Glosario Derecho Civil III PDF

Title Glosario Derecho Civil III
Author Davi Chávez
Course Derecho Civil III
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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Summary

Acción Estimatoria: La que compete al comprador o a otro adquirente por título oneroso, como el permutante o el que recibe la dación en pago o la dote estimada, para que elvendedor u otro transmisor reduzca el precio o la estimación, por los vicios o defectos ocultos de la cosa recibida, así como si...


Description

Acción Estimatoria: La que compete al comprador o a otro adquirente por título oneroso, como el permutante o el que recibe la dación en pago o la dote estimada, para que el vendedor u otro transmisor reduzca el precio o la estimación, por los vicios o defectos ocultos de la cosa recibida, así como si no existe la cantidad convenida o la extensión indicada (Dic. Der. Usual). (V. ACCIÓN REDHIBITORIA Acción Redhibitoria: es una acción propia del ámbito del derecho civil, más concretamente, ligada a la compraventa. Puede ser ejercitada por el comprador en los supuestos en los que el bien adquirido mediante contrato de compraventa presenta vicios ocultos, y supone la facultad o el derecho a desistir del contrato, exigiendo el abono de los gastos en los que se haya incurrido. Acción revocatoria: La que corresponde a los acreedores a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor. Aleatorio: Incierto o inseguro. (V. CONTRATO ALEATORIO.) Anulable: Expuesto a la anulación. (V. ACTO ANULABLE.) Arras: Lo que se da como prenda o señal en algún contrato o concierto, ya sea para confirmarlo, ya sea para reservarse el derecho de arrepentirse, supuesto este en que el donante de las arras pierde las entregadas. Cesión de derechos: Transmisión, a título oneroso o gratuito, de cualquiera de los pertenecientes al titular de ellos, sean personales o reales. El cedente está obligado a responder de la legitimidad del todo en general, pero no de cada una de las partes, a menos de evicción de la mayor parte o de la totalidad. Cláusula de indemnización:

Codeudores: Persona que con otra u otras participa en una deuda. Ahora bien, el hecho de coparticipar en una deuda ofrece jurídicamente diversas características, principalmente porque la responsabilidad de los codeudores varía según que la obligación sea simplemente mancomunada o mancomunada solidaria. Será lo primero si el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, salvo que el título constitutivo de la obligación haya establecido partes desiguales, respondiendo cada uno de ellos por la parte que lo afecte, como si se tratase de deudas distintas. Y será lo segundo cuando la totalidad de la obligación pueda, en virtud del título constitutivo o de una norma legal, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores. En este supuesto, el deudor que ha sido demandado tendrá el derecho de repetir contra los demás codeudores, por las cuotas respectivas. Compensación: Extinción, hasta el límite de la menor, de dos deudas existentes en sentido inverso entre las mismas personas. Constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. | En el antiguo Derecho Penal, indemnización pecuniaria, y en ocasiones en especie, que el causante de lesiones pagaba al herido o el autor de una muerte a los

herederos de la víctima. Se trataba ante todo de evitar la venganza del ofendido o de su familia (Dic. Der. Usual). Se denominaba también composición. (V. "BUSSE".) Condición: Se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, o a la resolución de un derecho ya adquirido. En ningún caso, la condición puede referirse a una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres ni prohibida por las leyes. Condición resolutoria: V. CONDICIÓN. Confusión: Adjunción (v.). Conmutativo: V. CONTRATO CONMUTATIVO. Contratista: Para la Academia, “la persona que por contrata (V.). Ejecuta una obra material o está encargada de un servicio para el gobierno, para una corporación o para un particular”, jurídicamente, en opinión de Mario de la Cueva, el empresario que, disponiendo de un establecimiento fijo o de elementos estables de trabajo propio, ejecuta la obra por encargos de terceros. Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada v a CUYO cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Convenio: Contrato. | Convención. | Pacto. | Tratado. Daño: Según la Academia, que remite la definición del substantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. | Maltrato de una cosa. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil, si se ha ocasionado por mero accidente, sin culpa punible ni dolo, o penal, si ha mediado imprudencia o negligencia (culpa), o si ha estado en la intención del agente producirlo. La responsabilidad civil por los daños puede surgir aun cuando el responsable no haya tenido ninguna intervención directa ni indirecta, como sucede en los casos de responsabilidad objetiva y en aquellos otros en que se responde por los hechos de terceras personas o de animales. (V.DELITO DE DAÑO.) Declaración de voluntad: La que se requiere para la validez de los actos jurídicos que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita; es expresa (o positiva) cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos, y es tácita cuando se manifiesta mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. (V. ACTOS JURÍDICOS.)

Declaración judicial: La manifestación verbal, escrita e incluso por señas, que las partes, peritos y testigos hacen en las causas civiles y penales. | Pronunciamiento de un juez acerca de una materia controvertida (Dic. Der. Usual). Donación: Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues, de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito. (v. REVOCACIÓN DE DONACIONES.) Donante: El que realiza una donación (v.). Donatario: El que recibe una donación (v.). Enajenación: Acción y efecto de enajenar, de pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa o algún derecho sobre ella. El hecho de la enajenación puede tener origen voluntario o legal. Como manifestación de enajenarse, v. ENAJENACIÓN MENTAL. Enajenante: El que enajena lo suyo, sea a título lucrativo o gratuito. Error: Falso conocimiento, concepción no acorde con la realidad. El error suele equipararse a la ignorancia, que no es ya el conocimiento falso, sino la ausencia de conocimiento. Uno y otro son vicios de la voluntad, que pueden llegar a causar la nulidad del acto viciado, cuando no haya mediado negligencia por parte de quien incurrió en ellos; es decir, cuando se trata de un error excusable, y sólo cuando recae sobre el motivo principal del acto. Sea o no excusable, el error de derecho no puede alegarse nunca como excusa. En cuanto al Derecho Penal, el error o la ignorancia de hecho no culpable son causas de inimputabilidad (v.). Evicción: Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados. (V.SANEAMIENTO) Excusión: V. BENEFICIO DE EXCUSIÓN Exención: Situación de privilegio o inmunidad de que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligación, o para regirse por leyes especiales. | Liberación, libertad, franqueza. | Exceptuación, excusa (Dic. Der. Usual). Fallido: Quebrado o sin crédito. Dícese del comerciante que se encuentra en estado de quiebra, llamada en diversos países americanos falencia (v.). Imprescriptible: Que no pierde validez aún con el paso del tiempo. Lo que no puede perderse por prescripción. | Lo que no cabe adquirir por usucapión. Ineficaz: Falta de producción de los efectos propios de los contratos. Pueden señalarse como supuestos que dan lugar a la ineficacia de los contratos su inexistencia, la nulidad, la anula- bilidad, la rescisión, la resolución y la revocación.

Anulabilidad; Nulidad; Rescisión; Revocación. Ingratitud: Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos. Jurídicamente presenta importancia con respecto a las donaciones, ya que éstas pueden ser revocadas por causa de ingratitud del donatario, lo que sucede cuando éste ha atentado contra la vida del donante, cuando le ha inferido injurias graves a su persona o a su honor o cuando le ha rehusado alimentos. Interpósita: Persona interpuesta; el que hace algo por otro que no puede o no quiere ejecutarlo. | Quien interviene en un acto o contrato por encargo y en provecho de otro, pero aparentando obrar en nombre y por cuenta propia. Intimidación: Acción y efecto de intimidar, de causar o infundir miedo. El hecho de ejercer intimidación sobre una persona repercute en diversos aspectos del Derecho: en el orden civil, porque puede constituir una causa de anulabilidad de los actos jurídicos; en el penal, porque el hecho de intimidar mediante gritos de alarma, señales, ruidos estruendosos, amenazas de desastres, y provocar así el temor público con el objeto de lograr un fin determinado, configura delito. Lo es también el acto de intimidara un funcionario público para imponerle la ejecución o la omisión de una actuación propia de sus funciones. Liquidación: Operación que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe. Esta operación es indispensable para la efectividad de múltiples actos jurídicos (pago de deudas, sucesiones, término de empresas). | Cesación en el ejercicio del comercio. | Venta mercantil con pregonadas rebajas, reales o no, que suele atraer a mayor número de clientes. Mancomunidad: Condición de la obligación mancomunada, aquella en que hay pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambos a la vez, con especies distintas según la exigencia y el pago puedan o deban fraccionarse. | En la organización administrativa española, nombre de la corporación integrada por diversos municipios o provincias, como en alguna etapa histórica rigió en Cataluña, en expresión regionalista típica. Mandante: En el contrato de mandato (v.), quien concede a otro, que acepta expresa o tácitamente, su representación para uno o más actos, en nombre y por cuenta del primero. (V. MANDATARIO.) Mandatario: En el contrato de mandato (v.). el que acepta de modo expreso o tácito -esto por la ejecución sin más o su iniciación- el encargo que el mandante (v.) le da para proceder en nombre y por cuenta de éste en uno o más asuntos. | En los países hispanoamericanos suele aplicarse la calificación de primer mandatario al jefe del Estado o al de alguno de los Estados o provincias federados; es decir, el presidente de la república o el dictador que hace sus veces, o el respectivo gobernador. (V. APODERADO, REPRESENTANTE.) Mutuante: Persona que da alguna cosa mediante contrato de mutuo (v.). Mutuario: Persona que recibe alguna cosa en virtud de contrato de mutuo (v.). Negocio Jurídico: En la moderna literatura jurídica se da este nombre a todo acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad

directa y específica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado. (V. ACTOS JURÍDICOS.) Novación: Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto. Nulidad: Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. Se entiende que son nulos los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieren de la autorización del juez o de un representante necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe el ejercicio del acto de que se trate, y aquellos en que los agentes hubieren orocedido con simulación o fraude presumido’ por la ley, o cuando estuviere prohibido el objeto principal del acto; cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiere para su validez de la forma Instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos. Nulidad absoluta: La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público puede’ pedir asimismo su invalidación, sea en interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación. Constituyen causas concretas de nulidad absoluta el matrimonio celebrado por un loco, el testamento ológrafo sin fecha ni firma, el contrato para reducir a la esclavitud, entre muchas otras. (V. NULIDADRELATIVA.) Obligación: Deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanción coactiva; es decir, un castigo traducible en un acto de fuerza física organizada (J. C. Smith). Claro es que esta definición se encuentra referida a las obligaciones de orden legal, por cuanto hay también obligaciones morales, que no llevan aparejada ninguna sanción coactiva, sino que quedan sometidas ala conciencia del obligado por esa calificación social. Jurídicamente, y en términos generales, puede decirse que las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. Omisión: Abstención de actuar. | Inactividad frente a deber o conveniencia de obrar. | Descuido, olvido. (V. DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN y DE OMISIÓN.) Oneroso: Jurídicamente hace referencia a aquellos actos conmutativos de prestaciones recíprocas, o, dicho en otros términos, lo que no se adquiere a título gratuito. En ese

sentido se habla de contrato y legado oneroso (v.) cuando la transmisión de los bienes se ha hecho mediante precio o con alguna carga. Constituye el concepto opuesto a lucrativo (v.). Pacto: Concierto o acuerdo en que dos o más personas o entidades se convienen para una cosa determinada, obligándose a su observancia. En términos generales equivale a contrato, convención o convenio, pero puede también referirse a las condiciones, cláusulas o estipulaciones que integran el contrato. Además, nombre de ciertos tratados internacionales. | Estrictamente, por el origen romano, la convención jurídica carente de acción judicial. Sucedía así cuando ese amparo estaba reservado a los convenios solemnes de la mancipatio, la traditio, la nuncupatio, la transcriptio y la stipulatio (v.). Pago: Cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea ésta una obligación de hacer o unaobligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones. Más en concreto, abono de una suma de dinero debido. | Reparación de ofensa o agravio. Entrega, en el plazo oportuno, del sueldo o jornal convenidos. | Recompensa. | Sufrimiento de condena, sanción o correctivo. Perjuicio: Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño (v.) o detrimento material causado por modo directo. Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Permutante: Cada una de las partes recíprocas de una permuta (v.). Plazo: Término o tiempo señalado para una cosa. | Vencimiento del término. Constituye un vocablo de constante uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Plazo, además, es la cuota de una obligación pagadera en dos o más veces. (V. OBLIGACIÓNA PLAZO) El cómputo de los plazos no incluye el día primero, y el último ha de transcurrir por completo. Es decir que un plazo de dos días concertado o notificado hoy comprende mañana y pasado mañana, hasta las 24. Si el plazo es por horas, se cuenta de momento a momento en que expresa o desde la notificación Prescripción extintiva: Prescripción liberatoria (v.). Prestación: Objeto o contenido de un deber jurídico (J. C. Smith). Equivale a dar, hacer o no hacer. | Dícese de la cosa o servicio exigido por una autoridad, o convenido en un pacto. | También, la cosa o servicio que un contratante da o promete a otro. Llámase prestación personal el servicio obligatorio exigido por la ley para la ejecución de obras o servicios de utilidad común. Promesa: Oferta deliberada que una persona hace a otra de darle o hacerle alguna cosa (Escriche). | Según Capitant, compromiso de contraer una obligación o de cumplir un acto. (V. CONTRATO PRELIMINAR, PROMESA DE CONTRATO.)

Prorroga: Concesión de un plazo mayor, antes de que expire. Prosecución de un estado de cosas. | Ampliación jurisdiccional a personas o casos distintos de los iniciales. Remisión: Remesa o envío. | Referencia, llamada, nota que en escrito o libro facilita una consulta. | Condonación total o parcial de una deuda. | Absolución de culpa. | Indulto o amnistía. | Liberación de la prestación obligatoria. | En lo bíblico, exención de impuesto, abolición de la esclavitud y perdón de los pecados (Dic. Der. Usual). Remuneratoria: Carácter de lo entregado como recompensa. | En los contratos, oneroso (v.). | En la donación, lo que premia algún servicio no exigible. (V. CONTRATO REMUNERATORIO, Donación REMUNERATORIA) Rescisión: Acción y efecto de rescindir, de dejar sin efecto un acto jurídico. Por ello la posibilidad de res-cisión afecta a diversas instituciones, tanto del Derecho Público como del Derecho Privado, de manera especial en materia de obligaciones y contratos. (V. ANULACIÓN, NULIDAD, RESO LUCIÓN.) Restituir: Acción y efecto de restituir, de volver una cosa a quien la tenía antes, y también restablecer o poner una cosa en el debido estado anterior. La obligación de restituir puede ser impuesta judicialmente. Retroventa: Cláusula de un contrato de venta por la cual el vendedor se reserva el derecho de volver a comprar la cosa en un plazo máximo de cinco años, reembolsando al adquirente el precio y los gastos. Revocación: Recurso admitido por algunas legislaciones y llamado también de reposición, en solicitud de que el juez que ha dictado una resolución interlocutoria la modifique por acto de contrario imperio a causa del error en que incurrió al dictarla. Saneamiento: Acción y efecto de sanear, en su acepción forense; de indemnizar el vendedor al comprador respecto de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella. Es, pues, un aspecto de la evicción (v.). Sentencia Absolutoria: Por no probarse los hechos en que una parte apoya su pretensión o por no contar con fundamentos jurídicos, la que desestima la petición del actor o no...


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