Resumen Derecho Civil: Familia Parte primera PDF

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Course Derecho Civil: Familia
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PARTE PRIMERA EL DERECHO DE FAMILIA TEMA 1 - EL DERECHO DE FAMILIA 2. El Derecho de familia 3. Modernas orientaciones del Derecho de familia 3.1. Principios constitucionales en relación con el Derecho de familia. 3.2. La legislación reformadora del Código Civil

TEMA 1 - EL DERECHO DE FAMILIA 2- EL DERECHO DE FAMILIA Al Derecho le interesa la familia por evidentes razones de organización social y de tutela de las personas necesitadas de protección. La idea de solidaridad y de socorro mutuo entre los cónyuges y los miembros de la familia solucionan de hecho tensiones sociales existentes. Pero, la convivencia familiar puede originar simultáneamente numerosos conflictos que requieren de mediación jurídica. El conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural se denomina Derecho de familia, y comprende: • La regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis. • Las relaciones entre padres e hijos. • Las instituciones tutelares. 3- MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO DE FAMILIA De los diversos sectores del Derecho civil es el Derecho de familia el que se ha visto sometido en tiempos contemporáneos a reformas más profundas. En nuestro país, ello es consecuencia de dos factores fundamentales: • La conservación, prácticamente hasta ayer, de la redacción original del Código Civil de 1889, inspirados en criterios del momento. • La aprobación y promulgación de la CE de 1978. 3.1 Principios constitucionales en relación con el Derecho de familia: • Absoluta igualdad entre hombre y mujer respecto del matrimonio (art. 32.1 CE - El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica) • El declarar la aconfesionalidad estatal (art. 16.3 CE- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia catolica y las demas confesiones) presupone la recuperación, por parte del poder civil, de la regulación del matrimonio y el divorcio.

• Absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (art. 39.2 CE – los poderes públicos aseguran, asimismo, las protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad – art. 39.3 CE- Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda ). • Regula la investigación de la paternidad (art. 39.2 CE). 3.2 La legislación reformadora del Código Civil Tales principios han sido plasmados fundamentalmente mediante las reformas del CC operadas por 2 leyes, cuya aprobación ha supuesto de facto la construcción o instauración de un nuevo Derecho de familia. Ambas leyes fueron publicadas en 1981 bajo el Gobierno de UCD, liderada por Adolfo Suárez: • Ley 11/1981, de 13 de mayo, “de modificación del CC, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio”. (108 y ss CC) • Ley 30/1981, de 7 de julio, “por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio”. (art 42 y ss CC) Representan la mayor y más profunda reforma del CC desde su publicación en 1889. Sin embargo, ninguna de ellas tiene preámbulo, pues era tan alta la crispación política que el Gobierno así lo prefirió. Tras ellas, se han dictado algunas otras leyes que también han incidido en algunos aspectos del Derecho de familia, pero cuya importancia no es comparable con la de 1981: • Ley 13/1983, de reforma del CC en materia de tutela. (199 y ss CC) • Ley 21/1987, se modifican determinados artículos del CC y de la LEC, en materia de adopción. • Ley 11/1990, de reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. • Ley 35/1994, de modificación del CC en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes. • LO 1/1996, de protección jurídica del menor, modificación parcial del CC y de la LEC. • Ley 40/1999, se regulan los nombres y apellidos y su orden. • Ley 41/2003, relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad. • Ley 42/2003, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Las Leyes 13/2005, de derecho a contraer matrimonio, y la 15/2005, de separación y divorcio, reforman en profundidad la ordenación postconstitucional de tales cuestiones. La primera al otorgar carta de naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo y la segunda al suprimir la necesidad de afrontar, primero, la separación y, después, el divorcio, al sustituir el sistema causalista por la mera decisión de los cónyuges.

PARTE SEGUNDA LAS CRISIS MATRIMONIALES TEMA 2 – EL MATRIMONIO 1. El matrimonio 1.1. Heterosexualidad 1.2. Monogamia 1.3. Comunidad de vida y existencia 1.4. Estabilidad 1.5. Solemnidad: referencia a las uniones de hecho 3. La naturaleza del matrimonio 3.1. La tesis contractual 3.2. El matrimonio como «negocio jurídico de Derecho de familia» 3.3. La institución matrimonial 4. Los sistemas matrimoniales 4.1. La idea de «sistema matrimonial» 4.2. Clasificación de los sistemas matrimoniales A) Forma o formas matrimoniales B) Igualdad o subsidiariedad 5. El sistema matrimonial español: referencias históricas 6. La Constitución de 1978 y el sistema matrimonial 7. Los esponsales o promesa de matrimonio 7.1. Terminología y concepto 7.2. Libertad matrimonial y esponsales 7.3. La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos

TEMA 2 – EL MATRIMONIO

1. EL MATRIMONIO Hasta la aprobación de la ley 13/2005 de 1 de Julio por la que se aprobó el matrimonio homosexual, el matrimonio ha sido la unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares. Hay que tener en cuenta que el profundo desarrollo canónico del matrimonio ha influido notoriamente en numerosos aspectos de lo que, hoy, constituye la regulación jurídico-civil del matrimonio. Los aspectos fundamentales de la unión matrimonial son: 1.1. Heterosexualidad: Desde la aprobación de la Ley 13/2005, además de la unión de un hombre y una mujer, se consideran otras posibles relaciones de pareja entre personas de un mismo sexo. Resulta indiferente, que los dos miembros de la pareja sean homosexuales varones o mujeres (lesbianismo) o transexuales, que han provocado la modificación de su sexo. A partir de la Ley 3/2007, reguladora de la situación registral de los transexuales, es innegable que una vez que la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda, podrá ejercitar todos sus derechos como los demás hombres o mujeres y contraer matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes en la materia. 1.2. Monogamia: Hasta la instauración del matrimonio homosexual, el matrimonio ha implicado siempre la unión de un solo hombre con una sola mujer.

A partir de la inclusión del matrimonio homosexual, el matrimonio debe celebrarse entre dos personas, sólo dos, del mismo sexo. Desaparecido el requisito de la heterosexualidad como premisa del matrimonio y dado que la regulación positiva de los fenómenos familiares parece seguir únicamente los parámetros sociológicos, pueda quizá llegarse a la superación de la monogamia, siguiendo patrones culturales diferentes a los occidentales. 1.3. Comunidad de vida y existencia: La celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende todos los aspectos de la vida, que se afronta comúnmente, sin que ningún cónyuge pierda su propia individualidad. El matrimonio no cabe concebirlo como la atención de necesidades afectivas o carnales pasajeras o absolutamente momentáneas, que no impliquen el deseo de constituir una verdadera comunidad de vida y existencia. 1.4. Estabilidad: En el mismo plano que la anterior, debemos considerar la nota de estabilidad o permanencia inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos, la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio, en cuanto su regulación se asienta en el principio de indisolubilidad. 1.5. Solemnidad: referencia a las uniones de hecho: La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que garantizan, precisamente, la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable. De no cumplirse tales requisitos formales, la convivencia que reúna todos los requisitos o presupuestos considerados anteriormente, habrá de considerarse técnicamente una unión de hecho. En la actualidad, existe un profundo movimiento social en favor de las parejas de hecho, dada la acusada tendencia a expandir la libertad hasta extremos difícilmente compatibles con la ordenación jurídica de la materia familiar. De otra parte, son relativamente numerosas ya las disposiciones legales que, en aspectos concretos, asimilan la relación matrimonial con relaciones análogas de afectividad (como ocurre en la Ley 24/1994, de Arrendamientos Urbanos (¿?)) y el mismo principio ha inspirado algunas sentencias del Tribunal Constitucional. Algunas Comunidades Autónomas han elaborado y se están elaborando en otras, disposiciones legislativas sobre la cuestión de las uniones de hecho. 3. LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO Pese a que la noción ofrecida de matrimonio, es clara para la mayoría de las personas legas en Derecho, los juristas han debatido y siguen debatiendo, acerca de la calificación técnica del matrimonio. 3.1. La tesis contractual: Por influencia canónica, se ha venido aplicando el principio pacta sunt servanda (los pactos deben mantenerse) por reforzar el vínculo matrimonial y justificar mejor su perpetuidad e indisolubilidad. La tesis contractual del matrimonio, sin embargo, afronta contradicciones y objeciones de difícil superación. La autonomía privada es esencial en los contratos propiamente dichos, se plasma en la libertad general de estipulaciones y en la posibilidad de que el mutuo disenso acarree por principio la ineficacia del convenio contractual preexistente.

Estas características no son aplicables al esquema matrimonial, sobre todo si se le aplica, como regla, el criterio de la indisolubilidad. Como ya dejamos dicho al estudiar los contratos, no merecen tal calificación cualesquiera acuerdos de voluntades, sino sólo aquellos convenios o acuerdos que se encuentran transidos de la nota de patrimonialidad en sentido técnico. 3.2. El matrimonio como «negocio jurídico de derecho de familia»: La generalización y el triunfo de la categoría conceptual del negocio jurídico facilitó la calificación del matrimonio como un negocio jurídico complejo. Sin embargo, la propuesta considerada se convierte en una mera descripción del ámbito en que se desenvuelve el acuerdo de voluntades (el Derecho de familia) y presenta las mismas dificultades de concreción del conjunto normativo aplicable al matrimonio que genera cualquier apelación al negocio jurídico. 3.3. La institución matrimonial: El matrimonio se asienta en el consentimiento de los cónyuges. Sin embargo, este consentimiento, no es suficiente para determinar por sí mismo la verdadera existencia del matrimonio (por ejemplo, en las parejas de hecho, ni la legislación, ni los propios convivientes entienden que se haya producido el matrimonio.) El denominado estatuto matrimonial queda enteramente sustraído a la voluntad de los contrayentes (salvo la decisión sobre el concreto régimen económico) y resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable. La expresión estatuto matrimonial, resalta la existencia de un conjunto normativo propio aplicable al matrimonio, que demuestra que para el Derecho la relación matrimonial, es una institución propia y autónoma, que en cuanto situación social típica merece (y ha merecido históricamente) la elaboración de un conjunto normativo propio, que la regula con el mismo afán de coherencia y totalidad que el Derecho positivo dedica a cualesquiera otras instituciones. La defensa del carácter institucional del matrimonio encuentra apoyo expreso en numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo cuanto del Tribunal Constitucional en las que se utiliza expresamente la calificación de institución. 4. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES 4.1. La idea de «sistema matrimonial»: El sistema matrimonial, se trata de un concepto meramente sistemático que se refiere a la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se les reconoce eficacia y validez. En Europa y en España de forma particular, tal cuestión viene planteada por la precedencia temporal y conceptual del matrimonio canónico respecto de la ordenación civil de la materia matrimonial, dado que la reglamentación y la jurisdicción de la Iglesia Católica sobre el matrimonio se adelanta en varios siglos a la propia constitución de lo que, andando el tiempo, serán los Estados independientes. La decisión que el legislador adopte sobre tal sistema es una opción política muy relevante, pues exige determinar la propia potestad normativa y jurisdiccional del Estado y en particular, la confesionalidad del Estado y la libertad religiosa de los ciudadanos.

4.2. Clasificación de los sistemas matrimoniales: A) Forma o formas matrimoniales: Atendiendo a si el sistema matrimonial reconoce la validez y eficacia a una sola forma matrimonial o se otorga relevancia a formas plurales de matrimonio. 1. Sistemas de matrimonio único: Dentro de ellos, pueden existir básicamente dos opciones: a) El matrimonio exclusivamente religioso: suele ser el característico de los ordenamientos asentados en la idea de confesionalidad o en los Estados teocráticos. b) Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: en este caso, el Estado sólo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído conforme a sus propias normas, considerando cuestión de conciencia personal el celebrar, además (antes o después), matrimonio en forma religiosa de conformidad con las creencias individuales. 2. Reconocimiento estatal de varias formas de matrimonio: a) Sistemas de libertad de forma: el Estado reconoce cualquier forma de matrimonio, sin establecer de forma obligatoria la exigencia de formalidades. b) Sistemas electivos: cuando las variadas formas matrimoniales queden circunscritas y determinadas por la legislación estatal, permitiendo a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas, según los criterios y creencias de cada uno: • Sistema electivo formal: existe cuando el Estado, a pesar de reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación y la jurisdicción sobre el matrimonio (Inglaterra). Este sistema implica convertir en normas estatales las propias normas religiosas. • Sistema electivo material: cuando el Estado respeta las normas propias del matrimonio religioso (constitución, ritos o formalidades, causas de disolución, etc.), al tiempo que le otorga efectos civiles. Al mismo tiempo la forma civil del matrimonio es objeto de regulación por la legislación estatal. El reconocimiento de efectos civiles es común en matrimonios civiles y religiosos. (preguntar diferencias) B) Igualdad o subsidiariedad: Atendiendo a si las diversas formas matrimoniales se regulan en plano de igualdad o de subordinación: 1. Sistemas facultativos: La ordenación estatal de las plurales formas de matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía entre ellas. Las normas estatales les reconocen efectos civiles en plano de igualdad, sin pronunciarse decididamente a favor del matrimonio civil o del religioso. 2. Sistemas de subsidiariedad: En tales casos se trata de otorgar primacía a una de las formas matrimoniales, siendo la otra u otras subsidiarias. Esta solución suele imponerse en países en los que la práctica de una confesión religiosa suele estar muy generalizada, permitiendo, sin embargo, otra forma de matrimonio a quienes acrediten no tener confesión religiosa o seguir una diferente a la social o normativamente impuesta.

5. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL: REFERENCIAS HISTÓRICAS Felipe II, en el siglo XVI concedió valor de ley del Reino a los cánones del Concilio de Trento, lo que determinó durante la mayor parte de la Edad Moderna la exclusiva vigencia del matrimonio canónico, impuesto por el poder civil de forma obligatoria. Con la revolución liberal de 1868 (La Gloriosa) y tras la proclamación de la primera Constitución en España (1869,) se abandona la tradición patria en la materia y se instaura el sistema de matrimonio civil obligatorio, que no reconoce efectos civiles al matrimonio religioso. En el marco de inestabilidad política de la época, la legislación se cambia 5 años después para restablecer el reconocimiento pleno de los efectos civiles del matrimonio canónico, dejando el matrimonio civil como subsidiario, previsto para los extranjeros no católicos y para los ciudadanos patrios que, presumiendo la generalización del catolicismo, eran considerados como no practicantes. Llegado, por fin, el momento de la codificación, el sentido práctico de Alonso Martínez le llevó a pactar con la Iglesia la Ley de Bases, en la que se indica la primacía del matrimonio canónico para todos los católicos y el establecimiento del matrimonio civil de forma subsidiaria. Tales normas dejaban el pequeño resquicio, y la duda, para los matrimonios mixtos, en que uno solo de los cónyuges profesara la religión católica. La proclamación de la 2ª República el 14 de abril de 1931, la correspondiente Constitución y la Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932, traen consigo la instauración del sistema de matrimonio civil obligatorio. El régimen del General Franco, todavía en guerra, reacciona reinstaurando la absoluta primacía del matrimonio canónico, así como el repudio del divorcio. La legislación franquista de postguerra, permitiendo una clara sumisión del poder civil a la Iglesia, restringe el ámbito del matrimonio civil, subsidiario y casi excepcional, a quienes probaran documentalmente su acatolicidad o bien hicieran declaración jurada de no haber sido bautizados, a cuya exactitud se hallaba ligada la validez y efectos civiles de dichos matrimonios. El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica. En la llamada transición democrática, el Real Decreto de 1 de diciembre de 1977 modifica el Reglamento del Registro civil, reduciendo la prueba de acatolicidad a una simple «declaración expresa del interesado ante el Encargado», con lo que en la práctica, manteniendo la vigencia del Código, con un mero retoque reglamentario, convirtió nuestro ordenamiento al sistema facultativo, anunciando la inmediata llegada de tiempos de mayor libertad. 7. LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO 7.1.Terminología y concepto: La promesa de matrimonio (antes denominada: esponsales) consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que, pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio. Los esponsales que tuvieron gran importancia en el pasado glorioso, no tienen tanta importancia en la actualidad, dado el ritmo social de abandono de formalismos y rituales. 7.2. Libertad matrimonial y esponsales: Desde los viejos precedentes romanos, la posible existencia de esponsales no impide la libertad matrimonial de los contrayentes hasta el preciso momento de celebración del matrimonio: «la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración». (Art. 42)

En consecuencia, la promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno y tampoco puede calificarse como pre-contrato, ni como acuerdo propiamente jurídico, sino como un mero uso social reiteradamente practicado. 7.3. La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos (art. 43.1 CC): El legislador limita sus efectos a la eventual acción y obligación de resarcimiento por gastos asumidos en atención al matrimonio proyectado. La única consecuencia dimanante de la falta de celebración del matrimonio prometido...


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