Derecho civil 2 bienes PDF

Title Derecho civil 2 bienes
Author Jonathan Pazmiño
Course Derecho Civil II: Bienes
Institution Universidad Central del Ecuador
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Summary

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO CATEDRA DERECHO CIVIL II Clasificación de los bienes dentro del derecho civil ecuatoriano Autores:  3ro “C” Docente: Dr. Gabriel Morales Gallegos QUITO, 2018 ÍNDICE ÍNDICE......................


Description

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO CATEDRA DERECHO CIVIL II

Clasificación de los bienes dentro del derecho civil ecuatoriano

Autores: 

3ro “C”

Docente: Dr. Gabriel Morales Gallegos

QUITO, 2018

ÍNDICE

ÍNDICE......................................................................................................................................2 ÍNDICE DE FIGURAS..............................................................................................................4 ÍNDICE DE CUADROS............................................................................................................5 INTRODUCCIÓN.....................................................................................................................6 1.1

Bienes..........................................................................................................................7

1.2

Clasificación de los Bienes..........................................................................................9

LIBRO II..................................................................................................................................11 DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES.....11 TITULO I.............................................................................................................................11 DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES...........................................................................11 1.2.1

Bienes Corporales e Incorporables.....................................................................11

Parágrafo 1º. De las cosas corporales.......................................................................................11 1.2.2

Muebles o inmuebles..........................................................................................11

1.2.3

Fungibles e infungibles......................................................................................13

Parágrafo 2º De las cosas incorporales....................................................................................13 1.3

Derechos Reales........................................................................................................13

1.4

Derechos Personales..................................................................................................14

TITULO II................................................................................................................................15 DEL DOMINIO.......................................................................................................................15 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO................................................................................17 CONCLUSIONES...................................................................................................................18 BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................................19

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ÍNDICE DE FIGURAS Figura 1 Clasificación de los Bienes.........................................................................................5

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ÍNDICE DE CUADROS Cuadro 1 Dominio...................................................................................................................10 Cuadro 2. Modos de adquirir el dominio................................................................................12

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INTRODUCCIÓN Dentro de la naturaleza jurídica se discute el significado de cosa y la relación que existe con denominarla un bien, lo cual ha conllevado entre los tratadistas a dar confusión en su panorama teórico sobre la materia. A nivel jurídico los términos “BIEN” y “COSA” se utilizan para designar el objeto mediato. Algunos autores consideran a las cosas como objetos materiales que existen en la naturaleza. Estos autores H, L y J Mazcaud entienden por cosa a “todo aquello que es corporal, todo lo perceptible por los sentidos, todo lo que tiene una existencia material” [ CITATION Món09 \l 12298 ]. Desde otro punto de vista la definición de cosa se “refiere la noción de la cosa a los cuerpo perceptibles por los sentidos… no sólo los cuerpos sólidos… sino también los gaseosos, el vapor de agua, por ejemplo, pero que siempre sean apropiables, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque, a su juicio, las cosas apropiables son las únicas que interesan al derecho” [ CITATION Món09 \l 12298 ]. Se puede definir a cosa desde una valoración económica siendo este un factor de relación de derecho de las mismas. Siendo la cosa “en su sentido técnico – jurídico, es toda realidad, corpórea o incorpórea, susceptible de integrar la materia sobre la cual pueda constituirse una relación jurídica” [ CITATION Món09 \l 12298 ]. Cuando se habla de relación entre bien y cosa, se entiende como a los elementos que poseen existencia fuera del campo del hombre; y el bien se entiende como las cosas que dan beneficio al hombre, tal como dar una ventaja o beneficio, inmediato o potencial, susceptible de incorporarse a su propiedad. De otra manera “cosa” se entiende como toda entidad real o posible, y que está por fuera de los límites del campo jurídico. “Bien”, en cambio se trata como un objeto presto a relaciones jurídicas. El campo jurídico protege los intereses de acuerdo a la justicia y la prudencia, es decir un bien son cosas con valor que protegen con el derecho. Un bien tiene característica claves que no son su esencia de las cosas, un bien es

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toda cosa apropiable o apreciable que tenga valor económico. Pero no es un bien porque es apropiable y apreciable en dinero. Todas las formulaciones acerca de la definición de cosa y bien tienen mucho sentido e interés teórico, en el Código Civil Ecuatoriano no se tiene definido las cosas, ni ha establecido lineamientos verificables de diferenciación entre cosas y bienes. En el Código Civil se especifica esta diferencia pero no de manera clara lo que provoca confusión entre estos términos. Al hablar del art. 583 del Código Civil Ecuatoriano se establece que: “Los bienes consisten en cosas y estas son corporales o incorporales, las cosas Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, mientras que las cosas Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas” en el Código Civil. Y al considerar el art 602 del Código Civil Ecuatoriano, dice que existen cosas la alta mar que no son susceptibles de dominio. Por lo tanto se puede entender que “cosa” es todo lo que existe y tiene forma sea material o inmaterial que ocupe o no un espacio físico y sea o no de ser propiedad de alguien, como la alta mar, por lo tanto se consideran también a las energías y las fuerzas de la naturaleza [CITATION Món09 \l 12298 ]. 1.1

Bienes Los bienes se analizan desde cinco puntos de vista como se estudia en la Carrera de

Derecho, a) Concepto, b) Clasificación, c) El poder que cada persona tiene sobre los bienes, d) Las formas de adquirirlos y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley[ CITATION Orr15 \l 3082 ]. La palabra bienes, es una derivación del latín bearse, que significa causar felicidad, en Derecho los bienes son todas las cosas materiales que pueden ser objeto de comercio y que de esta manera pueda ser de alguna utilidad para las personas. Pero existe también la confusión entre lo que es un bien, y lo que se conoce como una cosa, para ello existen autores que se han enfocado en distinguir la cosa y el bien.

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Según Código Civil (2005), “la “cosa” es todo lo que ocupa lugar en el espacio y que se puede percibir con nuestros sentidos”. El concepto de “que se puede percibir por medio de los sentidos” aplica a las cosas incorporales, o como también se conoce a las cosas que carecen de corporeidad material. Dentro del Código Civil (2005), se plantea un criterio discutible, en donde se asimila las cosas incorporales a los derechos, es así que queda fuera de la tipología a las cosas que carecen de corporeidad física, éstas son las cosas que usualmente se denominan “inmateriales” como se menciona en el artículo 584 del Código Civil. Con respecto al concepto de “bien”, El Código Civil (2005), menciona que: “entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie: bienes son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación”. Se puede decir entonces que todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes, por lo que un bien es una circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, más no, el hecho de que pueda producir utilidad a las personas, por ejemplo el mar produce utilidad al que lo usa, pero no por ello quiere decir que sea de su propiedad. Ahora hay que realizar un enfoque en lo que es “utilidad”, la utilidad es una aptitud que tiene como objeto satisfacer una necesidad del individuo o un interés cualquiera, sea económico o no[ CITATION Orr15 \l 3082 ]. Es así como al realizar el aporte personal, se define al bien como todo inmueble que puede ser valorizado en dinero u otras posesiones de valor, el cual mantiene su propia individualidad. En el LIBRO II Del Código Civil (2015), “se refiere a los bienes, a su dominio, posesión, uso, goce y a las limitaciones que pueden afectar el dominio” Art. 583 a 598. Tomando en cuenta que la palabra tiene amplios significados tanto morales, económicos y legales, es complicado dar una definición exacta acerca de la misma.

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De esta manera, al aclarar la definición de “bien”, se detallará la clasificación que poseen los bienes. 1.2

Clasificación de los Bienes Al realizar un análisis conforme a la naturaleza jurídica acerca de la clasificación de

bienes, se deduce una infinidad de respuestas es por ellos que los Códigos Civiles de todo el mundo acogieron la clasificación de los Bienes, a causa de una especie de prestigio inalterable,[CITATION Jar00 \p 67 \l 3082 ]. Los mismos que son detallados a continuación: 

Corporales e Incorporales.



Muebles o inmuebles;



Fungibles e infungibles;



De uso público o privado;



Susceptibles de dominio o no susceptible;



Bienes Nacionales o extranjeros;



Bienes necesarios, útiles o suntuarios; y,



Derechos reales o derechos personales.

Figura 1 Clasificación de los Bienes

Fuente: Vásconez (2009)

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LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES. TITULO I DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES En la Constitución del Ecuador, dentro del Código Civil, se establecen Artículos que abarcan el tema de Bienes y todas sus especificaciones, las mismas que se explican a continuación: 1.2.1 Bienes Corporales e Incorporables. En el Art. 583 se menciona que los bienes que poseen un cuerpo físico, los mismos que pueden ser percibidos por los sentidos, como por ejemplo; un carro, una casa, un libro y hasta un esfero, cuentan también con un lugar en el espacio, y se los puede apreciar por los sentidos. Los Incorporales consisten en derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. [CITATION IIL15 \l 3082 ].

Parágrafo 1º. De las cosas corporales

En el Art. 584 Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, los muebles son aquellos que se pueden transportar así mismos o por una fuerza externa como por ejemplo los animales, como se menciona en el Art. 585.

1.2.2 Muebles o inmuebles Art. 588 se exceptúa los muebles que son llamados así por su propia naturaleza. De allí en el Art. 586 se detallan los Inmuebles, fincas o bienes raíces debido que éstas son las que no se pueden transportar. 9

Art. 587 hace referencia a las plantas como inmuebles, y la definición de éstas depende si ésta se mantiene adherida a un terreno o suelo, o si está sobre una maceta. Dentro del Art. 588 se reputan inmuebles, como tal a las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, por ejemplo; las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías, las herramientas de minería, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, en éste último hay que tomar en cuenta que los inmuebles hayan sido ubicados por los dueños de la misma, así como los animales que viven en conejeras, pajareras, estanques, colmenas. En los bienes inmuebles también se encuentran las cosas adheridos a ellos como son las hierbas, los árboles, animales de un vivar, se reputan muebles incluso antes de su separación en el caso de constituir un derecho sobre los productos mencionados en favor de cualquier persona que no sea el dueño. Así lo menciona el Art. 589. Las cosas de comodidad u ornato que son fijadas en las paredes de las casas y que pueden ser fácilmente removidas como por ejemplo; estufas, espejos, cuadros, etc. Mientras que si existen cuadros o espejos que están adheridos a la construcción de las paredes son consideradas parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento, detallado en el artículo 590 del Código Civil. Sin embargo el Art. 591 dice que, las cosas que por ser accesorias a bienes raíces, no dejan de serlo por su separación momentánea, entre ellos están; los bulbos o cebollas que son arrancadas para volverlos a plantar, o las losas de piedra que son removidas para realizar algún cambio en la construcción, son aquellas que dejan de ser inmuebles por el simple hecho que ya fueron removidas. El Art. 592, hace referencia al Art. 585, en donde se especifica que las personas que hagan uso de la expresión bienes muebles, se entenderá que abarca todo lo que es cosas muebles, es por ello que en los muebles existentes dentro de una casa no se comprenderá ni el

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dinero, no los documentos, ni colecciones científicas o artísticas, medallas, armas, joyas, ropa, en general a todas las cosas que forman el diseño interno de una casa.

1.2.3 Fungibles e infungibles En el Art. 593 se clasifican los muebles como fungibles y no fungibles, los fungibles son aquellos que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, en los no fungibles están determinadas las especies monetarias siempre y cuando sean empleadas como tal. Parágrafo 2º De las cosas incorporales El Art. 594 define a las cosas incorporables como derechos reales o personales.

1.3

Derechos Reales El Art. 595, “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o

habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca”. define como el derecho que las personas poseen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, entre los cuales existen los siguientes derechos reales: 

El dominio o propiedad;



La herencia;



El usufructo;



El uso y la habitación;



Las servidumbres activas;



La prenda; y



La hipoteca.

Dentro de los Derechos Reales existen dos elementos, el elemento subjetivo y el elemento objetivo:

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a) Elemento subjetivo: es la persona que detenta la potestad, su titularidad, denominada sujeto activo del derecho. b) Elemento objetivo: constituido por la cosa sobre la cual se ejerce el derecho. Esta cosa puede ser corporal o incorporal. 1.4

Derechos Personales Los derechos que un prestamista posee sobre su deudor a causa de un préstamo

económico, o como las demandas de alimentos generadas a los padres, en base a estos derechos nacen las acciones personales, definido así en el Art. 596. Los mismos que solo pueden ser reclamados por la persona obligada, y está compuesto por tres elementos: a) Sujeto activo: o el titular del derecho, en este se localiza la facultad para reclamar o exigir el derecho. b) Sujeto pasivo: obligado o deudor, que es la persona gravada con la necesidad de ejecutar la prestación a favor del sujeto activo; y, c) Elemento objetivo: objeto del derecho o prestación, que está representado por la conducta de acción, como pagar la suma de dinero o la pensión alimenticia. Los derechos y acciones, explicados en el Art. 597, se reputan bienes muebles o inmuebles, según deba ejercerse, es por ello que el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble, en cambio en el caso del prestamista la acción que ejerce el mismo al prestar dinero, es mueble. Los hechos donde se reputan muebles, y la acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza el convenio, entran, en la clase de los bienes muebles, como se especifica en el Art. 598.

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TITULO II DEL DOMINIO El Dominio es el derecho que una persona posee sobre un determinado bien para usar y disfrutar del mismo en la forma permitida por la ley, sin afectar el derecho ajeno, sea este individual o social, como lo indica en el Art. 599.

Cuadro 1 Dominio

DOMINIO CARACTERÍSTICAS

DERECHO REAL

ABSOLUTO

PERPETUA

EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE

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FACULTADES

USO

USUFRUCTO

ABUSO

En el Art. 600, El usufructo tiene el derecho sobre las cosas incorporales, ya que tiene una especie de propiedad conocida como usufructuario. El Art. 601, define que las producciones de talento o ingenio son propiedad de sus autores. La misma que está regida por leyes especiales. Como es el caso del Art. 602, donde señala que las cosas de la naturaleza como por ejemplo, las olas del mar, no son susceptibles de dominio y nadie puede apropiárselas, lo que sí existe es las leyes del uso de estas, entre individuos de una nación y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional. La manera de adquirir un dominio según el Art. 603 son: 

la ocupación



la accesión



la tradición



la sucesión por causa de muerte



y la prescripción.

El modo de la adquisición de dominio de la sucesión por causa de muerte y la prescripción, se trata en el Libro de la sucesión por causa de muerte, y en el final del Código Civil.

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Cuadro 2. Modos de adquirir el dominio

OCUPACIÓN

MUEBLES

ACCESIÓN

MUEBLES E INMUEBLES

TRADICIÓN

MUEBLES E INMUEBLES

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

MUEBLES E INMUEBLES

PRESCRIPCIÓN

MUEBLES E INMUEBLES

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CONCLUSIONES Después de haber realizado un análisis al código Civil con respecto a los bienes, se puede detallar las siguientes conclusiones: 

El usufructuario únicamente puede proponer, cuando haya sido turbado de posesión por el uso del bien.



El usufructo es un derecho real, en el que el usufructuario goza y disfruta de los frutos del bien.

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BIBLIOGRAFÍA Arias, M. (2009). Acciones posesorias de un usufructuario en contra de un tercero. Obtenido de http://dspace.utpl.edu.ec/bitstream/123456789/1310/3/UTPL_Monica_Alexandra_Ari as_Parra_346X175.pdf Código Civil del Ecuador. (2005). EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL. Ecuador: CODIFICACION 2005 - 010, H. CONGRESO NACIONAL, LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION, Parágrafo 1o. Jara Flóres, H. (200). Clasificación de Bienes Muebles e Inmuebles. Libro II del Código Civil. (2005). Parágrafo 1o. H. Congreso Nacional LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN, (...


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