Delitos contra la integridad moral PDF

Title Delitos contra la integridad moral
Author Lo Pe
Course Dret
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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Dret especial- Curs criminologia - Delitos contra la integridad moral...


Description

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, VIOLENCIA DE GÉNERO, DOMÉSTICA y ASISTENCIAL. (arts. 173 y ss. CP) DELITOS CONTRA LA INTEG RIDAD MORAL (ART 173 Y SS. CP) TIPO BÁSICO I.

II.

BIEN JURÍDICO: •

La integridad moral como atributo vinculado a la vida (art. 15 CE)



Se prohibición el trato inhumano y degradante (instrumentalización del sujeto)

TIPO BÁSICO. Delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP):



q

Delito abierto y de recogida

q

Elementos: ü

Debe infringirse un “trato degradante”

ü

Menoscabo grave de la integridad moral

q

Supuestos: Hacer comer excrementos y beber orina, casos graves de bullying y ciberbullying

q

Posibles concursos con delitos contra la libertad y la libertad sexual

q

No requiere necesariamente reiteración, pero en muchos casos se exige como condición para su consideración de grave

Acosos específicamente regulados en el CP (no hay trato degradante, pero si repetición de actos humillantes u hostiles): q

Acoso inmobiliario diferenciar coacciones

q

Acoso laboral (mobbing/bossing) diferenciarlo del acoso sexual laboral (art. 184 CP)

El título séptimo del Código Penal que lleva por rúbrica de las torturas y los delitos contra la integridad moral recoge una serie de conductas delictivas que tienen un bien jurídico común, que es la integridad moral. El delito contra la integridad moral de tipo básico, trato degradante podríamos llamarlo, tratos degradantes inhumanos, algunas formas de atentado contra la integridad moral que se llevan a cabo en el ámbito familiar y doméstico, también la violencia de género que incluíamos en este capítulo y por último los delitos de torturas. En cuanto al bien jurídico común el que guardaría relación con todos los delitos regulados en este título, ese bien jurídico es la integridad moral, a la integridad moral se refiere la Constitución española, en el artículo 15 tutela o establece como bien jurídico superior la vida, la integridad física, psíquica y la integridad moral, ese articulo 15 en realidad lo que hace es de alguna manera prohibir los tratos inhumanos y degradantes como forma de instrumentalización del individuo, se trata por decirlo de alguna manera del último eslabón en términos de tutela de la vida, integridad física o psíquica como segundo nivel y último nivel de tutela de esa idea de persona dotada de unas cualidades básicas sería la integridad moral. Este bien jurídico no ha sido identificado como un bien jurídico necesitado de tutela penal hasta la aprobación del Código Penal de 1995, por ejemplo, las torturas que es uno de los delitos que forman parte de este título y por tanto cuyo bien jurídico es también la integridad moral hasta el Código Penal del 95 se encontraba previsto entre los delitos contra el estado, por tanto, esa idea de dignidad de prohibición de tratos inhumanos y degradantes y de prohibición sobre todo de instrumentalización de las personas es relativamente novedosa y pretende cubrir un espacio importante para cerrar esa tutela integra del individuo. En aras de tutelar esté bien jurídico el legislador en el 95 y con algunas modificaciones que después iremos comentando incorporó los artículos 173 y siguientes, en los que se protege la integridad moral en sus diferentes manifestaciones. El tipo básico de atentado contra la integridad moral que podríamos llamar el delito de trato degradante inhumano o atentado contra la integridad moral que es como por ejemplo se clasifica en la mayor parte de las bases de datos y así se refiere a él la jurisprudencia se encuentra recogido en el artículo 173.1. En relación a este delito el 173 del Código Penal hace una definición muy abierta de lo que es el delito y lo configura como un tipo de recogida, “el que infligiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la pena de prisión de 6 meses a dos años” se prevén después

de los dos párrafos más que se añaden a este primer inciso del artículo 173 en los que se castiga una forma específica de trato degradante como es el trato degradante en el ámbito laboral y el trato degradante en el ámbito de los arrendamientos inmobiliarios. ¿Cuáles son los elementos que deben concurrir? Tal y como dispone ese precepto, la conducta típica consiste en infringir a otro un trato degradante, ese trato degradante para que sea constitutivo de delito tiene que ser grave y tiene que suponer un atentado contra la integridad moral, estos son los dos únicos elementos a los que hace referencia el Código Penal en la definición de la conducta típica. ¿Cómo han sido interpretados? Los tribunales y la doctrina que se ha ocupado de este tema, ha entendido que el trato degradante debe ser interpretado como trato humillante y como una forma de instrumentalización del sujeto, una cosificación, el tarto degradante normalmente supone una humillación y aunque el código no requiere que ese trato degradante sea repetido en el tiempo, que haya varias acciones o atentados contra la integridad moral que lleven a una situación de degradación o humillación, lo cierto es que para que sea considerado como grave que es la condición que impone el Código Penal para que la conducta sea constitutiva de delito es necesario o suele repetirse que se ha repetido, aunque es posible y hay jurisprudencia respecto que un solo acto muy grave pueda integrar un atentado contra la integridad moral del artículo 173.1, por ejemplo, se ha considerado un acto degradante y un delito contra la integridad moral la conducta del marido que introduce la cabeza de la mujer en el inodoro durante un tiempo con la intención de humillarle y degradarla, también conductas en las que pues, por ejemplo, esas bromas que se gastaban en el ámbito militar o novatadas que consistían en abandonar una persona en el bosque desnuda o semidesnuda, rasurarla, teñirle el pelo o insultarla y escupirla repetidas veces en un contexto escolar puesto que el cyberbullying y el bullying en el ámbito escolar también en muchas ocasiones sobre todo cuando es repetido en el tiempo ha sido ha sido considerado constitutivo de delito es la jurisprudencia la que ha ido precisando en qué casos y en qué condiciones debe considerarse que nos encontramos frente a un delito de trato degradante, el legislador de forma quizá algo sorprendente no ha querido prever de forma específica los supuestos de bullyng en el ámbito escolar que por otra parte son muy frecuentes y a los que se ha aplicado con mucha profusión el delito del artículo 173, se plantean en ese caso diferentes problemas, quiénes eran los responsables, puede haber un bullying que se produzca entre iguales, que se produzca entre el profesor y el alumno y también en

algunos de esos casos pueden hacer responsabilidad civil a efectos de reparar los daños que se hubieran podido producir a esa integridad moral evaluables económicamente por parte de las autoridades académicas que conociendo, pudiendo haber conocido esa situación de bullying no intervinieron. No es necesario que se produzca ningún daño físico, una enfermedad, una intervención psicológica que requiere tratamiento, es necesario solamente probar que se ha producido un daño a la integridad moral, un trato degradante que debe ser calificado de grave. En ocasiones este delito también puede acompañar como veíamos algunos supuestos de estrés postraumático, en algunas ocasiones este delito puede acompañar otros delitos graves, por ejemplo, es posible que se lleve a cabo un trato degradante humillante en el marco de un atentado contra la libertad, lo que pasa es que en este ámbito existe un agravante específica el trato degradante y no entraría en juego este delito, pero, por ejemplo, si podría entrar en juego delitos contra la libertad, una detención ilegal o secuestro en el que se humilla, se obliga por ejemplo al secuestrado a realizar sus necesidades en el mismo espacio donde se encuentra detenido eso puede ser evidentemente considerado un trato degradante y puede entrar en concurso normalmente medial con otros delitos. El Código Penal ha sido objeto de innumerables reformas, más de 27 y en una de esas reformas se incorporó dos modalidades específicas de acoso, el legislador en 2010 y en 2015 incorporó formas específicas de acoso, el acoso inmobiliario y el acoso laboral. Estas dos formas de acoso se caracterizan o vinieron se incorporaron al Código Penal de forma específica como consecuencia de algunos problemas que estaba planteando la aplicación del artículo 173.1 a supuestos en los que se llevaban a cabo conductas humillantes de forma continuada, muchas veces con la intención de expulsar a un arrendatario porque queríamos arrendar el piso a un mejor precio o porque queríamos darle otro uso o también supuestos en los que en el ámbito laboral se producían situaciones claramente humillante o discriminatorias, pues por ejemplo encargando a empleados tareas que no le eran propias o por ejemplo entre iguales propagando fotos o transmitiendo valoraciones de compañeros del trabajo que llevaban a una situación de grave humillación. El problema que planteaban es que no podían considerarse esas conductas degradantes, tienen una componente de clara gravedad que es lo que requiere el artículo 173, sino que lo que se constataba era una humillación y hostilidad, en esos casos tanto en el acoso inmobiliario con el acoso laboral lo que ha hecho el código es no

exigir el alcanzar la idea de degradación, de trato degradante pero sí la idea de repetición tanto del ámbito inmobiliario como en el ámbito laboral. Sin embargo la inclusión de estos preceptos como suele ocurrir en muchas de las reformas lo que ha provocado en ocasiones es que se produzcan colisiones con otras modalidades delictivas que asistían, por ejemplo, el acoso inmobiliario en ocasiones plantea dificultades de distinción con algunas formas de coacciones porque está previsto la coacción inmobiliaria y el acoso laboral también prevé algunos dificultades de diferenciación, en realidad acoso laboral en el artículo 173.1 último inciso se castiga únicamente cuando es el jefe el que acosa a inferiores jerárquicos, sin embargo existe previsto en el Código Penal otros supuestos de acoso laboral pero de carácter sexual en el artículo 184 y las modalidades de acoso aunque se llevan a cabo en el ámbito laboral funcionarial o de una empresa privada se castiga en diferentes supuestos, es decir, no se castiga en todos los casos de acoso. VIOLENCIA DE GÉNERO, DOMÉSTICA Y ASISTENCIAL VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA OCASIONAL (ART . 153 CP) q Actos ocasionales de violencia leve (lesiones, amenazas o coacciones leves) q Especial relación entre autor y víctima (TS requiere unas mínimas condiciones, más allá de la relación sexual, una mínima estabilidad en el tiempo): 1. SUPUESTOS MÁS GRAVES (prisión 6 meses a 1 año o TBC): Ø La esposa, novia o ex-mujer (relaciones de afectividad análoga) no requiere convivencia v Responden a un modelo de conducta “machista” de sometimiento de la mujer v STS de 25 de abril de 2019, 217/2019, el carácter de abuso de género no deberá probarse a diferencia de lo que ocurre con la agravante del art. 22.4ª razones de género. Ø Personas vulnerables que convivan 2. SUPUESTOS MENOS GRAVES, alguna de las personas del art. 173.2 CP distintas de las mencionadas en el primer párrafo(3 meses a 1 año o TBC) q Cuando las agresiones sean más agrave y se dirijan contra alguna de las personas descritas en el art. 173.2 CP se aplicarán las lesiones agravadas del art. 178.4 y 5 CP o 149 y 150 Cp aplicando agravante de género o parentesco.

q Circunstancias agravantes: se cometa en presencia de menores, en determinados lugares con armas o infringiendo medidas art. 48 CP (aproximación, comunicación, etc…) q Circunstancias atenuantes: circunstancias del autor y del hecho

Junto al tipo básico del trato degradante o el delito contra la integridad moral y las formas específicas de acoso que se prevén en el artículo 173.1. En el artículo 173. 2 se regula la violencia doméstica y asistencial de carácter habitual, no obstante, antes de explicar el 173.2 que es esta violencia de carácter habitual y que es valorada y examinado como atentado contra la integridad moral. (153- indemnidad o salud), (173.2 violencia doméstica y asistencial de carácter habitual, es un delito que castiga o que atentan contra la integridad moral), sin embargo, entre ellos existe una relación de más a menos o de menos a más el artículo 153 castigaría a los atentados de carácter ocasional mientras que el 153 castigaría los atentados contra la integridad moral de carácter habitual. En el artículo 153 se castiga la violencia de género y doméstica de carácter ocasional, la conducta delictiva que se sanciona en este artículo consiste precisamente en llevar a cabo actos ocasionales de violencia muy leve, en realidad está castigando supuestos en los que se lleva a cabo una conducta que no alcanza la gravedad de una lesión siquiera de 147.2, es decir, que no requiere tratamiento médico o quirúrgico, estamos hablando de supuestos en los que nos enfrentamos frente a conductas de un maltrato de obra, por ejemplo, una bofetada, un golpe, un empujón ese tipo de conductas en las que no se le daña en términos de lesión la integridad física o la salud, pero si se lleva a cabo una conducta que tiene una cierta violencia. En esos casos que serían casos de violencia en términos de lesiones muy leves cuando esa violencia leve se ejerce sobre determinadas personas entonces el Código Penal desde 2004 consideró que debía ser constitutivas de un delito específico en el que se tomará en consideración esta relación que existe entre autor y víctima, por eso tipifica en el primer inciso del 153 la violencia de género, conductas de violencia leve y en el segundo párrafo del 153 la violencia doméstica, esas conductas de violencia leve. Para que se aplique esta forma delictiva que sería la violencia de género o doméstica ocasional es necesario que exista una relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo

del delito y el Código Penal en el artículo 153 distingue dos supuestos; uno ligeramente más grave, violencia de género y ejercida sobre vulnerables convivientes y un supuesto algo más leve que serían el segundo párrafo es aquella que se ejerce sobre otras personas en relación a los cuales existe una relación de parentesco, de afinidad o de análoga afectividad que existe en ese momento que ha existido con o sin convivencia . ¿Cuáles son los supuestos? Las conductas de violencia de género que se regulan en el primer párrafo 153 requieren o que entre autor y víctima exista; primero que el autor sea un hombre que ejerce violencia sobre su esposa, su novia o su exmujer o sobre alguna persona con la que había tenido una relación de análoga afectividad, aun en el caso de que no exista convivencia. ¿Cuál es el fundamento que ha entendido tanto el legislador como después la jurisprudencia que la ha interpretado que explique la existencia de este delito? En el que insisto lo que se castiga son conductas de violencia leve puesto que si la violencia fuera más grave entonces iríamos a los delitos de lesiones más graves de 148, del 149 y del 150 que cuando se ejercen sobre esas personas, es decir, esposa, exesposa, novia, exnovia con o sin convivencia entonces se agrava la pena que corresponde por las lesiones causadas, estamos hablando de supuestos en los que únicamente cabría la aplicación en todo caso del 147.3, pero cuando se trata de una esposa, exesposa, novia o exnovia o una relación de análoga afectividad que pervive o que existió en ese caso se aplica la pena más grave de 153.1, prisión de 6 meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad, el Tribunal Supremo ha requerido que esa relación sujeto de noviazgo o ex noviazgo tenga una mínima estabilidad, es decir, la jurisprudencia es ambivalente , pero no sería suficiente para aplicar este precepto que agrava la pena respecto al 147.3, supuestos en los que existe una relación sexual de carácter esporádico. También ante un tribunal Supremo se ha establecido en jurisprudencia relativamente reciente que para la aplicación del 153 cuando se trata de una violencia leve ejercida sobre la esposa, o esas relaciones que hemos establecido no es necesario que se pruebe una situación de superioridad o de ejercicio del machismo, sino que se presume que en esos casos la violencia tiene una componente machista y de género que no es necesario probar. Si será necesario probar pues por ejemplo para aplicar en otros delitos la agravante del artículo 22.4 de razones de género que el delito se ha cometido precisamente porque se trata de una mujer, de una exmujer o de una mujer. Junto a estas personas también se podrá aplicar apenas ligeramente más grave de 6 meses a un año

para supuestos de ejercicio de violencia leve en los supuestos en los que esta se ejerza contra personas que conviven en el núcleo familiar, pero siempre que éstas sean vulnerables, por ejemplo, se trata de menores, de parientes enfermos, los progenitores en una situación de vulnerabilidad lo esencial es que se cumplan los requisitos que no se tienen que dar para el caso de la esposa, ex esposa... y es que sean personas vulnerables y que convivan. En el resto de los casos se aplicará si se ejerce sobre personas que conviven, aunque no sean vulnerables, se aplicarán una pena ligeramente inferior de 3 meses a un año y trabajos en beneficio de la comunidad y por tanto lo dispuesto en el 153. 2. Cuando esas lesiones que causan a ese entorno doméstico o de género sean más graves de las que constituirían un maltrato de obra (bofeteada, golpe) en esos casos si las sesiones son superiores se aplicaría la pena dispuesta en el 148, 149 puesto que esos preceptos ya preven la agravación cuando se trate de las personas dispuestas en el artículo 153 o 173. Si la conducta descrita en el delito de violencia de género o doméstica se lleva a cabo frente a menores, en determinados lugares como, por ejemplo, el domicilio de la víctima, se utilizan armas o se infringen medidas del artículo 48, por ejemplo, de alejamiento o de prohibición de comunicación en ese caso también el Código Penal prevé que puede agravarse la pena. El artículo 153 cierra su redacción previniendo lo que se suele denominar una cláusula de proporcionalidad, establece sin indicar mayores precisiones que podrá atenuarse la pena que corresponde por la comisión de los delitos dispuestos en el artículo 153 dependiendo de las circunstancias del autor y del hecho, en realidad el legislador ve que castigar penalmente algunas de estas conductas, aunque efectivamente en muchas ocasiones existe una componente de machismo, pero estamos hablando de una conducta de una bofetada, un golpe o de un insulto porque también en el ámbito de las injurias y también de las amenazas leves solo se castiga cuando se da en el ámbito del género y doméstico a veces puede resultar excesivo y puede incluso resultar contraproducente para resolver el conflicto que se entierra en estos casos. En todo caso, se prevé la posibilidad de que si los hechos no revisten especial gravedad pueda atenuarse o rebajarse la pena. VIOLENCIA DOMÉSTICA Y ASISTENCIAL HABITUAL (ART . 173.2 CP)

q Ejercicio de violencia física o psíquica habitual con independencia de los actos cometidos (art. 177 CP concurso ideal con los concretos delitos fruto de la violencia: sexuales, de lesiones, homicidio….) q Injurias o vejaciones injustas leves (art. 173.4 CP) q “habitual”. nº actos, proximidad temporal con independencia de que se dirija a distintos sujetos -- estado o clima de violencia— q Relación entre autor y víctima: Ø Personas que forman parte del núcleo familiar (convivencia) Ø Cónyuges, ex-cónyuges o personas ligadas por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia Ø Personas vulnerables sometidas a custodia o guardia en centros públicos o privados q Se agrava la pena si se cometen en presencia de menores……(= 153 CP) q Medidas procesales: orden de protección a la víctima (art. 544 ter LECrim), prisión preventiva y creación de Juzgados de Violencia so...


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