Resumen Derecho Civil PDF

Title Resumen Derecho Civil
Course Derecho civil
Institution Universidad de la República
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EXAMEN DE DERECHO CIVIL PRIMERA PARTE: AL ESTUDIO DEL DERECHO PRIVADO (DERECHO CIVIL) o 1. CONCEPTO DE DERECHO. Divisiones, objetivo y subjetivo. Derecho positivo y derecho vigente. Derecho y Derecho Privado. Orden DERECHO: El Derecho es un conjunto de normas destinadas a regir la vida social, con l...


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EXAMEN DE DERECHO CIVIL PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PRIVADO (DERECHO CIVIL) o 1. CONCEPTO DE DERECHO. Divisiones, objetivo y subjetivo. Derecho positivo y

derecho vigente. Derecho Público y Derecho Privado. Orden jurídico. DERECHO: El Derecho es un conjunto de normas destinadas a regir la vida social, con la peculiaridad de que son coercibles, es decir que se pueden imponer por la fuerza en caso de incumplimiento. Quien incumple una norma jurídica puede ser objeto de sanción, la cual variará según sea la norma violada. Para estudiar el Derecho este se divide en derecho Objetivo y derecho Subjetivo: el Derecho Objetivo muestra al conjunto de normas como espectador, es decir desde afuera del sistema. Así se ven distintos derechos: derecho de propiedad, derecho al voto, derecho al matrimonio. El Derecho Subjetivo localiza al conjunto de normas como actor, mirándolo desde adentro del sistema. Así vemos que una persona puede tener distintos derechos: derecho a ser propietario, derecho a votar, derecho a casarse. El Derecho Objetivo se llama Positivo cuando fue obligatorio en algún lugar o momento histórico, por ejemplo, el Derecho español que nos rigió en la colonia, o el Derecho que rigió en el Imperio Romano. El Derecho Positivo se llama vigente cuando nos rige hoy en día. A su vez, el Derecho Positivo se divide en Derecho Público y Derecho Privado. Por ejemplo el Derecho Civil es Derecho Privado. Las diferencias entre el Derecho Público y el Privado pueden sintetizarse en tres criterios. El primero expone que existe Derecho Público cuando interviene el estado, mientras que existe Derecho Privado cuando intervienen los particulares. Sin embargo, la crítica que se le realiza a dicha distinción es que muchas veces el Estado interviene como particular, por ejemplo, arrendando un bien. El segundo criterio plantea una cuestión sobre el interés protegido; es decir, el Derecho Público se presenta cuando se protegen los intereses generales y el Derecho

Privado cuando los protegidos son los intereses particulares. No obstante se observa que la norma protege ambos intereses a la vez. El tercer criterio establece que hay Derecho Público cuando interviene el Estado pero dotado de poder de imperio, esto es, colocando en una situación de subordinación a los que entran en contacto con él, por ejemplo, en materia tributaria. Mientras que habría Derecho Privado cuando la norma prevé relaciones de coordinación, los involucrados están colocados a pie de igualdad ante la norma, por ejemplo, un contrato entre particulares.

ORDEN JURÍDICO: Todas las normas que integran el Estado están estructuradas en lo que se conoce como Orden jurídico. El Orden jurídico es un conjunto de normas sistematizadas de manera que en un Estado no existan dos normas que sean vigentes y contradictorias entre sí. El Orden Jurídico está jerarquizado, existen cinco clases de normas, las cuatro primeras son de carácter general y la última es de carácter particular. I) Constitución Nacional: establece principalmente la forma de gobierno y los derechos individuales. II) Tratados internacionales: son convenios celebrados por el Uruguay con otros estados, o aprobados por organismos internacionales y ratificados por el Uruguay. III) Leyes nacionales y decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción. IV) Decretos del Poder Ejecutivo y de los Intendentes municipales: por ejemplo, un decreto que reglamenta una ley. V) Normas particulares: se divide en contratos, actos administrativos y sentencias judiciales. Los contratos son acuerdos de voluntades generativos de obligaciones. Los actos administrativos son decisiones de la administración pública que afectan a funcionarios concretos. Por último, las sentencias judiciales son los fallos de los jueces respecto de las causas que les son sometidas a su decisión. Existen dos principios que evitan las contradicciones entres las normas jurídicas. El primero es el Principio de Jerarquía y establece que una norma inferior no puede contradecir a una superior, por lo tanto en caso de contradicción rige la más elevada. El segundo es el de Derogación y establece que en caso de contradicción entre dos normas de igual jerarquía rige la dictada en último lugar.

o

2. NORMA JURÍDICA. Caracteres.

Los caracteres de las normas jurídicas son: Bilateralidad, Generalidad, imperatividad y Coercibilidad. La Bilateralidad manifiesta que la norma jurídica a la vez de imponer derechos a un individuo, apareja deberes para otro u otros. La norma es intersubjetiva, es decir, entre personas o sujetos de derecho. La generalidad muestra la impersonalidad de la norma, esta se aplica a todos los sujetos que están comprendidos en el supuesto de hecho previsto por la norma. La imperatividad supone la obligatoriedad de la norma, su incumplimiento genera la posibilidad de una sanción. La coercibilidad implica la posibilidad de emplear la fuerza del estado para el acatamiento de la norma. Estas cuatro características solo son aplicables para las cuatro normas de carácter general.

o

3. FUENTES DEL DERECHO. Conceptos de fuente. Ley: formación y

obligatoriedad. Costumbre. Jurisprudencia. Doctrina. Importancia y valor de cada una. FUENTE: La palabra fuente del Derecho admite varias acepciones: las fuentes de conocimiento, las fuentes de inspiración, las fuentes materiales y las fuentes formales. Se habla de fuentes del conocimiento indagando lo que es y ha sido el Derecho a través de la Historia, buscándolo en antiguos documentos, colecciones legislativas, etc. Así por ejemplo, en el conocimiento del antiguo derecho caldeo, tenemos el Código de Hamurabí que, con casi 4.000 años de existencia, se conserva intacto tallado en una piedra permitiendo conocer el grado de civilización alcanzado por aquella comunidad y luego imperio. Por fuentes se inspiración se tiene aquellos antecedentes en que el legislador se inspira para hacer tal o cual ley. Así, el Código de Napoleón, o Código Civil francés sancionado en 1804, abrió una fuente codificadora tanto en Europa como en

América, del cual nuestro propio Código Civil es tributario, entre otras fuentes como el proyecto de Código Civil de Eduardo Acevedo, el Código Ci8vil de Chile, etc. Las fuentes materiales (que algunos autores prefieren llamar “reales”) son las fuentes creadoras del Derecho y tratan de resolver de dónde proviene, de la naturaleza humana, del sentimiento jurídico, de la vida social, de la Economía, etc. Las fuentes formales, como las define Bonnecasse, son los medios o procedimientos que deben asumir

las normas jurídicas para imponerse

coactivamente a los individuos. En oposición al concepto de fuente formal está el de material. Las fuentes materiales dan contenido alas formales, pero por sí solas no obligan, sino que para hacerlo deben incorporase a ellas; las fuentes materiales son la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. LEGISLACIÓN: En nuestro país la única fuente formal es la legislación. Hay legislación cuando existe una norma dictada por un órgano competente del Estado. Una de las especies de la legislación es la ley, esta es una norma

dictada o

sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo, la cual posee las cuatro características de las normas jurídicas: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad. Las leyes tienen establecido un procedimiento en la Constitución que tiene por etapas: la iniciativa, la discusión, la sanción, la promulgación y la publicación. La iniciativa es la facultad de presentar al Poder Legislativo un proyecto de ley. En nuestro país tienen iniciativa para presentar proyectos de ley los senadores y representantes, diputados y ministros, salvo en los casos del art. 85 inc. 6º y art. 86 de la Const. que disponen que el Poder Ejecutivo tiene iniciativa privativa en todo lo que signifique gastos para el Tesoro Nacional. El pueblo tiene iniciativa en materia de decretos municipales (art. 305 de la Const.) y de reforma constitucional (art. 331, literal A, de la Const.) La discusión consiste en el estudio de la ley y corresponde privativamente al Poder Legislativo. En nuestro país, el proyecto de ley es enviado ala comisión respectiva de la cámara donde se presentó el mismo. Luego la comisión lo eleva al plenario de la cámara con su informe y es allí donde se realizan dos discusiones: la general, que aprueba el proyecto en su totalidad, y la particular, donde se considera el proyecto artículo por artículo. Si el proyecto es aceptado por una cámara lo envía a la otra,

donde tiene un procedimiento paralelo, Si la segunda cámara lo acepta tal como vino de la primera, termina el proceso legislativo. Si la segunda cámara modifica el proyecto, lo devolverá a la primera, la que si acepta el proyecto modificado, también termina el proceso legislativo, pasando el proyecto al Poder ejecutivo para su promulgación. En caso de que la primera cámara insista en mantener su proyecto, podrá convocarse a una Asamblea General la que decidirá en 2/3 de sufragios, pudiendo modificar el proyecto y aprobar uno nuevo (art. 135 de la Const.). Si la segunda cámara desecha totalmente el proyecto no puede presentarse hasta el siguiente período de la Legislatura. La sanción es la aprobación del proyecto de ley por el Poder Legislativo. Para ello es necesario el acuerdo entre ambas cámaras, o la aprobación de la Asamblea General. El Poder ejecutivo tiene la facultad de vetar el proyecto, es decir, oponerse a la sanción definitiva de la ley. Se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que dicen 3/5 de presentes en cada una de las cámaras (art. 138 de la Const.). Si la Asamblea General acepta el veto del Poder Ejecutivo, no podrá volverse a presentar el proyecto hasta la siguiente Legislatura. (art. 140 de la Const.). La promulgación es el acto del Poder Ejecutivo por el cual la ley sancionada adquiere fuerza obligatoria. El vocablo promulgación deriva del latín “pro vulgare” y significa divulgar; sin embargo a partir de la Revolución Francesa el sentido del terminó promulgación cambió su significado y refiere al acto del Poder Ejecutivo que ordena a cumplir con la ley, reservando para la difusión el termino publicación. La publicación consiste en hacer que la ley sea conocida por aquellos a quienes obligará. En nuestro país se creó el Diario Oficial en 1905 para, entre otras cosas, publicar leyes. Una vez promulgada y publicada la ley entra en vigor para todos, pero todavía no se aplica sigo que cumple un plazo de vacación legal. En nuestro país el sistema de vacación legal utilizado es el uniforme, la ley entra en vigencia el mismo día en todo el país. COSTUMBRE: es la práctica general, constante y duradera que sigue una sociedad con la convicción de que es jurídicamente obligatoria.

Tiene dos elementos, uno material, que es la reiteración de ciertas conductas; y uno psicológico, que es esa creencia de que es jurídicamente obligatoria, es decir, que si no se cumple se es objeto de una sanción. Según su vínculo con la ley, la costumbre puede clasificarse en tres grupos: La costumbre “contra legem” regula situaciones de manera contraria a la ley; la costumbre “secundum legem” es la que regula situaciones en virtud de una autorización que le da la ley, es decir que la ley prevé que ciertas situaciones son reguladas por la costumbre; finalmente la costumbre “praeter legem”, que regula situaciones en que la ley mantiene silencio, es decir, que no las prevé. En nuestro país, la costumbre solo obliga cuando la ley se remite a ella (art. 9 CC), es decir que la única que nos obliga es la costumbre “secundum legem”. Los casos en que la ley se remite a ella se encuentran en los artículos 594, 1812, 1815, 1818 y 1834. JURISPRUDENCIA: es el conjunto de fallos judiciales que resuelven situaciones similares de forma similar, de manera que es posible extraer de su estudio una tesis general sobre el modo en que los jueces aplican las normas jurídicas. Se compone de tres elementos, el primero, que es obra de los jueces; el segundo que consiste en resolver situaciones similares en forma similar; y tercero que a través del estudio de este conjunto de fallos es posible obtener una noción acerca del modo en que fallan los jueces. En nuestro país, los fallos judiciales solo obligan en los casos en que fueron dictados, es decir que un juez al aplicar la ley, no está obligado a hacerlo de la misma manera que lo hizo un juez anterior, o el propio juez. (art. 12 CC). En otros regímenes, como por ejemplo los anglosajones, la jurisprudencia es fuente formal, es decir que cuando un juez falla un caso de determinada forma, los jueces que en el futuro fallen casos similares, deberán fallar como lo hizo el primer juez.

DOCTRINA: está compuesta por las opiniones de los autores en materia jurídica. La doctrina, si bien es considerada medio de integración (art. 16 CC) no es una fuente formal, no obliga.

o 4. INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO.

Concepto y métodos. Eficacia de la ley con respecto al tiempo y al espacio. Retroactividad y extraterritorialidad de las leyes.

INTERPRETACIÓN DEL DERECHO: la ley, para ser aplicada requiere ser interpretada. Interpretar significa determinar, precisar o desentrañar el contenido y alcance de una norma jurídica. Existen dos clases de interpretación: la interpretación oficial y la interpretación doctrinaria o particular. La doctrinaria o particular es la que realizan los particulares y por lo tanto carece de efectos vinculantes, no es obligatoria. La oficial, se divide a su vez en judicial y legislativa. La interpretación judicial es la que realizan los jueces y solo tiene efectos para los casos en que fallan (art. 12 CC) La interpretación legislativa, también conocida como auténtica, es de carácter obligatoria general. La interpretación se rige por los artículos 12 y 13 del CC y es realizada por los órganos que han dictado la norma. Tiene efectos desde la fecha en que se dictó, pero, no puede utilizarse en casos que ya han sido definitivamente resueltos. ESCUELAS QUE INTERPRETAN EL DERECHO: 1) Escuela Clásica o Tradicional: pretende conocer la voluntad del legislador, es decir, qué quiso decir el legislador al sancionar la ley. Para ello, utiliza el método de exégesis, que consiste en estudiar palabra por palabra cada artículo de la ley. Cuando este método resulta insuficiente, recurren a otros como por ejemplo los motivos que acompañan al proyecto de ley, las discusiones parlamentarias, las doctrinas más recibidas, entre otros. Se le pueden realizar algunas críticas, primero que paraliza la evolución jurídica por cuanto lo que pretende es conocer la voluntad del legislador que puede haber sido expresada largo tiempo atrás; segundo que utiliza un método ineficaz en la actualidad donde existen parlamentos pluripersonales, hubiese sido eficaz con órganos unipersonales, como un monarca absoluto. Finalmente, se realiza la crítica de que la ley es más inteligente que le legislador, por lo que contiene soluciones que el legislador ni siquiera imaginó.

2) Escuela Histórica evolutiva: plantea que para la interpretación de la ley es necesario independizarla del legislador; es decir, que la ley, según el momento histórico en que se interprete va a tener un contenido diferente. La crítica que se le realiza es que provoca cierta inseguridad jurídica ya que la interpretación de los jueces varía según la época en la cual fallan, no obstante los jueces al fallar tienen en cuenta el momento en que lo hacen. 3) Escuela Lógico sistemática: se llama lógica porque realiza un análisis racional de la norma jurídica y sistemática porque al interpretar inserta la norma en el Orden Jurídico en el cual está contenida. Se procura que en la investigación no se llegue a resultados que sean contradictorios con otros preceptos. Este sistema es el más aceptado en el Uruguay. INTEGRACIÓN DEL DERECHO: la integración del derecho tiene lugar cuando existen lagunas o vacíos legales, es decir que se presenta una situación par ala cual el orden abierto no le ha dado una respuesta, o sea, la ley no se a referido a ella. En el antiguo derecho Romano se procuraba recurrir al Derecho natural, al ideal de justicia que reside en el espíritu humano. Esta concepción tiene, aún hoy, autorizados seguidores. Para la Escuela histórica y la pandectística germana, partiendo de una concepción orgánica del Derecho, admitían el método analógico para llenar los vacíos. Posteriormente la Escuela del Derecho Libre postula un método discrecional dando al juez amplias facultades para llenar vacíos. También F. Geny indica que, a falta de todo apoyo formal, se debe recurrir a la libre investigación científica. Es libre, porque se encuentra sustraída a toda autoridad positiva; científica porque ha de encontrar las bases en los elementos objetivos que le brinda la ciencia. Se debe recurrir a la razón para descubrir las bases mismas de la justicia y, por otra parte, recurrir a los elementos sociales para aprehender las leyes en su armonía y los principios de orden que requieren. En el Derecho positivo uruguayo, en los casos en que se presentan los vacíos legales o lagunas, el juez igualmente debe fallar, recurriendo únicamente a tres medios: la fundamento de las leyes análogas, principios generales del derecho y doctrinas más recibidas. (Art. 15 y 16 CC)

a)la analogía : consiste en aplicar a una situación no regulada por el legislador, la solución que le legislador dio para una situación similar y que si fue regulada. Para aplicar la analogía es necesario que exista primero, un vacío legal; segundo, que se presente una situación no prevista por la ley pero que haya una situación similar si prevista; y tercero que exista el mismo interés o fundamento en la solución de la situación prevista y de la no prevista. La analogía supone en este sentido la formación de un ángulo que asciende de un caso o relación a un principio general y desciende de este último a otra relación o caso: aquí hay un principio lógico de inducción y generalización. Pero el art. 16 del CC que regula el procedimiento de la integración jurídica en nuestro país, no prevé como primera forma recurrir a la analogía mecánica, como una relación simple de semejanza, sino que la analogía es en cuando a los “fundamentos”, esto es, la razón de ser de la norma a la que se acude para aplicar la analogía. b)

Los principios generales del Derecho: los principios son postulados

que se hayan contenidos de modo implícito o explícito en la propia ley. Por ejemplo, el principio de igualdad entre las personas; el principio de que los derechos individuales solo pueden limitarse por ley; el principio de que los contratos deber ejecutarse de buena fe (art. 1291 CC), etc. Existen dos grandes tendencias respecto a este concepto. Una filosófica o iusnaturalista y otra positivista o histórica. Para algunos son verdades jurídicas universales, fundadas en la razón y en los sentimientos de equidad. Para nuestro país Cestau alude, en una posición positivista, como principios generales del Derecho a los que no están escritos en ninguna ley patria y que deben inducirse mediante progresiva abstracción de las distintas leyes que nos rigen. Dice Castan Tobeñas que en el momento actual se advierte un cierto renacimiento de la pura posición filosófica o iusnaturalista, que enfoca los principios generales del derecho no como principios lógicos o sistemáticos del ordenamiento del Estado, sino, con mayor amplitud como principios objetivos del derecho natural u obtenidos al calor de un criterio racional de justicia, exaltando extraordinariamente la función y ámbito de los mismos.

c) Las doctrinas más recibidas: se entiende como tales las opiniones de los autores actuales o pasados, nacionales o extranjeros que han estudiado el caso presentado y que no ha sido resuelto por el legislador. Cuando es necesario recurrir, como forma de integración de las normas, a los principios generales del derecho y a las doctrinas más recibidas estas deben atemperar sus conclusiones considerando las circunstancias del caso, es decir de las particularidades que ofrece la situación a resolver.


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