Apuntes Derecho Civil Bienes I Javeriana CALI PDF

Title Apuntes Derecho Civil Bienes I Javeriana CALI
Course Derecho Privado 7. Bienes 1
Institution Pontificia Universidad Javeriana
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Apuntes Derecho Civil Bienes I
Universidad Javeriana Cali...


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Derecho Civil Bienes COSA Y BIEN Clase #2 Para el derecho son dos conceptos diferentes. Lo que es cosa y lo que es un bien. “Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes” ● Cosa en sentido general=Género ● Bien o cosa en sentido particular=Especie La especie debe estar dentro del género Todas las cosas que conforman el universo no son bienes. ¿Cuales son los bienes? Los que cumplan con las condiciones para ello. Cosa en sentido general: Todo lo existente en el orbe, en el universo,en el mundo físico, en la naturaleza. Lo que existe en el mundo puede ser corporal e incorporal, real, artificial o abstracto, apropiable o no por el hombre, ubicable o no por el hombre. Porque son comunes para todos los habitantes del planeta. Ej: El agua del mar, el aire, los astros, las nubes, el sonido, ondas electromagnéticas, ondas telefónicas, el medio ambiente. ● Las cosas en sentido general no son reglamentadas por el derecho o las leyes. Tienen un interés extrajurídico. ● Son necesarias para la vida del hombre y los animales. ● Están excluidas del tráfico comercial. ● No son apropiables por el hombre debido a sus características físicas. Los bienes o cosas en sentido particular: Todo aquello que representa un interés jurídico para la humanidad. Condiciones: 1. Se pueden avaluar 2. Ingresan al patrimonio de una persona 3. Son negociables Ej: Juguete, cuadro, celular… etc. “Son las cosas que hacen feliz al hombre porque deriva del latín bene que significa bienestar o felicidad”. -Ulpiano Evolución moderna del concepto de bienes ● C. Alemán: Bienes: Solo las cosas corporales ● C.C Italiano: Eliminó el término de cosa ● C.C Peruano: Excluye las cosas y clasifica los bienes en muebles e inmuebles. El ser humano, ¿Como se cataloga? ¿Una cosa en sentido general o un bien? En Roma, era una cosa, un esclavo, “res mancipi”, sin derechos civiles ni políticos. Se podrán considerar como bienes los medios o instrumentos conductores de la energía u ondas? Si. ¿Serán bienes los derechos de:...? NO ● Elegir y ser elegido ● La patria potestad ● La igualdad ● La vida ● La locomoción

● ● ●

La fe El amor La amistad

Cómo se ubican los Derechos Personales y Reales? Cosas en sentido general. “Las cosas se consideran bienes cuando son útiles y apropiables por el hombre” Planiol y Ripert C.C.C: Los bienes son de contenido pecuniario e ingresan al patrimonio de la persona. Código del comercio: Bienes mercantiles: ● Establecimiento de comercio ● Propiedad industrial ● Títulos valores 1. Establecimiento de comercio (art. 515 C. de Co) Conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Ej: Nombre comercial, marcas, mercancías, muebles, contrato de arrendamiento. 2. Propiedad industrial Conjunto de derechos sobre bienes inmateriales del empresario relacionados con la actividad industrial o comercial. Ej: Inventos, modelos industriales, lemas comerciales. 3. Títulos valores (art. 619 C de Co) Documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo incorporado. ● Documentos. NADA INCORPORAL. ● El derecho literal es el que esté escrito en el pagaré o letra. ● Autónomo significa que la causa que le dio origen al título de valor no tiene nada que ver con nada. Son abstractos. El acreedor no conoce la causa que dio origen al préstamo que le hizo al deudor. CONCLUSIONES: Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes Los requisitos necesarios para que una cosa se considere como un bien son: 1. Se pueden avaluar 2. Ingresan al patrimonio de una persona 3. Son negociables Ej: Letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria de compraventa. D. Privado

D. Público

Código Civil Código de Comercio

Constitución Nacional Código contencioso administrativo Código Penal Todos los procedimientos: civil, laboral, penal.

Clase #3 CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES I. PRESENTES Y FUTUROS Presente: El bien existe realmente al momento de la celebración del negocio jurídico. EJ: El apartamento que se vende, el anillo donado, el automóvil permutado. ¿Será necesario que el bien esté a la vista de los contratantes?

Solamente sobre las cosas presentes se puedan constituir derechos reales como la prenda o la hipoteca Futuros: No existe pero se espera que lleguen a existir. Ej: El apartamento que se construirá, el ternero que está por nacer, la cosecha que se recolectará. Cuando se negocia una cosa futura se hace bajo la constancia de que llegue a existir salvo pacto en contrato. Si el bien no llega a existir, la ley NO reconoce la celebración del contrato, se hace devolución más los perjuicios causados (cláusula penal o multa). Los perjuicios son de dos tipos: materiales y morales. El C.C establece que la venta de un animal hembra en estado de preñez comprende el animal que está por nacer o el que alimenta salvo pacto en contrario. No incluye el animal que se alimenta por sus propios medios. 1. Vendo el animal en estado de preñez e incluye el ternero que está por nacer, salvo pacto en contrario 2. Se vende la vaca y el ternero que alimenta, salvo el pacto en contrario 3. Cuando vendo la vaca y tiene un ternero que se alimenta por sí mismo, este no queda incluido. II. DIVISIBLES E INDIVISIBLES Jurídicamente todas las cosas o bienes no pueden ser fraccionados por que la ley no lo permite o la naturaleza intrínseca tampoco. Divisibles: Cuando el bien se puede fraccionar desde el punto de vista material y jurídico sin perder su valor. Ej: El dinero, un tronco de madera sin elaborar, metales, los predios rurales de más de tres hectáreas, el derecho de dominio o propiedad. Aplicación: Obligaciones divisibles. Ej: La comunidad Indivisibles: Cuando el bien materialmente no puede ser dividido porque se lesiona su naturaleza intrínseca y el deudor no cumpliría con la obligación. Ej: Un vehículo, un avión, un libro, un computador, la hipoteca, la servidumbre (camino), la prenda. La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Aplicación: Obligaciones indivisibles. Ej: servidumbre, prenda, hipoteca, bienes comunes en la propiedad horizontal. 1. Absoluta: No se admite división intelectual o de cuota. Ej: Servidumbre, propiedad intelectual, derecho del acreedor, bienes comunes P.H (propiedad horizontal Ley 675 del 2001, Ej, las gradas que conducen a cada apartamento) 2. Relativa: Cuando está de por medio la voluntad de las partes. Ej: construcción de un edificio. III. COMERCIALES E INCOMERCIALES Comerciales: Bienes materia de negocios. Están dentro del tráfico jurídico. Bienes negociables por la ley. Art. 1866 del C.C. permite vender todas las cosas que no están prohibidas por la ley Incomerciales: No negociables. No posesión, imprescriptibles. Ej: Bienes de uso público, enajenar bienes embargados, vender derechos herenciales de personas fallecidas, ceder derecho a pedir alimentos, enajenar calles, ríos, lagos o nevados del Estado, venta de municiones o explosivos. Importancia: Bienes incomerciales no pueden enajenarse →objeto ilícito→ nulidad absoluta C.P.C Son bienes inembargables los de uso público Actual C.G.P art. 594 Num. 3 No solo los bienes de uso público sino también los destinados Clasificación intermedia entre los bienes comerciales y no comerciales ● Cosas de comercio o tráfico prohibido: Bienes negociables pero están afectados por una prohibición legal relativa en ese momento. Ej: Bienes embargados Biondo Biondi: “El Estado de una cosa fuera del comercio es una situación permanente, pero no permuta…” →¿Existe el mecanismo jurídico para que un bien fuera del comercio pueda ser enajenado?

Requisitos: Art. 1521 Núm.3 C.C 1. Que el acreedor consienta o 2. Que el juez lo autorice. IV. GENÉRICOS Y ESPECÍFICOS Genéricos: Características comunes. Determinados en forma general. Ej: Un espejo, un caballo, una bicicleta, un lapicero. Tratándose de bienes muebles son genéricos. Específicos: Son bienes individualizados, determinados, o de cuerpo cierto. Ej: La casa o predio de la avenida sexta, el vehículo marca toyota de placa WLF 029, El tractor de placas … , el computador marca LH S/N REV. ¿La propiedad inmueble es específica o determinada?¿Por qué? Requisitos exigidos por el art. 76 C.P.C o art. 83 de C.G.P o ley 1564 de 2012. “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifique” Investigación: 1. Por qué el que debe un género puede enajenarlo o destruirlo? 2. Por qué la perdida de género no extingue la obligación? 3. Por qué el deudor de un cuerpo cierto tiene la obligación de conservarlo hasta su entrega? 4. Por qué la pérdida del cuerpo cierto o cosa específica debido a un caso fortuito extingue la obligación? V. BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES Consumibles: El C.C nuestro no trae el tema de las cosas deteriorables. El C.C confunde lo fungible con lo consumible y lo infungible con lo no consumible. Lo consumible o no consumible hace relación a lo físico, a lo material, a lo objetivo. Desaparece o se destruye con el primer uso que se haga. Ej: Alimentos, medicamentos, materias primas, el vino, el dinero. El punto de partida para diferenciar lo consumible de lo fungible es que lo consumible se refiere a lo físico o material en donde el bien se destruye, desaparece o extingue. La consumibilidad puede ser: ● Natural: Cuando desaparece físicamente. Ej: Gaseosa, vino, una fruta. ● Jurídica: Sale definitivamente del patrimonio. Ej: Enajenación, permuta, donación. Aplicación: Sobre bienes consumibles no se pueden celebrar contratos de tendencia como el arrendamiento o comodato o depósito. Inconsumibles: Todo lo opuesto a lo consumible. Ej: Un vestido, un estilografo, un computador, un libro. Aplicación: Arrendamiento, comodato, depósito o usufructo se constituye sobre bienes inconsumibles. VI. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES Fungibles: Lo fungible o lo infungible de los bienes depende de la voluntad de las partes. Son fungibles los que se reemplazan o sustituyen por bienes semejantes o similares o equivalentes. Ej: El librero que le presta a otro librero un libro Una persona debe suministrar 50 kilos de maíz amarillo y entrega 50 kilos de maíz blanco. Ej: Profesor Alessandri. Puede ser: 1. Subjetiva: Las partes por la autonomía de la voluntad convienen por interés, afecto o necesidad que el objeto del contrario siendo infungible se convierta en fungible es decir se puede reemplazar por otro. Ej: El pintor que entrega otro cuadro Una persona permuta un vehículo por una motocicleta. 2. Objetiva: Cuando por voluntad de las partes se cumple la obligación con otro bien

que tiene el mismo poder liberatorio. Ej: Un paquete de azúcar blanca refinada por azúcar negra. Contratos intuito personae, No se puede sustituir a la parte. Ej: al maestro Obregón o al maestro Tejada. 3. Legal: Impuesta por la ley. Ej: Contrato mutuo debe restituir igual suma de dinero. Infungibles: Tienen características especiales. Son irremplazables. Otro bien no libera al deudor. Ej: Espada original de Simón Bolívar, La botella de vino de la de 1950. Infungible… Préstamo de una colección de monedas o estampillas antiguas. Aplicación: Contrato de mutuo o préstamos de consumo. Investigación: Diferencias entre fungible y consumible, inconsumible e infungible Texto curso didáctico sobre bienes y derechos reales de Rodrigo Becerra Toro Clase #4 VII. BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES Singulares: El bien se observa externamente como una unidad. Ej: Un lápiz, un libro, un cuadro, un juguete. Puede ser: ● Simple: Se conserva como una unidad sin poder separarlos. Ej: Un caballo, una escultura, una llanta, un cenicero de cristal, una escultura. ● Compleja: El bien está integrado por un conjunto de cosas simples o unitarias. Cuando el bien está conformado por un conjunto de cosas singulares y por consiguiente el resultado es la unidad. Ej: Un edificio, un vehículo, un computador. Universales: Lo conforman un conjunto de bienes singulares o unitarios sin conexión física pero el derecho lo considera como un todo por tener un propietario y una destinación. Se clasifican en de hecho y de derecho De hecho: Es un conjunto de bienes muebles en donde cada uno conserva su identidad física pero que forman un todo por tener una misma destinación económica. Ej: Una biblioteca, una discoteca, un museo. Aplicación: Las universalidades de hecho el ordenamiento jurídico permite enajenarlo en un solo contrato y no como venía por unidades o fracciones. De derecho: Impuestas por la ley. Están formadas por una masa de bienes con un fin determinado. Ej: Masa de bienes en el contrato o liquidación obligatoria, Masa de bienes herenciales, Bienes de sociedad conyugal. VIII.

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS ❖ No aparecen en un artículo en el C.C ❖ Esta clasificación sirve para establecer si el bien es autónomo o independiente o depende de otro ❖ Se aplica a los bienes muebles e inmuebles y a las cosas incorporales como son los derechos reales y personales. ❖ El aforismo romano dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ❖ Determina que el dueño de lo principal se convierte en propietario de lo accesorio siempre que no exista conocimiento de la otra parte ni mala fe Principales: Tiene existencia propia, autónomo, no depende de otro, subsiste por sí mismo, independiente. Ej: Derecho de dominio frente a la prenda o hipoteca. Suelo frente a la construcción. Accesorios: Lo opuesto a lo principal. Ej: La tapa en relación con la botella, prenda o hipoteca en relación con el mutuo, la fianza, la cláusula penal. ART. 1593.—La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Aplicación: 1. Modo de adquirir de la accesión (art.713 C.C) en donde el propietario de los principal se hace dueño de lo que produce el bien, se le junta, agrega o se le une.

Ej: Mejoras terreno ajeno. 2. La extinción de la obligación principal implica la accesoria Reglas para determinar cuándo un bien es PRINCIPAL o ACCESORIO 1. Principal: Descubrir cuál es la cosa principal. ❖ Coincide con el concepto Ej: Terreno-----Edificación Mutuo-----Hipoteca 2. Accesorio: Finalidad cuando el bien sirve para el uso, cultivo o beneficio de otro o lo complementa o ayuda. Ej: El arado frente al inmueble, los botones en relación con el saco, la piedra precios...aro o anillo. 3. Por su valor económico ❖ Mayor precio o valor será el principal y accesorio lo contrario. Ej: Dije de plata… cadena de oro. Valor afectivo o sentimental frente al económico ❖ Prima la estimación afectiva o sentimental. Ej: Collar de perla dejada por la abuela que se agrega a un dije. 4. Por el volumen ❖ Será principal el bien de mayor volumen y obviamente accesorio el de menor volumen. Ej: Una persona es dueña de un lienzo y la otra del marco. ¿Cuál será la solución jurídica por parte del juez de un caso difícil y complejo en donde ninguna de los postulados mencionados resuelva la solución? Clase #5 Exposición PATRIMONIO IX. BIENES CORPORALES: Corporales: Tiene una existencia material, real, física u objetiva. El ser humano puede percibirlos por medio de los sentidos. Categorías: Muebles e Inmuebles Clase #6 Febrero 11 del 2020 CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES ● Por naturaleza ● Por adhesión o incorporación: Son muebles adheridos permanentemente al suelo. Lo puede hacer el propietario o un tercero como el arrendatario, el comodatario, el poseedor. Ej. Ladrillos, ventanas, cuadros, espejos, lámparas y cañerías. ¿Se podrán considerar como inmuebles por adhesión las materas, tapetes sobrepuestos, las carpas de los circos o para camping o los coches-casas? NO Aplicación: ❖ Enajenación quedan incluidos, salvo pacto en contrario ❖ Embargo y secuestro del inmueble ● Por destinación: Ficción legal Son muebles por naturaleza que la ley los transforma en inmuebles por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un predio. Solamente por su propietario. Ej. Arado, bueyes, prensas, calderas, palas, semillas y abonos. Otros ejemplos:Llaves de la puerta, extintores y estufas de gas. Ej: Se puede considerar como inmuebles por destinación el vehículo del dueño de la finca? Sera inmueble cuando el vehículo sea adquirido por sus propietario para destinarlo

PERMANENTEMENTE COMO USO EXCLUSIVO DE LA FINCA. Para beneficio de la finca. CARACTERÍSTICAS PARA QUE UN MUEBLE SE PUEDA CONSIDERAR COMO INMUEBLE POR DESTINACIÓN ❖ Identidad del dueño o propietario: Solamente el dueño del predio es quien destina los bienes permanentemente para el uso, cultivo o beneficio. ❖ Incorporación intelectual: El bien muebles no pierde sus identidad o individualidad. Así, el arado sigue siendo un arado. El tractor no cambia su naturaleza intrínseca. ❖ Finalidad o destino: Debe estar destinado al uso, cultivo o beneficio del predio. ❖ Estabilidad o permanencia: Su destinación debe ser permanente ¿Perderán la condición si se retiran del predio para repararlo? NO, porque los bienes muebles se llevan a reparar y regresan al uso, cultivo, y beneficio del predio. Aplicación: En la enajenación, hipoteca, el testamento y arrendamiento se entienden incluidos los inmuebles por destinación. ● Por radicación: Para algunos autores son muebles empotrados en las paredes o techos de un edificio. Ej. Cuadros de iglesia y murales Investigación: Diferencias entre los inmuebles por adhesión y por destinación. X. BIENES INCORPORALES: Son los bienes intangibles o inmateriales. Producto inteligencia o actividad creadora del hombre. No se captan por los sentidos. CLASIFICACIÓN: ● Derechos Personales: Patrimonial/Obligacional/De crédito Es el poder jurídico que tiene una determinada persona llamada acreedor para exigir de otra persona llamada deudor una obligación específica de dar, hacer, o no hacer. Solamente se exige del deudor: Ej. Elementos constitutivos: 1. Acreedor: Titular del 2. Deudor: Quien debe cumplir con la obligación, persona determinada 3. Prestación: Es el objeto del Derecho Personal: DAR

HACER

NO HACER

TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

IDEM

ABSTENCIÓN PROHIBICIÓN

O

Puede el ser humano crear derechos personales? El derecho personal no tiene límite El ser humano puede dentro de la legalidad crear toda gama de relaciones personales. ● Derechos Reales Clase #10 Febrero 25 del 2020 CORTE 2 BIENES DE USO PÚBLICO Evolución histórica ● Rey: Antes Revolución francesa, era el dueño de todos los bienes y ejercía los tres poderes. ● Asamblea Constituyente Francesa: Despoja a la monarquía de todos los poderes. La nación propietaria de los bienes. COLOMBIA: C.N de 1886: Soberanía de la nación. El Estado se comporta como cualquier persona jurídica.

Bienes del Estado: - Uso público - Fiscales: Propiamente Adjudicables CONCEPTO: Son bienes de uso público los que pertenecen a la nación o cualquier ente estatal y cuyo uso se confiere a todos sus habitantes. Ej: Calles, plazas, puentes, caminos, playas, terrenos de bajamar, murallas, cementerios, piscinas, aguas públicas, museos y campos deportivos. Pronunciamiento de la corte suprema de justicia en el año 2005, sobre propiedad de las playas. Corte constitucional bienes adquiridos por el municipio para reubicar víctimas por el desastres naturales son bienes públicos. C.N de 1991: Son bienes de uso público: Parques Naturales, tierras comunales de grupos étnicos y tierras de resguardo. Lectura - Comentario del profesor Raúl Humberto Ochoa Carvajal. Características: 1. Uso para todos: El uso de los públicos es libre. Existen para satisfacer necesidades económicas o sociales. Ej: parques o alumbrado público. Estado reglamentario su uso: Ej: Estacionamiento vehículos, letreros en las vías, casetas de ventas, excluye su uso temporal. Contrato de concesión con particulares para su explotación. Ej: Aguas para el cultivo de caña de azúcar o energía, playas para hoteles, antejardines para bares o heladería. 2. Inalienables: No son enajenables independientemente de la forma que los haya adquirido el Estado: compra, expropiación o compensación. Ej: Un lago, un zoológico, un nevado. No hipotecas, no donación, no reivindicación. Se pueden desafectar y se convierten en bienes fiscales. Lectura Sentencia Corte Constitucional de 1995 sobre la desafectación 3. Inembargables. No son sujetos de embargo y ...


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