DDFF Articulo 18 CE PDF

Title DDFF Articulo 18 CE
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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DERECHOS FUNDAMENTALES, DEL 14 AL 28 INCLUIDOS, DOC DE INFORMACION ARTICULO 18: derecho a la privacidad. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. NORMAS DE DESARROLLO: LO 1/1982 DE 5 DE MAYO, DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. LO 4/1997 DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA EL USO DE VIDEOCÁMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS. LO 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES.

CONFRONTACIÓN CON OTROS DERECHOS: Derecho al honor, a la libertad de expresión, a la libertad de información, son derechos distintos que no sólo gozan de la máxima protección, sino que, desde el punto de vista de su ejercicio, en ocasiones, entran en conflicto: sobre todo, y por lo que a nosotros nos interesa, en el quehacer cotidiano político local; nos estamos refiriendo al fragor del debate político, y a veces no tan político, que se desarrolla en el Pleno municipal ( no hay que olvidar que a éste corresponde la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno por mandato del art 22.2 a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril (en adelante LBL) con las intervenciones de los concejales que lo conforman; intervenciones que pueden estar o no amparadas por el ejercicio legítimo de los derechos del art 20.1ª) y d) CE puesto que como señala el art 20.4 CE: Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Ante ello, toda persona que considere vulnerado su honor, debe acudir a alguno de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico le brinda: la vía constitucional, la vía civil y, como no podía ser de otro modo, la vía penal o última ratio de que dispone el Estado cuando los demás mecanismos de defensa han fallado. En todo caso, hay que decir que en todas ellas laten las mismas cuestiones: ¿estamos ante una vulneración del derecho al honor? y si es así ¿está amparada por un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión o información? Si no existe ese amparo ¿constituye un ilícito penal? La dignidad de la persona se manifiesta a través de una serie de derechos que le son inherentes e inviolables, entre los que se encuentra el derecho al honor del art 18.1 CE en su doble vertiente: autoestima (estimación que cada persona hace de sí mismo) y heteostima (estimación que los demás hacen de nuestra dignidad). Paralelamente, la persona puede ejercer otro derecho fundamental: la libertad de expresión (emisión de opiniones) e información (difusión de hechos) art 20.1 a) y d) CE, ejercicio que da lugar a múltiples

colisiones, sobre todo en el ámbito del debate político plenario local; colisiones que han propiciado una doctrina constitucional de delimitación de tales derechos, cuyo resumen se encuentra en la STS sala 1ª civil de 7 julio de 1997. Al mismo tiempo, nuestro ordenamiento jurídico recoge una serie de mecanismos de protección del derecho al honor: derecho a la rectificación, así como la triple vía jurisdiccional alternativa: constitucional, civil y penal. REFORMAS FUTURAS: El art. 18.1 de la Constitución proclama que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Y está muy bien que la nueva LOPD hable de "garantía de los derechos digitales". Pero, sobre todo, lo que debe garantizar son los derechos fundamentales; que no son analógicos o digitales, sino humanos; y que deben respetarse siempre y en todos los entornos.

Historia y evolucion: El origen legal del derecho a la privacidad está en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Dicho texto otorga a una persona el derecho a proteger su intimidad, familia, domicilio o reputación de cualquier intromisión ilegítima. El artículo 18 de la Constitución Española establece los tres derechos fundamentales de la privacidad en España: el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen personal. Concepto y origen del derecho a la privacidad. El derecho a la privacidad cobra mayor relevancia con el desarrollo de la sociedad de la información y de nuevas formas de ciberamenazas, ha supuesto que más que nunca, exista una mayor concienciación colectiva sobre aquellos aspectos que forman parte de lo que denominamos ámbito privado de la persona o privacidad. Como privacidad, ha de entenderse como todo ámbito de la vida personal de un individuo, que se desarrolla en un espacio reservado y que debe mantenerse con carácter confidencial. El derecho a la privacidad ya fue abordado por primera vez en el ámbito internacional. A través del artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas. Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre Ha de destacarse la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre, en la cual se aborda la definición y configuración del citado derecho. De esta forma, se estableció de manera definitiva la diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos. La diferencia estriba en que el derecho a la intimidad impone a terceros un deber de no intromisión en la esfera íntima de las personas, pero el derecho a la protección de datos, además, confiere a su titular un haz de facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos no recogidos en el derecho a la intimidad.

DEBATE ACTUAL: El Tribunal Constitucional refuerza la idea de que los ciudadanos de las sociedades de la información, somos titulares de los derechos constitucionales que afectan a nuestra privacidad, a pesar de lo dificultoso que resulta no pocas veces deslindar lo que es privado de lo que no lo es. El periódico recurrió en amparo y, finalmente, ha llegado la decisión del Tribunal Constitucional, que ratifica como plenamente constitucional la del Supremo. La Sentencia llega a la conclusión de que los ciudadanos de la era digital no hemos perdido ni renunciado a los derechos constitucionales protegidos por el art. 18 CE.

Dicha fotografía, como se ha podido comprobar posteriormente y así consta y queda aclarado en los antecedentes (epígrafe b) de la propia sentencia del TC de 24 de febrero de 2020, había sido obtenida por parte de los profesionales que desempeñan sus labores profesionales en el periódico de su perfil público de Facebook sin su previo consentimiento, por lo que esta persona planteó contra la editorial propietaria del periódico una demanda por vulneración del derecho a la propia imagen (derecho constitucional recogido en el artículo 18.1 de la CE de 1978, lo que constituye el núcleo fundamental del Título I de la Constitución española de 1978, y más concretamente, el núcleo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas amparadas constitucionalmente en nuestro sistema).

En una obviedad que, en la era digital, los riesgos de intromisión ilegítima han aumentado exponencialmente con el uso masivo de las RSI, y para “ahuyentarlos”, dice el Tribunal Constitucional, “debemos seguir partiendo del mismo principio básico que rige el entorno analógico” y afirmar que “el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen”....


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