usucapión derecho civil III complutense PDF

Title usucapión derecho civil III complutense
Course Derecho Civil Iii
Institution Universidad Complutense de Madrid
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El principal efecto de la posesión es el de la usucapión o prescripción adquisitiva, que consiste en la adquisición de la propiedad por medio de la posesión del bien cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley, que se encuentran regulados en los Art. 1940-1960 ,Código Civil. El Código Civil se refiere a esta figura como prescripción (prescripción adquisitiva), aunque la usucapión es un término comúnmente aceptado por la doctrina. Albaladejo define la usucapión como: “La adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con unas condiciones que fija la ley” y explica que “en aras a la seguridad del tráfico jurídico, es aconsejable que quien durante un tiempo determinado y cumpliendo determinadas condiciones aparece como titular del derecho, se convierta en su verdadero titular aún cuando aquellos derechos en verdad no le pertenecieran.” El Art. 1936 ,Código Civil establece que: “Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”. Sin embargo, la usucapión se produce por la posesión y sólo son susceptibles de ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación (Art. 437 ,Código Civil). Los derechos usucapibles son el dominio y demás derechos reales que sean susceptibles de posesión de la cosa; es decir, al uso y habitación por lo dispuesto en el Art. 528 ,Código Civil, las servidumbres continuas y aparentes según el Art. 537 ,Código Civil. No existe unanimidad entre la doctrina a la hora de considerar si se trata de un numerus clausus de derechos reales usucapibles o si simplemente es una mera enumeración dejando la posibilidad de usucapir otro derechos no mencionados. Los bienes o cosas usucapibles son las cosas que estén en el comercio de los hombres (Art. 1936 ,Código Civil) y sólo serán usucapibles las cosas poseibles, con excepción de los bienes de dominio público que tienen como característica básica la de imprescriptibilidad. Se puede establecer una clasificación de la usucapión de la siguiente forma:    

La usucapión de bienes muebles De bienes inmuebles Con justo título (usucapión ordinaria) Sin justo título (usucapión extraordinaria).

Los requisitos de la usucapión son los establecidos en el Art. 1941 ,Código Civil: “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.”    

En concepto de dueño: el Art. 447 ,Código Civil establece que: “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.” Pública: El poseedor debe de realizar los actos de posesión de forma pública que exterioricen su condición (apariencia de ser, ya sea de buena o de mala fe) de dueño. Pacífica: La posesión ha de ser ejercida sin mediar violencia. Así pues, al poseedor con violencia empezará a contarle el tiempo para poder usucapir desde el momento en que la violencia cesa. Ininterrumpida: Debe haberse ejercitado la posesión por el tiempo que se establece en la ley de forma continuada.

Otro de los efectos de la posesión es que puede considerarse como un instrumento de publicidad, así, el Art. 448 ,Código Civil exime al poseedor de exhibir su titulo de posesión, pues se presume que efectivamente lo es con derecho, y del mismo modo, otro supuesto es el establecido en el Art. 464 ,Código Civil ya que dice que la posesión de bienes muebles de buena fe equivale a tener un título que otorgue ese derecho, salvo robo, hurto o pérdida....


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