiento.

Otro efecto normal es que cuando una obligación tenga pluralidad subjetiva pasiva, cada uno de los deudores responda por su cuota (obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas), no obstante, ello puede ser alterado con la modalidad solidaridad. También es normal que respecto de las cosas debidas se deban todas, es decir, obligaciones de simple objeto múltiple , pero se puede cambiar en virtud de la alternatividad. Sin desmedro de lo anterior, en el contrato de mandato importa la representación como modalidad, porque a afecta en quién se radicarán los efectos del acto jurídico. Si no se dice nada, lo normal es que se afecte a la persona que concurrió personalmente a la celebración del acto o contrato, pero podría ocurrir que no le afecte con la modalidad de representación. Ahora bien, si es una modalidad tiene que estar incluida en el acto jurídico del mandato. ¿Quién incluye a la representación? ¿Las partes o la ley? Si se afirma que son las partes, se estaría sosteniendo que la representación es un elemento accidental del contrato – mientras que – si se afirma que es la ley, se estaría afirmando que la representación es un elemento natural del contrato. ¿Qué son las modalidades? Por regla general, son elementos accidentales porque para que alteren algo, se necesita que las partes lo expresen. Sin embargo, no siempre es así ya que el plazo y la condición en la promesa es un elemento esencial, en otras palabras, no puede haber contrato de promesa sin los anteriores. ¿Puede haber modalidades que sean elementos de la naturaleza? Sí, según la doctrina tradicional en la condición resolutoria tácita aunque ello no se adopta al día de hoy, y en la representación en el mandato.

Nadie discute que la representación es una modalidad pero que la ley incorpora en el contrato de mandato, no hay que expresarla para que se entienda incluida porque ya lo está, la voluntad de las partes no juega un rol de inclusión, sino que por el contrario juega un rol de exclusión toda vez que quieran sacarla, por lo mismo, es un elemento natural aunque no se aclare por el ART. 2116. La modalidad no es aquello que altera el cumplimiento de una obligación, sino que la modalidad es todo aquello que afecta el efecto normal de un acto jurídico, y lo normal es aquello que viene dado por la ley ante el silencio de las partes. La representación es una modalidad porque altera algo normal, y por lo tanto, pasa algo que no debiera suceder. En el fondo, con la representación se modifica a la persona en quién se radican los efectos del acto jurídico celebrado. Por regla general, los efectos están en la persona que concurrió con su voluntad a la celebración del acto o contrato, el que da la cara y acude con su cuerpo al perfeccionamiento, lo común es que éste sujeto se vea obligado, pero ahora pasa lo contrario, porque la persona que concurre no se obliga. Ergo, resulta obligada una persona distinta y esa es la esencia de la representación. Teniendo claro lo anterior, la representación es un elemento de la naturaleza en lo específico para el contrato de mandato, por lo mismo, la ley lo incorpora y se entiende pertenecerle siempre al mandato, pero las partes pueden excluirla. Así las cosas, será posible encontrar “mandatos con representación” y “mandatos sin representación”, lo que no tiene nada que ver con la escrituración del contrato, es decir, no porque el acto se encuentre escrito será con representación, no se debe olvidar que el mandato es consensual. ¿De qué serviría un mandato sin representación? ¿Por qué sería útil extraer la representación? Se le encarga a una persona la gestión de un negocio pero sin que la represente, y en estos eventos el efecto jurídico es muy claro, los efectos del negocio no se van a radicar en la persona del mandante, pero de todas formas existe contrato de mandato, por lo tanto, quién va a ser parte en el mismo será el mandatario. En el ejemplo expuesto, si el mandato es sin representación, la que compra el café es Rocío más no Eugenio. Imaginemos que lo que en realidad encargó Eugenio a Rocío es la compra de una casa e incluso le dio $100.000.000 en un vale vista abierto para que ella compre con mandato el bien raíz. En el mandato sin representación se exacerba la confianza, Rocío será la compradora y si hubo tradición, será la dueña del bien raíz que se le encargó comprar, y ese es el asunto jurídico puesto que, cosa distinta puede ser lo que suceda

en la práctica, ya que en el ejemplo expuesto, será Eugenio el que viva en el inmueble con su familia, y por lo tanto, estaría en una casa que jurídicamente no le pertenece pero sí en los hechos, esta situación se puede utilizar como una manera de burlar a los acreedores del mandante. Dicho de otra forma, jurídicamente el bien no estaría en el patrimonio de Eugenio, es por ello que el dominio no está a disposición de la garantía patrimonial universal (ART. 2465). ¿Cuál es el riesgo? Puede ser que se acabe la confianza y que la persona en quién se confió un día ejerza acción reivindicatoria en contra del verdadero dueño, todo sería peor aún si el mandato hubiera sido de carácter consensual. Si lo anterior llegase a pasar, esto es que el mandatario se quiera quedar con la cosa, lógicamente el mandante dispondrá de una acción para que se le “traspasen” los efectos jurídicos del negocio encomendado, se trata de una acción especial de cumplimiento forzado del contrato y se denomina “acción de rendición de cuentas”. O sea, rendir cuentas en el mandato, no es solamente pasar la boleta y el vuelto (1), es también el traspaso de los efectos del negocio encomendado cuando no hubo representación (2). Se aplica en ambos casos la acción en comento. Si la acción para rendir cuentas es personal, podría estar afecta a una prescripción extintiva, es como decir, que quizás si no se demanda a Rocío dentro de cierto lapso, no tendría Eugenio cómo exigirle que le dé en dominio la casa que le encargó comprar. En los hechos, los mandatos sin representación son la excepción, porque realmente tiene que haber mucha confianza para poder otorgarlos. Avanzando en el tema, en el ART. 2151 se contempla la representación en el contrato de mandato. ¿Eres capaz de ver en la disposición la representación? El elemento natural es aquél que incorpora la ley y que puede ser incluido. La ley señala que si no se dice nada se es representado por el mandatario, pero si se manifiesta voluntad es posible excluir la representación. Desde un comienzo, la ley incluye a la representación, pero se requerirá de una manifestación expresa de voluntad para eliminar al elemento natural (ART. 1444). ¿Concibes algún mandato en que si bien la ley no lo dice tiene que ser con representación? Sí, como el mandato de matrimonio presente en el ART. 103 . ¿Todo acto jurídico es susceptible de celebrarse por contrato mandato? ¿Ya sea con o sin representación? ¿O hay contratos o actos jurídicos que no pueden otorgarse por mandato? Por ley, el testamento es un acto personalísimo del testador, y por tanto, no cabe el mandato.  “LAS PARTES EN EL CONTRATO DE MANDATO” Se utilizará el ART. 2116 para poder definir correctamente al mandante y al mandatario. El mandante es la persona quién confía la gestión de uno o más negocios a

otra persona, bajo su cuenta y riesgo – en cambio – el mandatario es la persona quién debe gestionar uno o más negocios que se le encomiendan, por cuenta y riesgo del mandante. En virtud del ART. 2126, no hay ningún problema en que haya varios mandantes, pero tiene que haber interés del mandante en el negocio encomendado para que haya mandato. En consecuencia, si el negocio sólo le interesa al mandatario no hay mandato y el Código Civil señala que incluso eso no es un mandato, sino que un consejo o una representación. En conformidad al ART. 2119; “El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna/Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios”. Por ejemplo: Un estudiante X te dice lo siguiente – amigo, no sé si eliminar el curso de contratos, porque me fue muy mal en los controles y el profesor tiene mala fama en las solemnes – y el compañero le dice que lo renuncie, aceptando el primero. ¿Se ha renunciado por mandato? No, eso fue una orden porque sólo le interesaba al que se ha visto como mandatario. El conflicto está en que si ese consejo fue manifestado de mala fe para que el amigo reprobara de verdad y a propósito, procede indemnización de perjuicios. ¿Es responsabilidad contractual o extracontractual? Se trata de responsabilidad extracontractual porque no existe contrato. Recurrentemente, los abogados están siendo demandados por da...


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