Tema 5 Delitos Contra La Integridad Moral PDF

Title Tema 5 Delitos Contra La Integridad Moral
Author Rut Santana Montesdeoca
Course Estudio de los Delitos en Particular
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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TEMA 5 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL I. Cuestiones Generales; TEORÍA GENERAL. ART. 177 CP La integridad moral viene recogida en nuestra CE en su artículo 15: " todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos y degradantes". En muchas ocasiones, se asocia a la integridad moral con la dignidad e inviolabilidad de la persona como bien recoge nuestro TS en su sentencia número 120/90, del 27 de junio. En cuanto al tipo decimos que estamos antes tipos delictivos autónomos que protegen un bien jurídico independientes de otros como la vida, la integridad física o psíquica, libertad, etc... Los atentados contra la integridad moral se caracterizan por contener un componente de humillación y envilecimiento. RÉGIMEN CONCURSAL En el art. 177 se establece una regla concursal común a todos los delitos previstos en este título. Y ello es así porque los atentados contra la integridad moral con frecuencia vienen acompañados de ataques a otros bienes jurídicos personales. La Doc. y jur. may. consideran que cuando, además del atentado contra la integridad moral, se produce lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, o bienes de la víctima o de un tercero, estamos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, en el cual se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos". Ejemplo; condenar por agresiones sexuales en concurso real con el delito contra la integridad moral en un supuesto en que la víctima es atada de pies y manos durante casi una semana, reiteradamente golpeada con cinturones, quemada con cigarrillos para extremar su dolor y humillación, agredida sexualmente, no dándole comida más que en una sola ocasión, negándole la bebida y ofreciéndole orines cuando les pedía agua y untándosele la cara con heces. En relación con los delitos de coacciones, amenazas y detención ilegal, se discute en la doctrina sobra la aplicación de las reglas del concurso ideal o del concurso de leyes. Respecto a delito de detención ilegal, por regla general considera el TS que la detención ilegal ABSORBE el atentado contra la integridad moral, pese a reconocer que el trato recibido por la víctima supone un claro atentado contra la integridad moral. No obstante, se afirma que en los delitos de detención ilegal y de trato vejatorio son perfectamente compatibles, siempre que el atentado contra la integridad moral suponga un plus respecto del delito de detención ilegal.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. arts.173.1; 175-177; 620.2 CP TIPO BÁSICO

El art. 173.1 CP recoge el tipo básico de atentado contra la integridad moral cometido por particular. Estamos ante un tipo penal abierto por ser poco respetuoso con el principio de taxatividad. Éste es calificado por la doc. y jur, may., como delito de resultado ya que requiere que la acción típica constituya un trato degradante. La expresión TRATO DEGRADANTE no impide la aplicación del precepto en caso de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana relevante. Cuando el menoscabo de la integridad moral no pueda reputarse como grave cabe aplicar la FALTA de vejaciones injustas del art. 620.2. Por otro lado, la reiteración de faltas puede llegar a integridad el tipo básico de atentado contra la integridad moral. Éste opera como TIPO DE RECOGIDA de aquellos atentados contra la integridad moral que no llegan a constituir delitos más graves e independientes( p. ej. delito de torturas del art. 174). En cambio, estamos ante un menoscabo grave de la integridad moral en supuestos como los siguientes:    

obligar a una mujer a sentarse en una silla y cortarle el pelo sin su consentimiento en presencia de otras personas ( novatadas). obligar a la víctima a permanecer desnuda. golpear brutalmente a la pareja, amenazarla de muerte de forma reiterada y arrastrarla por la fuerza hasta el baño e introducirle la cabeza en el inodoro. Bullying ( ACOSO ESCOLAR).

ACOSO LABORAL Y ACOSO INMOBILIARIO La LO 5/2010, ha añadido dos nuevos epígrafes al art. 173.1. En el primero de ellos se tipifica la figura del acoso laboral y en segundo el acoso inmobiliario , conocido también como mobbing. Se define el acoso laboral como " el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. La conducta típica consiste en la reiteración de actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Según la doc. may., no es necesario que los actos sean en sí mismos humillantes u hostiles, sino que debe ser su carácter sistemático y prolongado en el tiempo lo que sea capaz de crear un clima gravemente degradante o humillante ( requisito ambiental). La reiteración de la conducta es la que concede relevancia penal a cada uno de los actos de acoso que, aisladamente considerados, no pueden constituir trato degradante porque, en tal caso, ya encajarían en el tipo básico del art. 173.1 En cuanto a los sujetos, el tipo exige prevalimiento de una posición de superioridad jerárquica en el ámbito laboral o funcionarial, por tanto sería acoso vertical y no el acoso horizontal y de acoso inverso.

ACOSO INMOBILIARIO Tipificado como tal en el párrafo 3o del art. 173.1. Con él se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de los propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos u otros abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores. El delito de acoso inmobiliario, recogido entre los delitos contra la integridad moral, plantea un problema de delimitación respecto al delito específico agravado de coacciones. Para delimitar ambos preceptos hay que tener en cuenta el distinto bien jurídico protegido y las diferencia penológicas establecidas entre ellos. El delito previsto en el art. 173.1 III constituye un tipo privilegiado respecto al establecido en el art. 172.1III. Es por ello que debería reservarse su aplicación para los casos en que la conducta del acoso responde a la consideración conjunta de una serie de actos encaminados a privar al morador del legítimo disfrute de la vivienda. Actos que individualmente considerados no encajarían en el concepto de violencia que requiere el delito de coacciones, pero que en su conjunto crean una situación de humillación y hostilidad propia de todo atentado contra la integridad moral. Al igual que ocurre con el acoso laboral, la reiteración de la conducta es la que concede de relevancia penal a cada uno de los actos de acoso que, aisladamente considerados, no constituyen trato degradante porque, en tal caso, ya encajarían dentro del tipo del 173.1. No cabe descartar un concurso de delitos entre el art. 173.1.III y el art. 172.1.III , cuando algunos de los actos directamente encaminados a privar al morador de su derecho sea lo suficientemente grave para constituir un delito de coacciones. Por otro lado, la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda se concibe como un elemento subjetivo del tipo que permite delimitar en injusto penal del ilícito civil por mero incumplimiento contractual. Como sujetos pasivos del tipo, éstos pueden ser cualquiera persona que legítimamente ocupa una vivienda( arrendatario, usufructuario...). ATENTADOS CONTRA LA IMTEGRIDAD MORAL COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS. art. 175 CP El art. 175 se configura como un delito especial, que constituye un tipo atenuado en relación a art. 174 pero agravado con respecto al art. 173.1. Los atentados contra la integridad moral cometidos por funcionarios o autoridades que no constituyan delito de torturas, por faltar la finalidad específica que exige el tipo, se sancionarán conforme a lo establecido en le art. 175 en aplicación del principio de subsidiariedad. Estamos ante un tipo penal más abierto si cabe, con lo cual aquí también se nos presenta problemas en cuanto al principio de taxatividad. El precepto ni exige un resultado de menoscabo grave de la integridad moral, ni dice que la conducta típica deba consistir en un trato degradante. La jur. may. establece la necesidad de que concurran: a. un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.

b. un padecimiento físico o psíquico de dicho sujeto. c. un comportamiento que sea humillante y degradante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. En cuanto a las modalidades típicas tenemos; a) atentado grave, sancionado con pena de 2 años a 4 años de prisión Ejemplo: la actuación de dos agentes de la Guardia Civil de paisano que, tras montar el arma dos veces, la colocan sobre la nuca de un muchacho, le obligan a bajarse los pantalones, en presencia de otras personas, y a buscar una colilla en el suelo. b) atentado menos grave, sancionado con pena de 6 meses a 2 años de prisión. Ejemplo: la actuación de dos Guardias Civiles que, sin realizar comprobación alguna y sin que existiera causa legal para practicar una detención, saca del coche a golpes a la víctima mientras le insulta y arroja al suelo para esposarla. ATENTADOS A LA INTEGRIDAD MORAL DE OMISIÓN PROPIA DEL FUNCIONARIO. art. 176 El art. 176 prevé un delito especial que recoge un supuesto de omisión propia en el cual se sancionan con las misma penas previstas en los arts. 175 y 176 a las autoridades o funcionarios públicos que, faltando a los deberes de su cargo, permitan que otras personas ejecuten los hechos descritos en dichos preceptos. Se discute si nos hallamos ante una coautoría por omisión o ante una cooperación necesaria.. La jur. del TS ha venido interpretando el precepto restringiendo su aplicación a los supuestos en que existe una relación de superioridad entre quienes permiten los atentados contra la integridad moral y quienes los levan a cabo....


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