Introduccion Bienes Civil I PDF

Title Introduccion Bienes Civil I
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Santo Tomás Chile
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Notas introductorias a los bienes vistos en derecho civil 1....


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Apuntes de Derecho Civil I

Bienes

Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que se encuentra en el apéndice del CC y hay otras leyes, que están relacionadas con esta materia, La Ley de Copropiedad Inmobiliaria, La Ley de Propiedad Intelectual, es importante además el decreto Ley 2695 que establece o fija normas para regular “ posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del dominio sobre ella”.

¿Qué son los bienes? Hay que partir de un concepto más amplio de ¿Qué es cosa?, y cosa es todo lo que tiene una existencia material y que forma parte del mundo físico sensible, todo lo que tiene una identidad material. Otros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellas cosas inmateriales, incorporables, intangibles, por ejemplo, las ideas que se plasman en invento o creaciones artísticas, los derechos, las energías. Otra corriente trata de llegar al concepto de cosa por exclusión, enfrentando a la cosa con la persona y dicen “cosa es todo aquello que no es persona”. De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas, ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al hombre y por lo mismo son susceptibles de apropiación. Se atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al hombre, entonces no serían bienes la mar, la luz, el aire. El Código define en el Art. 565 a los bienes. CC. Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas, es decir, aquí los bienes forman parte del género cosas. Andrés Bello reduce la equivalencia de cosa incorporal no como ejemplo la luz, el aire, sino que se refiere o las equipara a los derechos o créditos.

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Apuntes de Derecho Civil I

Bienes

El C. Civil, en definitiva, no define los bienes, sino que los clasifica, y para recoger el concepto de bien hay que entrarse a la doctrina. La tradicional es el concepto de bien que señala que son aquellas cosas materiales o inmateriales que prestando una utilidad al hombre son susceptibles de apreciación.

CLASIFICACION DE LOS BIENES EN CORPORALES E INCORPORALES Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas Art. 565. (las servidumbres activas está tomada desde el punto del derecho real). C.C. Art. 576 Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Corporales Bienes

Derechos reales Incorporales Derechos personales

C.C Art. 583 Sobre las cosa incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo (es decir, puede la persona tener un derecho de dominio sobre un derecho). Todo lo señalado en el artículo está en la línea de lo incorporales. Y en la línea de los incorporales estas se dividen en muebles o inmuebles. Art. 580 los bienes incorporales se reputan bienes muebles e inmuebles. C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, o que es debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. Los bienes incorporales aceptan una clasificación que es propia de los bienes corporales, es decir, los bienes incorporales también se clasifican según la cosa en que se ejercen, esto es en los derechos reales y personales, sobre lo que se debe.

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Bienes

Si el derecho de usufructo se ejerce sobre un mueble, es mueble, por ejemplo, sobre un lápiz, mueble y sobre un fundo, inmueble. Si la acción del acreedor se ejerce sobre el pago de una finca, es inmueble. C.C Art. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles, la acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. ¿Qué pasa si el objeto es un hecho, un hacer?. El código en el Art. 581 dice que los hechos que se deben se reputan mueble, ejemplo, si se le encarga a una persona que le construya un edificio, o le pinte un cuadro, la acción del acreedor es siempre mueble. Según el Art. 576 las cosas incorporales se clasifican en: a) Derecho Real: C.C. Art. 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Hay una relación entre la persona con la cosa, ¿Qué han dicho los críticos? Respuesta, Puede haber relación jurídica entre las personas, pero no entre cosa y persona, pero sí consiste en que el titular del Derecho real puede ejercerlo, en contra o en desmedro de cualquier persona, y respecto de esas personas, tienen la obligación pasiva universal de respetar el derecho de persona.

b) Derecho Personal: C.C. Art. 578 Derechos personales o créditos, son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Ejemplo: Si el vendedor no me entrega la cosa, yo tengo un derecho personal, solo en contra del vendedor que contrajo una obligación correlativa (es la obligación contraria) a la mía.

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Bienes

En el derecho personal se dan tres elementos: 1) Acreedor 2) Deudor 3) Crédito u objeto de la obligación, que es la cosa debida. Los derechos reales son limitados, sólo son los que la ley señala. Existen otras leyes que crean derechos reales, como el código de minería, que es distinto al de dominio. Las concesiones son derechos reales, según la doctrina mayoritaria.

I.- Los elementos del derecho real 1) Sujeto Activo: El titular del derecho. 2) Objeto del Derecho: La cosa sobre la cual se ejerce. Hay quienes señalan que no es posible concebir una relación jurídica entre una cosa y una persona. Por eso en el derecho real se habla del sujeto pasivo que tiene por obligación respetar el derecho del sujeto activo.

II.- Características del derecho real a) Es una relación entre persona y cosa. b) Siempre tiene por objeto una cosa que puede ser corporal o incorporal, no puede tener por objeto un hecho del hombre. c) En el derecho real, siempre está determinado en especie nunca en forma genérica. d) Es absoluta, porque existe respecto de todas las personas y las acciones reales se pueden ejercer en contra de todas las personas y el titular del derecho real que puede perseguir el objeto del derecho real en mano de quien se encuentre. e) Es un derecho limitado. Los derechos personales son ilimitados, hay tantas como relaciones jurídicas existen entre las personas.

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Bienes

II.- Elementos del derecho personal 1) Sujeto Activo o Acreedor. 2) Sujeto Pasivo o Deudor. 3) La Prestación o el Crédito o la Obligación. II.- Características a) Es una relación indirecta entre persona y cosa, porque se hace a través del deudor, es decir, yo tengo una relación indirecta respecto del precio del deudor de una compraventa. b) Puede tener por objeto una cosa materia o un hecho que puede ser un hacer o un no hacer. c) La determinación del objeto puede ser genérica. Obligación del género Art. 1508. C.C. Art. 1508 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. d) Es un derecho relativo porque sólo existe respecto de determinada persona acreedor o deudor. e) Su Número es ilimitado.

COSAS CORPORALES Son bienes muebles o inmuebles los que la ley determina o señala que son muebles o inmuebles. El primer criterio es que si se pueden trasladar. Muebles son los que si se pueden trasladar Art. 567 C.C. Art. 567 Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas o sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 570. Y estos muebles se subclasifican en: -

En semovientes (animales). Cosas inanimadas.

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Corporales Bienes Incorporales

Bienes

Los incorporales Bs. Muebles también participan en Bs. Inmuebles esta clasificación mu Dºs Reales (Derechos) Inmuebles Dºs Personales Muebles Inmuebles

Bienes

También se subclasifican en muebles por: a) Naturaleza: son los que corresponden a la definición del Art. 567. b) Anticipación. Anticipación: está en el Art. 571, son aquellos bienes inmuebles (ya sea por naturaleza, por adherencia o por destinación) que se reputan muebles, aún antes de su separación del inmueble al que pertenecen o acceden para el sólo efecto de constituir sobre ellos un derecho, a favor de otra persona que el dueño del inmueble Art. 1801 inciso final. C.C. Art. 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo. A los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. C.C. Art. 1801 inciso final Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales de un edificio al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase no están sujetos a excepción.

Bs. Muebles

Naturaleza Anticipación

Corporales (Bienes) Por naturaleza Bs. Inmuebles Por adherencia M. Por destinación Reales Inmuebles Muebles Personales Inmuebles

Bienes Incorporales (Derechos)

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Bienes

El concepto de inmueble está en el Art. 568. C.C. Art. 568 Inmuebles o físicas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. a) Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que coinciden con el concepto del Art. 568, que no pueden transportarse de un lugar a otro, ejemplo, la tierra desde un punto de vista geográfico, la mina. b) Inmueble por adherencia: Son ciertos bienes que siendo muebles, la ley los considera inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art. 568), ejemplo, edificios, árboles, puentes, las represas, los diques, etc. I Requisitos que deben concurrir para que estemos en presencia de un inmueble por adherencia son dos: 1) La cosa esté adherida a un inmueble. 2) Esa adherencia sea permanente. Un mismo bien, por ejemplo un árbol, puede ser también un mueble por anticipación para constituir un derecho ajeno a un tercero. c) Inmuebles por destinación: Son ciertos bienes muebles y que la ley considera inmuebles por razón de estar permanentemente en uso, cultivo y beneficio del inmueble (Art. 570 los dos primeros), ejemplos del Art. 570 están malos, ya que estos dos ejemplos son más bien inmuebles por adherencia. C.C. Art. 570 Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmuebles, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo, las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías; los utensilios de labranza o minería; y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este; los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmena y cualesquiera otros vivares, con tal que estos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

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Bienes

¿Cuáles son los requisitos que exige el legislador para que estemos en presencia de un inmueble por destinación? 1) Debe existir un mueble, que debe estar destinado al aprovechamiento de un inmueble. 2) Debe estar para el aprovechamiento del inmueble y no para el dueño del inmueble. 3) El destino de dicho muebles debe ser permanente, no perpetuo. Se ha discutido de quién destina el mueble en el inmueble. Unos dicen que si para todos los casos que nombra el Art. 570, que el dueño del inmueble haya destinado el mueble para utilidad del inmueble. Otros dicen que no es necesario en los casos que no especifica el código, ejemplo, el destino del mueble lo puede dar cualquier persona. Esto tiene finalidad para evitar que estos bienes muebles no sean despojados, ya que sirven para otros bienes inmuebles para su explotación, ejemplo, en el caso de compraventa de una finca (Art. 1830) aquí se entiende que es un elemento de la naturaleza. C.C: Art. 1830 En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles. C.C. Art. 2420 La hipoteca constituida sobre bienes raíces, afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros. C.C. Art. 1118 La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella. Entre los inmuebles por adherencia y destinación, hay similitud por ser muebles, y se diferencian en que el primero es material e inmóvil y en el segundo es jurídico y es móvil. ¿Qué importancia tiene esta clasificación de bienes muebles e inmuebles? Lo más valioso en el Derecho Romano era el bien inmueble, hoy día no es así, ya que hay bienes muebles de mayor valor que los inmuebles, por ejemplo, un auto valúo $ 50.000.000 y se puede encontrar una buena casa en $ 30.000.000 También tiene importancia en las diferencias de bienes muebles e inmuebles.

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Bienes

BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES (Art. 575) (esto sólo se aplica a los bienes muebles)

C.C. Art. 575 Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. 1) Son Consumibles: Son los que por sus propias características se destruyen, ya sea natural o civilmente por el primer uso. a) Natural: Cuando hay una transformación material física, cuando se altera la sustancia de la cosa, ejemplo, el alimento, un trozo de leña al echarla al fuego. b) Civil o Jurídica: Es la que implica la enajenación del bien, ejemplo, moneda, billete. 2) No Consumibles: Son los que por sus propias características, no se destruyen natural ni civilmente por el primer uso, ejemplo, auto, mesa. Sin perjuicio de que un bien no consumible pueda destruirse, por el paso del tiempo. La importancia que tiene esta clasificación hay contratos que tienen por objeto unas cosas no consumibles. El arrendamiento siempre tiene por objeto cosas no consumibles, el comodato, también no consumibles, el usufructo, el depósito, etc. Hay tantos contratos que tienen por objeto cosas consumibles, ejemplo, mutuo. Nunca una cosa consumible puede ser objeto de una relación que de derecho a uso y goce. Hay autores que hablan de bienes corruptibles, bienes que se deterioran no por su primer uso, sino que en corto plazo, ejemplo. Remedios.

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BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES 1) Fungibles: Son las cosas que presentan entre si una igualdad de hecho, se les considera o tienen igual poder liberatorio según unos, otros dicen que se refieren a cosas que pertenecen a un mismo género y en un mismo estado. (siempre en un mismo sentido). 2) No Fungibles: Cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla, ejemplo, un cuadro famoso. La fungibilidad puede ser subjetiva, puede haber muchas cosas iguales, pero está el valor de la afección. ¿Qué relación existe entre bienes? Generalmente las cosas consumibles, son al mismo tiempo fungibles, ejemplo, los alimentos. Pero hay ciertos bienes que pueden ser consumibles, pero no fungibles, ejemplo, el vino del año 1940, pero también hay bienes fungibles y no consumibles, ejemplo, libros en una tienda.

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS 1) Bienes Principales: Son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otro, ejemplo, suelo y tierra. 2) Bienes Accesorios: Los que están subordinados a la existencia de otros bienes, sin los cuales no puede subsistir, ejemplo, el árbol sin tierra no sobrevive, ya que los accesorio sigue la suerte de lo principal, esta es la importancia, es una máxima legal. El C. Civil no hace esta clasificación, no la contempla, pero se refiere a ella en sus disposiciones, por ejemplo, Art. 587, Art. 1122, etc. C.C. Art. 1122 Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legado los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él. C.C. Art. 587 El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas, a las personas que sucesivamente

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adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. Los bienes incorporales, también pueden tener esta clasificación, ejemplo, la hipoteca es accesoria al crédito que garantiza el derecho real de servidumbre es accesorio al derecho de dominio que se tiene.

BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES En general todos los bienes corporales son físicamente divisibles, desde el punto de vista jurídica se distinguen dos tipos de divisibilidad de bienes. Se pueden dividir en forma material e intelectual: 1) Un bien es materialmente divisible cuando puede fraccionarse de modo tal, que cada una de sus partes siga cumpliendo la misma función que el todo, ejemplo, una torta si se divide, el trozo, sigue cumpliendo el mismo rol, por ejemplo, no es divisible un caballo, si se divide se desnaturaliza del todo. Serán divisibles aquellos bienes que se dividen en parte y no se pierden su ser, su naturaleza y por el contrario son indivisibles aquellos que no cumplen con ese requisito. 2) La divisibilidad intelectual, son divisibles aquellos bienes que pueden fraccionarse en partes ideales, aún cuando no sean materialmente divisibles. Desde este punto de vista todos los bienes son divisibles, sin embargo, hay ciertos bienes que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente ya sea: 1) Por expresa disposición de la ley, por ejemplo, no pueden dividirse e...


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