Apuntes Derecho Civil I PDF

Title Apuntes Derecho Civil I
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Complutense de Madrid
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APUNTES TOMADOS EN CLASE
PROFESOR: CARMEN HERNÁNDEZ IBAÑEZ
...


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DERECHO CIVIL I TEMA 1:EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS NORMAS: Desde los orígenes los hombres se organizan por tribus con normas y pautas con la idea de regular su conducta y de solucionar su problemas. No puede haber una sociedad sin que haya normas que sirven de pautas para regular el comportamiento en las personas. Este conjunto de normas ha servido a los sujetos como un instrumento para ordenar su convivencia y la denominamos ordenamiento jurídico, que está compuesto por una tipología de las normas jurídicas. El Derecho es el ordenamiento jurídico, entendiendo este como un conjunto de normas legales o pautas que sirven para organizar los conductas y ordenamientos de los sujetos y eliminar los conflictos que puedan darse y los que principio que los toman. Cuando hablamos de Derecho como ordenamiento jurídico, se dan unos principios jurídicos: 1.

Principio de legalidad: Todos los sujetos y los poderes jurídicos quedan obligados a acatar la Constitución Española (Ce) y el resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.3 Ce), su verdadera realidad se comprende refiriendo este principio a los poderes jurídicos.

2.

Principio de seguridad: Se traduce en que los destinatarios de las normas jurídicas vean como se aplican todas las normas por igual y esto conlleva a el previo conocimiento de las normas necesariamente.

Derecho objetivo y Derecho subjetivo. -Derecho objetivo: (Derecho) es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico. Se identifica con el derecho positivo. Ejemplo el Código Penal de 1985 //conjunto

de normas con eficacia organizadora: Derecho positivo: derecho que se encuentra vigente en un determinado momento, y se va a aplicar en un momento determinado -Derecho subjetivo: (derecho) es el poder que la norma concede a las personas. en contraposición con el derecho objetivo es el conjunto de facultades o poderes de actuación que reconoce el Derecho objetivo con la finalidad de autogestionar sus intereses económicos o jurídicos. Ejemplo el Derecho de la Propiedad. // el poder que conceden las normas a una persona y se corresponde con la expresión “Tengo derecho a…” ej: la propiedad, el honor, la intimidad, la vida, la imagen. Los derechos subjetivos son derechos que conceden las normas. Es decir el derecho de propiedad, te lo concede el código civil.

2. LA NORMA JURIDICA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Concepto:Es la regla o precepto regulador que sirve para ordenar la conducta o comportamiento de los distintos sujetos en el ámbito de las relaciones familiares, sociales y patrimoniales y a los que deban de ajustar su comportamiento para resolver las conductas diferentes que puedan surgir entre ellos. •

Federico de Castro: Define la norma jurídica como un mandato jurídico con eficacia social organizadora.



García Mingo:Define la norma jurídica como un precepto regulador de la conducta de los ciudadanos de carácter obligatorio y coercible inspirado en un criterio de justicia.

Estructura. Consta de dos elementos: 1.

Supuesto de hecho de la norma: realidad social que la norma quiere regular(supuesto normativo).

2.

Consecuencia jurídicas de la norma: ejercicios descritos por la norma cuando acontece este supuesto de hecho previsto en la norma. En ejemplo es el Art. 373 Cc.

Caracteres 1.

Imperatividad u obligatoriedad de las normas jurídicas: Toda norma exige o impone el deber jurídico de observar una determinada conducta o un determinado comportamiento de inexcusable observancia para seguir el orden social, o bien puede prohibir determinados comportamientos.

2.

Generalidad de la norma: (La norma es un mandato general). Van encaminados a una colectividad indeterminada de personas y son aquellos que se van a ver afectados por el supuesto práctico de la norma, todas las que puedan quedar sumidas en la Ce.

3.

Coerciblidad de la norma: la observancia de la norma puede imponerse de modo coercitivo, si no se cumple de forma voluntaria, es decir está obligado a acatar las normas. Abstracción de la norma: Viene exigida en tanto en cuanto existe una multiplicidad de supuestos de hecho. Acude a un hecho abstracto en el que puedan quedar sumidos los diferentes sujetos. NORMAS JURÍDICAS Y DISPOSICIONES INCOMPLETAS Las normas jurídicas completas son aquellas que por si solas contienen un deber jurídico, que imponen a los sujetos. Son autónomas, no necesitan de otras normas jurídicas para su interpretación. Las normas jurídicas incompletas son aquellas que por si solas no contienen, necesitan de la interpretación de otras normas para ser entendidas. Ejemplo jurídicas aleatorias, clasificatorias, normas de reenvío o reemisión. •

TEXTOS NO NORMATIVOS

Son los que no contienen ni solos ni en relación con otras disposiciones ningún mandato o prohibición de carácter general y susceptible de ser impuesto coactivamente. No son normas jurídicas). 1. 2. 3.

Preámbulos o exposiciones de motivos o textos análogos que a veces suelen acompañar a las leyes. Las divisiones de los Cuerpos legales en libros, capítulos, etc. Ni las rúbricas o títulos que suelen darse a los mismos. Ciertos pasajes (como declaraciones, enunciaciones puramente teóricas, etc.) que el legislador, en ocasiones, yendo más allá, de su estricta misión, incluye dentro del texto de sus disposiciones.

EFICACIA DIRECTA DE LA CONSTITUCION La Constitución de 1978 deroga (disposición derogatoria 3) cuantas disposiciones se le opongan, y sus preceptos rigen de forma directa cuando sean aptos pare regular suficientemente el tema. (Ley Orgánica del Poder Judicial) 3. LA CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS RIGIDAS Ó FLEXIBLES: a.

Rígidas o de derecho estricto: son aquellas en que tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica son taxativas, tienen un contenido concreto e invariable a la consecuencia jurídica. Ejemplo Art, 1315 Cc.

b.

Flexibles o elásticas: Son aquellas en las que los supuestos de hecho o los efectos jurídicos son flexibles, admiten variabilidad, no están determinadas de forma taxativa. Ejemplos Art. 1103, 1154 y 10 81 Cc.

COMUNES O PARTICULARES: •

Normas comunes son las normas aplicables en todo el territorio nacional. Ejm. Código Civil vigente en toda España



Normas particulares son los derechos forales, están en un ámbito territorial concreto o determinado Ejm. Derecho particular de Navarra..

DERECHO NECESARIO O DERECHO VOLUNTARIO •

Las normas de Derecho necesario o de Ius cogens, son aquellas de necesario y obligado cumplimiento que llevan aparejado una sanción en el caso de que el destinatario de la norma opte por su inobservancia. Se trata de normas de derecho inderogable porque contienen un mandato jurídico que no puede ser sustituido, modificado o derogado por voluntad de lo particulares. Ejm. Art. 57-58 Cc, el matrimonio ha de contraerse deforma que establezca la ley.



Normas de Derecho dispositivo o facultativo, son aquellas que se encuentran ligadas a las normas dispositivas que encuentran su razón de ser ene. Principio de autonomía de las normas y tienen cabida o se aplican en defecto. Ejemplo Art, 1255 Cc, no es obligatorio hacer un contrato concreto, depende de los contratantes DERECHO COMÚN O DERECHO ESPECIAL:



Derecho común, conjunto de normas que intentan regular en una mayoría en su totalidad. Ejem el Derecho Civil.



Derecho especial, se aplica a virios destinatarios de la norma. Ejemplo , normas de Derecho Laboral, o de Derecho Mercantil. NORMAS REGULARES O NORMAS ESCEPCIONALES:

a.

Normas regulares son aquellas en los que el supuesto de hecho o los efectos jurídicos son para todos igual. Ejm. art. 624 del Cc, establece dentro de unos límites la libertad de donar.

b.

Normas excepcionales son aquellas en las que ante un supuesto de hecho son distintos dependiendo del destinatario. Ejm. Art. 633 Cc, requiere forma de escritura pública para el contrato de donación de inmuebles.

PRIVILEGIO: Se usa en dos sentidos:

1



Disposición general dictada en beneficio de cierta clase de personas, cosas, relaciones etc. Ejm. Ley que exime de determinados impuestos a los comercios. Por lo tanto es una norma jurídica favorable.



En sentido estricto disposición individual, que puede ser beneficiosa o no.

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. DISTINCIÓN Y TEORÍAS.

La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado encuentra su génesis en los textos roanos concretamente en el Digesto. (Todo gira en torno a la distinta utilidad) Derecho Publico: cuando se persigue un utilidad genérica y un interés general. Conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado. Ejm. Derecho político, administrativo, fiscal, penal….. Derecho Privado: aquel que persigue un interés individual o particular. Conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones entre sí. Ejm. Derecho civil, mercantil…. La distinción genera multitud de tesis, unas de las han tenido más apoyo doctrinal o auge son: ❖ La teoría que opina que el Derecho Privado prosigue los intereses privados, pero en toda norma hay una finalidad básica y subyace siempre el interés público general, es decir busca un interés privado pero a la par un interés publico, ❖ Otra teoría pone el acentúen la intervención de entidades públicas por lo que es de Derecho Público cuando interviene una entidad pública pero dicha teoría fue rechazada ya que hay veces que interviene dichas entidades pero actúan a modo particular. Ejemplo en el ámbito de la contratación.

La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado se ha relativizado entre ellos, hay supuestos en los que asistimos de forma reiterada a la administración del Derecho Civil.

TEMA 2:EL DERECHO CIVIL.EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

2.1SENTIDO HISTÓRICO El Derecho Civil es fruto de una constante evolución histórica que encuentra su génesis en el ius civile. En Roma se daban tres ramas el ius civile, ius gentium y ius honorarium. IUS CIVLE: Es el derecho que se aplicaba a los ciudadanos romanos. Es el derecho basado en la buena fe. IUS GENTIUM: Se aplica a las relaciones jurídicas en las que intervienen los extranjeros. IUS HONORARIUM: Está constituido por el tratamiento juridisprudencial del pretor. Era la aplicación casuística de las ramas en situaciones concretas. Todo esto se encuentra en el Corpus iuris civile, compilación del emperador Justiniano. Tras la caída del Imperio Romano se produce un retroceso, se pierde la vocación de universidad y se sustituye la fragmentación jurídica y comienza a prevalecer el derecho consuetudinario. El Derecho ius civile se pierde pero vuelve a recuperarse en el SXII –XIII por la escuela de Bolonia. En el Derecho Civil en la etapa moderna destacan dos hechos históricos: •

El predominio del racionalismo, sobre todo catalán, para la realización del Código Civil. Se preocupaba por recoger los derechos forales.



La relevancia del racionalismo jurídico que es un proceso codificador de Europa, que se inicia con el Código Napoleónico y finaliza en 1900 con el Código Civil alemán.



2.2

DERECHO CIVIL Y DERECHO PRIVADO GENERAL

El Derecho Civil es un derecho privado general, común. Privado por que tiene tres pilares básicos: •

La personal



La familia



El patrimonio

El Derecho Civil regula las relaciones jurídicas entre particulares. Con un proceso general porque regula la realidad jurídica en todas sus facetas. Es un proceso común o supletorio de los derechos forales y de las normas especiales donde existen lagunas (Art. 2 del Código de Comercio). Cuando los derechos forales no digan nada al respecto se aplicará el Código Civil.

3.

DERECHOS PRIVADOS ESPECIALES

Se deben considerar derechos privados especiales, los que se rigen por leyes propias, y son estudiados en distintas partes del Derecho Civil, porque son disciplinas autónomas. Ejm. Derecho mercantil, y la parte no pública del Derecho del trabajo.

4.

PLANES PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL

En las facultades se estudia Derecho civil, Derecho mercantil y Derecho del trabajo ( en este solo la parte que no es público), todo esto abarca lo que es el Derecho privado Del Derecho privado hay dos ramas la mercantil y la laboral..

3.

EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL. SU DIVERSIDAD

El derecho civil vigente en España no es uno solo para todo el territorio nacional, sino que coexisten varios. Uno es aplicable directamente a todo el país, y otros, los llamados forales solo son a unas determinadas regiones. 4.

EL MOVIMIENTO CODIFICADOR Y LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA. SUS PRECEDENTES.

Una recopilación o compilación de leyes es simplemente una colección de disposiciones de diferentes procedencias, tiempos que se reúnen y ordenan, con criterios que pueden variar, pero que conservan su inamovilidad, no llegando a formar una norma interna. Por tanto, codificar y compilar son términos distinto. Compilar tiene una finalidad más ambiciosa y una teoría mas ardua consiste en reunir todas las leyes de un determinado estado, con una unidad de criterio y de tiempo de modo completo e intenso . Nuestro Código Civil se halla recogido fundamentalmente en un código puesto en vigor en el año 1889. Se ha dicho que la codificación es uno de los procesos que incide en todos los ámbitos: cultural, económico, político, jurídico …., se inicia entre finales del SXVIII y principios del XIX como la promulgación del Código Civil napoleónico y concluye con el código alemán de 1900. En el marco socio-político hay que destacar el claro reforzamiento de las persona frente al intervencionismo del Estado. Se genera por tanto un marco absolutamente propio para la defensa y garantía de los derechos fundamentales. En una época en la que se consagran principios revolucionarios llegados de la Revolución Francesa y también se fundamentan los principios de la burguesía, en una nueva clase social que pretendía establecer un liberalismo económico, una concepción individualista del derecho de la propiedad. Por consiguiente, los códigos civiles podrán definirse como cuerpos de Leyes fundamentales asentados en unos principios coherentes y armoniosos. El proceso de codificación europeo se inicia con el código civil napoleónico 21 de marzo de 1804, el cual tuvo una gran influencia Belga, Holandesa, Española y una relevancia total de los códigos civiles hispanoamericanos. También hay que señalar la influencia francesa. La codificación española fue una tarea laboriosa que duró desde 1812 de las Cortes de Cádiz (Constitución de 1812, “La Pepa”), en la que se apunta la necesidad de un código civil, pero antes de que fuera aprobado este, verán la luz un Código Penal, y un Código de Comercio. Tipos de proyectos de Código Civil:

4.1



Proyecto de Código Civil de Gorosabel (1821). Inacabado.



Proyecto de Código Civil de Cambronero (1836) que no se llegó a aprobar.



Proyecto de Código Civil de García Cayena (1851). Consecuencias, motivos y comentarios del Código Civil español.

EL PROYECTO DE 1851.

Proyecto de Código Civil de García Cayena (1851). Consecuencias, motivos y comentarios del Código Civil español”. Fue el precursor del Código Civil actual, fracasó debido a la oposición de la Iglesia, por el movimiento de oposición seguido por los nacionalismos catalanes, por su aspecto afrancesado y no sentirse como nuestro. Características de este proyecto de Código Civil: 1.

Clara tendencia unificadora: en virtud de la cual quedaban derogados los fueros, costumbres, leyes, …, anteriores a su promulgación.

2.

Liberalismo: que se manifiesta en la concepción individualista del derecho de propiedad, preocupación de consagrar la libertad de comercio y la libre circulación de recursos.

3.

Carácter moderado: que consagra el matrimonio canónico, como única forma de matrimonio.

4.

Afrancesamiento: que se nota en la estructura, articulada, instituciones como la tutela o el reconocimiento del testamento logrado.

5.

Por primera vez se quiere crear un sistema de registro general de la propiedad.

Este proyecto es un fracaso y Alonso Martínez se inventa un sistema de Ley de Bases.

4.2

LA LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1988.

La ley de bases trata de impulsar la tarea codificadora y contiene los principios fundamentales a desarrollar en el Código Civil, mientras que la redacción del texto articulado quedaría encomendada a los organismos técnicos. Creada por Alonso Martínez en 11-05-1888 tras el fracaso del proyecto de 1851. A partir de ella, hay dos intentos para llevar a cabo la aprobación del Código Civil:

4.3

1.

Proyecto de 1882, se presenta en 1881 y se aprueba únicamente por una de las dos cámaras.

2.

Proyecto de 1885, se diferencia del anterior porque otorgaba mayor protagonismo a los derechos forales y por primera vez, coexisten el matrimonio civil y el canónico.

REDACCIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO CIVIL.

El Código fue redactado por la sección de Derecho Civil de la comisión de Códigos, según lo establecido en la Ley de Bases. El Real decreto de 6 de octubre de 1988, ordeno su publicación en el periódico oficial (hoy BOE), comunicándose así a las cortes pasado el tiempo establecido de 60 días, se prorrogó por Real Decreto y entra en vigor el 1 de mayo de 1889 4.

SUS DOS EDICIONES 1.

6 de octubre de 1888, por Real Decreto, que no entra en vigor hasta el de mayo de 1889.

2.

Se manda a la Gaceta Oficial de Madrid (antiguo BOE) por Real Decreto e 24 de julio de 1889.

Esta primera edición suscitó una gran polémica y por este motivo se recomienda una segunda edición.

1.EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. 1.1

ESTRUCTURA

El Código Civil tiene clara influencia del modelo francés (Código Civil Napoleónico) y se encuentra dividido en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. Nuestro Código Civil costa de 1975 artículos, una disposición final derogatoria (1976), 13 disposiciones transitorias, anteriormente tres y ahora son cuatro las disposiciones adicionales con motivo del R.D. 41/2003, de 18 de noviembre, de aprobación de la Ley.

1.2

CONTENIDO

El Código regula las instituciones fundamentales que forman el Derecho civil. El Código Civil decimonónico ha sufrido múltiples reformas, de las cuales podemos destacar:: •

Ley 11 /1981, de 13 de mayo, en materia de asignación, patria potestad y régimen económico. Se aprueba tras la promulgación de la Constitución de 1978, establece la igualdad de los hijos (matrimoniales y extramatrimoniales).



Ley 30 /1981, de 7 de junio, “Ley Ordoñez”. Supone la primera Ley que hace viable el divorcio.



Ley 13/1982, de 24 de octubre, referida a la modificación del Código Civil en el ámbito de la tutela.



Ley 21/1987, de 11 de noviembre, referida a la ley de adopción. Supone una igualdad jurídica entre hijos biológicos e hijos adoptivos.



Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas discapacitadas.



Ley 36/2002, de 8 de octubre, en materia de nacionalidad.



Ley 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y de divorcio. Ahora no es necesario pasar por un periodo previo de separación ...


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