Derecho civil 1 parte general PDF

Title Derecho civil 1 parte general
Author Melanie Montes Aasmundsen
Course Derecho Civil
Institution UNED
Pages 128
File Size 792.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 96
Total Views 477

Summary

1 PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL 1 CARLOS LASARTE 1. EL DERECHO CIVIL 1. El concepto de derecho civil: las concepciones y del derecho civil 1. 1. El planteamiento historicista y la planteamiento La de Derecho civil se encuentra dividida en dos planteamientos: plan...


Description

1

PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL 1 CARLOS LASARTE

CAPÍTULO 1. EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL 1. El concepto de derecho civil: las concepciones históricas y apriorísticas del derecho civil 1.1.Introducción 1.2.El planteamiento historicista y la concepción apriorística: planteamiento La noción de Derecho civil se encuentra dividida en dos planteamientos: planteamiento historicista y planteamiento racionalista (o apriorístico). En relación al primero, sus defensores mantienen el apego o la inherencia del Derecho civil a la evolución histórica (mutabilidad, cambio evolutivo). Los seguidores del segundo, hacen hincapié en la permanencia del Derecho civil desde una perspectiva metahistórica. 1.3.La superación de la contraposición entre historicismo y apriorismo Lo que normalmente pretenden subrayar los aprioristas es la conexión de las históricas formas del mismo con principios que trascienden a un ordenamiento jurídico determinado. En cambio, los historicistas subrayan el aspecto más inmediato de la mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, sin que ello implique el desconocimiento o la negación de las relaciones de las mismas con los presupuestos o principios del denominado Derecho natural. 2. Los supuestos institucionales del derecho civil y las formas históricas del mismo 2.1.Aproximación a los supuestos materiales del derecho civil Debe primar la perspectiva histórica. El acercamiento histórico debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales del Derecho civil. Deben entenderse por tales aquellos supuestos de hecho que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que han ido conformando históricamente el núcleo del sector del Ordenamiento jurídico que actualmente se conoce con el nombre de Derecho civil.

2

2.2.Las distintas formas históricas del derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico Un acercamiento actual al concepto de Derecho civil no puede marginar en ningún caso el importante momento que supone la codificación. Su extraordinaria movilidad histórica no permite utilizar los problemas materiales y las pautas dogmáticas como base de desenvolvimiento de un acercamiento histórico al Derecho civil, sino al revés: de dicho estudio histórico habrán de dimanar de manera natural las concretas formas de regulación de la materia civil. 3. La materia propia del derecho civil 3.1.El derecho civil como derecho de la persona El Derecho civil codificado se considera exclusivamente como módulo de la observación empírico-histórica que permita determinar la materia civil. Esto es, de forma absolutamente instrumental. Su núcleo central viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. En la estructura del Código Civil español, las materias sobre las que recae su regulación serían las siguientes: a. La vigencia y los efectos de las normas jurídicas. b. La delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de (otras) personas, que les son especialmente próximas por razón del nexo biológico (o adoptivo) entre ellas existente. c. Las categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico; las clases y estructuras de poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes; los modos de circulación de dichos bienes; y, en particular, las reglas de transmisión de tales bienes cuando, por la desaparición de una persona, resulta necesario atribuirlos a alguien. Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona, en la familia y en el patrimonio: a. La persona en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derecho, sin tener en cuenta cualesquiera otros atributos o características o situaciones sociales.

3

b. La familia en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos entre sus miembros y de estos con el resto de la comunidad. c. El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También, por tanto, los instrumentos básicos de intercambio económico y de transmisión a los familiares.

CAPÍTULO 2. LA CODIFICACIÓN Y LOS DERECHOS FORALES 1. Los derechos forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador Todavía durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las Provincias Vascongadas mantenían reglas propias en materia civil (familia y herencia). La codificación requería la unificación legislativa en toda España y los prohombres del mundo del Derecho de los territorios forales representaban ideológicamente las posiciones contrarias de las triunfantes en la Revolución francesa. La cuestión foral es una expresión de valor con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (Provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña, Mallorca y posteriormente Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias.

2. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la Ley de Bases hasta las compilaciones forales 2.1.Ley de Bases y redacción originaria del CC: la técnica prevista de los Apéndices La división entre el derecho civil común y los derechos forales ha estado viva durante todo el periodo y sigue latente en nuestros días. En el art. 5 de la Ley de Bases de 1888 del CC era suficientemente explícito “las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales…”

4

El propio código se declara respetuoso de los Derechos Forales garantizando que se conforman en toda su integridad y se convierte en valedor de la continuidad del régimen normativo foral, correspondiente como derecho inmediatamente aplicable en el territorio respectivo. No obstante, la pervivencia de los derechos forales se considera provisional hasta tanto se adopta una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar. Los derechos forales no son sistemas paralelos al CC, sino complementos del mismo: carácter apendicular (pero de los apéndices previstos sólo llegó a aprobarse el de Aragón en 1926); el objetivo final era conseguir un CC único o general para toda España (aunque con apéndices regionales). 2.2.Las diversas compilaciones forales Dado el fracaso del sistema de los apéndices, en 1946 (en pleno franquismo) se celebró en Zaragoza un congreso Nacional de Derecho Civil para tratar el asunto de integrar el derecho común y los Derechos civiles forales. En dicho congreso se obtuvo un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales: -

Llevar a cabo una recopilación de las instituciones forales o territoriales.

-

Tratar de determinar el substrato común de los Diversos derechos hispánicos con vistas a la elaboración de un código civil general de derecho civil.

-

La tarea de compilación de las normas civiles vigentes en los territorios forales mediante Leyes de Cortes llegó a culminarse entre 1959 y 1973; no obstante, no se llegó a elaborar de un código civil general de derecho civil.

Nos referimos ahora a las diferentes compilaciones: a. Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava Fue promulgada en virtud de la Ley de 30 de Julio de 1959, la característica más llamativa de esta compilación consiste en su ámbito territorial de aplicación: la compilación no es aplicable en Guipúzcoa; de Vizcaya no es aplicable en Bilbao, ni en los perímetros urbanos de las once ciudades no aforadas Bermeo, Duranto, Ermua, Guernica y Luno, Lanestosa, Lequeitio, Marquina, Ochandiano, Ondarroa, Portugalete, Plencia, Valmaseda y Orduña; en Álava la compilación solo rige en Tierra de Ayala.

5

En conclusión, se puede decir que la compilación solo es aplicable en el campo, y se tiende a potenciar el “principio supremo de la concentración patrimonial” en torno al caserío familiar. b. Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña Se promulgó a través de la ley de 21 de Julio de 1960, y rige en toda Cataluña (aunque tiene particularidades comarcales). Se encuentra estructurada en 4 libros: de la familia, de las sucesiones, de los derechos reales, de las obligaciones y contratos y de la prescripción. c. Compilación del Derecho civil especial de Baleares Se dictó mediante la ley 19 de Abril de 1961, sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y en menor media en Ibiza y Formentera, divida en tres libros. d. Compilación del Derecho Civil especial en Galicia Se publicó el 2 de Diciembre de 1963, breve, cuya regulación se centra en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra en los 5 títulos en que se divide: Foro, subforo y otros gravámenes análogos; Compañía familiar gallega; Aparcería; Derecho de labrar y poseer; y Formas especiales de comunidad. e. Compilación del Derecho Civil de Aragón Aprobada por la Ley de 8 de Abril de 1967, extensa, se centra fundamentalmente en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, diverso del sistema castellano: la comunidad conyugal de bienes y ganancias y la viudedad foral aragonesa de notoria capacidad expansiva en búsqueda de la protección del cónyuge viudo. Las reglas relativas a los derechos reales y a las obligaciones desempeñan sin embargo, un papel claramente subordinado y fragmentario. f.

Compilación del Derecho Civil foral de Navarra Se promulga a través de la Ley de prerrogativa que lleva fecha de 1 de Marzo de 1973 (los juristas navarros han preferido denominarla “Fuero Nuevo de Navarra”), la compilación no se encuentra dividida por artículos sino por Leyes, la compilación Navarra es muy extensa, repite bastante artículos del mismo Código Civil.

6

3. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles forales tras la Constitución 3.1.El artículo 149.1.8 de la Constitución La vigente Constitución de 1978 consolida el statu quo existente en el momento de su publicación y faculta a las Comunidades Autónomas en que existan derechos forales o especiales para la conservación, modificación y desarrollo de ellos. Dichas premisas se encuentran establecidas en el artículo 149.1.8 de la CE, el cual ha originado un fortísimo debate entre los civilistas actuales sobre su alcance y significado: “El Estado tiene competencia exclusiva: sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan; en todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial.” La mera lectura de dicho precepto evidencia su complejidad. La tensión, pues, entre Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la Constitución. Queda claro que los Derechos civiles que se separan de la legislación civil general o estatal siguen siendo calificados técnicamente como forales o especiales. Queda igualmente claro que sólo aquellas CCAA en que existían derechos forales o especiales en el momento de la publicación de aquella tienen competencia para conservarlos, modificarlos o desarrollarlos. 3.2.La actualización de las compilaciones forales y de los derechos forales Uno de los elementos políticos de “diferenciación regional” radica en el desarrollo de los Derechos forales a los que se refiere el Art.149 de la CE. Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las CCAA que tenían Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el Derecho privado propio de los antiguos territoriales forales. Esto se ha plasmado sobre todo a mediados de los 80 en leyes autonómicas cuyo objetivo básico ha sido doble:

7

-

Constitucionalizar el contenido de las compilaciones adecuándolo a los nuevos principios de igualdad entre hombres y mujeres y entre hijos matrimoniales y no matrimoniales (CE).

-

Evidenciar que las compilaciones dejan de ser “leyes nacionales” ya que con la CE las materias reguladas por ellas corresponden a las CCAA.

Pasada esta primera etapa, la mayoría de las CCAA se ha preocupado por la actualización de las correlativas Compilaciones, siempre como Derecho foral o especial. Sin embargo, la diferenciación normativa va en aumento; entre todas las CCAA con competencia foral sobresale sin duda la actividad legislativa catalana.

CAPÍTULO 3. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FUENTES DEL DERECHO 1. Estructura general y clases de las normas jurídicas El carácter propio de las normas jurídicas no viene dado solo por su obligatoriedad. También la nota de coercibilidad es importante. La falta de observancia o respeto a las mismas puede originar su imposición por la fuerza, conforme a los instrumentos previstos por el Ordenamiento jurídico. 1.1.Norma jurídica y disposición normativa Las normas jurídicas se caracterizan ante todo por contener un mandato de carácter general que vincula a todos los miembros de una determinada comunidad organizada, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Conviene desde ahora diferenciar entre la norma jurídica en sí (mandato jurídico con eficacia social organizadora) y la disposición normativa que normalmente sirve de vehículo a aquella. No es necesario que exista una disposición normativa concreta para que pueda hablarse de norma jurídica; las costumbres son normas jurídicas vinculantes para el conjunto de la comunidad y normalmente no están recogidas o recopiladas en texto alguno. Las disposiciones normativas escritas no son todas ellas portadoras de una norma jurídica, sino que, al contrario, requieren comúnmente la combinación de varias para delimitar el mandato jurídico que merece la calificación de norma. 1.2.Disposiciones completas e incompletas

8

Distinción

entre

disposiciones

jurídicas

completas

(autónomas) e

incompletas

(fragmentarias): las primeras serían portadoras de una norma jurídica propiamente dicha, mientras que las disposiciones jurídicas incompletas requerirían ser combinadas con otras del mismo carácter o con disposiciones completas a las que están referidas. Incompletas: las que tienen por finalidad aclarar o desenvolver conceptos o ideas fijadas en otras normas jurídicas; disposiciones de remisión o reenvío, en virtud de las cuales la solución a un supuesto de hecho determinado se ha de lograr aplicando reglas previstas expresamente por la ley para otro supuesto de hecho (no contienen en sí una regulación propia y se limitan a remitir a una normativa ya existente); las que se limitan a concretar la aplicación y eficacia de una verdadera norma. 1.3.La estructura de la norma: supuesto de hecho y consecuencia jurídica La distinción tiene propósito subrayar que la existencia de una norma jurídica requiere que la disposición o texto a considerar contenga un mandato relativo a un conflicto de intereses que, por su trascendencia social, merezca la contemplación del Derecho. La norma jurídica precisa, al menos, dos elementos: una realidad social a regular y un mandato o precepto (prohibitivo o permisivo) referido a dicha realidad (supuesto de hecho y consecuencia jurídica). Denomínase supuesto de hecho (o supuesto normativo) a las diversas situaciones fácticas a que están dirigidas las normas. Lo mismo puede tratarse de un acto humano (robo, matrimonio), que de hechos naturales (hundimiento de una casa, mutación del cauce de un río), así como cualesquiera otras situaciones o circunstancias sociales que, por su generalizada existencia, aconsejen ser reguladas. Si el supuesto de hecho ha de identificarse con una determinada parcela de la realidad social contemplada por la norma, la consecuencia jurídica ha de referirse, en cambio, al campo del deber ser. Son fundamentalmente reglas de carácter preceptivo con una valoración del conflicto de intereses y de la atribución de derechos o imposición de obligaciones que comportan. No puede entenderse nunca en clave descriptiva. 1.4.Abstracción y generalidad de la norma La norma ha de ser formulada de forma general y abstracta, de tal modo que el precepto o mandato valga para solucionar la generalidad de los conflictos sociales que pueden plantearse. “Generalidad” significa que la norma no está dirigida a una persona concreta y determinada, sino a una serie de personas o a la colectividad toda.

9

La abstracción viene requerida por la multiplicidad de los supuestos: la norma jurídica no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a una serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho. 1.5.Normas de derecho común y de derecho especial Normas de Derecho especial: ciertas normas o sectores normativos tienen por objeto la regulación de materias determinadas y concretas, o están dirigidas hacia integrantes de ciertos colectivos; por ejemplo: a los comerciantes y empresarios se les aplicará el Derecho mercantil, y a los trabajadores por cuenta ajena el Derecho laboral. Normas de Derecho común: regulan las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos, y por consiguiente, cumple una función supletoria respecto del Derecho especial. En nuestro ordenamiento jurídico, la función del Derecho común viene desempeñada por el Derecho Civil, y en particular por el CC (art 4.3: “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”); actualmente, la codificación del Derecho especial ha reducido mucho el valor del CC como Derecho común. 1.6.Normas de derecho general y de derecho particular. Normas de Derecho general: aplicables a todo el territorio nacional. Normas de Derecho particular: aplicables a límites territoriales más reducidos: comarcas (fundamentalmente en las costumbre), regiones (los Derechos forales) o comunidades autónomas (la legislación autonómica). 1.7. La imperatividad del Derecho: normas imperativas y dispositivas. El Derecho y las normas jurídicas se caracterizan, casi siempre, por su imperatividad: el mandato contenido en la norma tiene por finalidad ser cumplido. No obstante, no siempre el mandato es una imposición o prohibición, sino que a veces los protagonistas pueden establecer reglas particulares de resolución de un determinado problema (por ejemplo, ¿cuál va a ser el régimen jurídico del matrimonio?: si los interesados no dicen nada, en Cataluña es separación de bienes). Por lo tanto se puede distinguir entre: -

Normas imperativas: el mandato normativo no permite modificación alguna por los particulares, por lo que el supuesto de hecho queda obligatoriamente circunscrito a la

10

previsión legal (son normas de Derecho inderogable); el Derecho público (fiscal, penal, administrativo) es imperativo. -

Normas dispositivas: mandatos normativos que pueden ser sustituidos por las personas interesadas debido a la autonomía privada; en este caso la norma desempeña una función supletoria de la propia capacidad de los particulares para regular el asunto (son normas de Derecho supletorio); en el Derecho civil casi todas las normas son dispositivas.

2. La ...


Similar Free PDFs