Derecho Financiero III PDF

Title Derecho Financiero III
Author Cristobal Abril
Course Derecho Financiero IIi
Institution Universidad de Murcia
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Summary

TEMA: 4 EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Naturaleza, caracteres y ámbito de aplicación -El IP es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal, que grava el patrimonio neto de la persona física a 31 de diciembre. Características:  Directo  Personal e Individual  Periódico  Estatal  Ced...


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TEMA: 4 EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO 1. Naturaleza, caracteres y ámbito de aplicación -El IP es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal, que grava el patrimonio neto de la persona física a 31 de diciembre. Características:  Directo  Personal e Individual  Periódico  Estatal  Cedido a las CCAA 2. El hecho imponible -El HI se forma por la titularidad, por parte de una persona física, de un patrimonio neto, a 31 de diciembre (fecha de devengo, es decir, la fecha en que se paga) Se presume que forman parte del matrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. 3. Devengo -El impuesto se devengará (pagará) el día 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha. Si el titular de un patrimonio falleciera en fecha posterior al 31 de diciembre, no se producirá el devengo anticipado del impuesto, si no que dicho patrimonio quedará gravado como parte del patrimonio de sus herederos. 4. Atribución e imputación de patrimonio  Regla General -Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. (Tales pruebas pueden consistir en contratos de compraventa, recibos de gastos comunes pagados…)  Regla Especial -Si el titular de los bienes ha contraído matrimonio; serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones entre los miembros de la familia. -Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado; en la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial se imputa al adquiriente, que podrá minorar como deuda la parte aplazada de la contraprestación, en tanto que el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el importe de los cobros pendientes en la fecha de devengo. 5. Modalidades de sujeción. Sujetos pasivos

-Tributarán por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto en España por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España, o como es lo más lógico, podrá ir a tributar al país donde tenga su nueva residencia. -Tributarán por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Los contribuyentes no residentes en España, pero que sean residentes de un Estado Miembro de la UE tendrán derecho a aplicar la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares. 6. Exenciones -El art. 4 establece una serie de bienes y derechos exentos de este impuesto: a) Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles. b) El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, exceptuando joyas, vehículos, embarcaciones… c) La vivienda habitual del contribuyente hasta un importe máximo de 300.000e d) Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. e) Los derechos consolidados de los planes de pensiones. Si no produce nada, no tiene porqué estar exento. (mirar libro) (Hay más) 7. La base imponible. Valoración de bienes y derechos. Deudas y obligaciones -Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. El patrimonio neto, se determinará por la diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular el sujeto pasivo a 31 de diciembre. b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyen el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. (No se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos) En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. 7.1 Valoración de bienes y derechos a) Valoración de bienes inmuebles:

b)

c)

d)

e)

-Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán: Por el mayor valor de entre; el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y la contraprestación o valor de la adquisición. Valoración de actividades empresariales y profesionales -Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del Impuesto del IRPF, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el CCom. Valoración de los depósitos en cuenta corriente, o de ahorro, a la vista o a plazo -Se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior a saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último. Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas. Valoración de los Seguros de vida y de las rentas temporales o vitalices -Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto Valoración de los demás bienes y derechos de contenido económico -Se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto. (Hay más, mirar libro) 7.2 Valoración de deudas y cargas -Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas. -No serán objeto de deducción: a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda. b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien.

8. La base liquidable -La base liquidable se reducirá en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la CCAA no hubiese regulado el mínimo exento, la base imponible se reducirá en 700.000e. 9. Cuota íntegra y deuda tributaria -La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala estatal en el caso de no aprobar la CCAA una propia. a) Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo. -Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la CCAA donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

b) Deducción por doble imposición internacional -Si entre los elementos patrimoniales del sujeto pasivo figuran bienes radicados o derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España y gravado en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las dos cantidades siguientes. En primer lugar, el importe efectivo satisfecho en el extranjero por razón de gravámenes de carácter personal sobre dichos elementos patrimoniales, en segundo lugar, el resultado de aplicar el tipo efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. c) Bonificación de a cuota en Ceuta y Melilla -Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75% la parte de a cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. La anterior bonificación no se aplicará a los no residentes en dichas ciudades, EXCEPTO, valores relacionados con sociedades cuyas sedes estén habitualmente en las mismas. 10. La gestión del impuesto -Las competencias de gestión, liquidación… corresponden al Estado, sin perjuicio de los dispuesto en las respectivas Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas. -Autoliquidación: Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda. -Personas obligadas a presentar declaración: Los sujetos pasivos cuya cuota tributaria resulte superior a 2.000.000e.

TEMA: 5 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES 1. Naturaleza y caracteres -Impuesto directo -Es subjetivo -Devengo instantáneo -Es progresivo -Es un impuesto personal -Es un impuesto personal -El objeto de gravamen está constituido por los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas. -Es un impuesto cedido a las CCAA 2. Estructura del hecho imponible -Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación, o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. -Presunciones: (¿Qué es una presunción? Es el caso donde se dan las condiciones para entender que se ha producido una donación entre personas unidas por vínculos de parentesco y que no ha sido declarada como tal) 1. Presunción de transmisión gratuita ante disminuciones e incrementos correlativos de patrimonios entre dos parientes próximos -> Requisitos: -Disminución del patrimonio de una persona y correlativo aumento del patrimonio de otra. -El incremento de patrimonio debe materializarse en la persona del cónyuge o descendientes o, sin estar unidos por vínculos de parentesco, en los herederos o legatarios. -El tiempo entre la disminución y el correspondiente incremento del patrimonio tiene un límite máximo de cuatro años. 2. Presunción de transmisión gratuita ante adquisiciones onerosas realizadas en representación de menores de edad. -Ámbito de aplicación:

El impuesto se exigirá en todo el territorio. 3. Adquisiciones mortis causa A) Hecho imponible  Aspecto Material Se someten a gravamen las adquisiciones mortis causa, ya sean al título que sean.  Aspecto temporal. Devengo Es un impuesto instantáneo, cuyo devengo se produce el día del fallecimiento del causante.  Supuesto de no sujeción y relación con otros impuestos Las adquisiciones gratuitas por parte de personas jurídicas se integran en la base imponible del Impuesto de Sociedades. Los incrementos de patrimonio obtenidos por el adquiriente que queden sujetos al ISD no se gravan en IRPF. El gravamen del ISD es incompatible con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El ISD es compatible con el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana B) Sujetos pasivos y responsables -Son sujetos pasivos los causahabientes, aunque hay dos modalidades: a) Los sujetos por obligación personal, son aquellas personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, las cuales tributarán por la totalidad de la adquisición, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o derechos que la integren. b) Los sujetos por obligación real, son aquellas personas físicas que, no teniendo la consideración de residentes en España, adquieran bienes y derechos a título sucesorio, las cuales tributarán exclusivamente por los bienes y derechos adquiridos en territorio español. -Si se produce una , el renunciante NO es causahabiente y por lo tanto carece de la condición de contribuyente por lo que no tendrá obligación de pagar el impuesto. Sin embargo, si la renuncia se produce a favor de otra persona/s, la ley contempla dos transmisiones. -En orden de garantizar el cobro impuesto, la ley coloca una serie de responsables subsidiarios: a) Los intermediarios financieros y demás personas que hayan entregado dinero en metálico o valores depositados. b) Los mediadores, cuando se trate de la transmisión de títulos valores que forman parte de la herencia. Lógicamente, en los supuestos mencionados, cuando la disposición de las cantidades lo haya sido para el pago del propio impuesto y quede justificada esta circunstancia, NO se exigirá tal responsabilidad.

C) Base imponible -En estas transmisiones, la base imponible, la base imponible la constituye el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. -> Valor -El valor, en inmuebles, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo prueba en contrario. Y si no existe valor de referencia o no puede ser certificado por la Dirección del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la “mayor del valor declarado por los interesados” o el “valor del mercado”.  Bienes adicionales Se tratan de una serie de presunciones legales a través de los que la Administración puede considerar como integrantes del caudal hereditario bienes o derechos que en el momento del fallecimiento del causante no pertenecen al mismo pero cuya transmisión anterior puede encubrir una transmisión lucrativa anticipada con el fin de eludir el pago del impuesto. Se trata de presunciones cuyos efectos se limitan a la liquidación y pago del impuesto, dando la posibilidad al contribuyente de oponerse a la adición. Forman parte de dicho caudal: a) Los bienes que hubiesen pertenecido al causante un año antes del fallecimiento salvo que se pruebe que están en poder de un tercero o que el precio de venta se integra en el caudal relicto. b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieren sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. c) Los bienes y derechos transmitidos por el causante en los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquiriente o cualquier otro derecho vitalicio.  Ajuar doméstico -Son aquellos bienes que forman parte el mobiliario de una casa (los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del causante). Entonces, en concepto de ajuar doméstico, un 3% del valor de aquella, salvo que los interesados le asignen un valor superior o acrediten que su valor es inferior al que resulte del referido porcentaje. La norma presume ajuar doméstico, de forma que, si no está, se le aplicarán los cánones generales o los interesados deberán acreditar que verdaderamente no hay. (IMPORTANTE) Cuando el fallecido estuviese casado y sobreviva el otro cónyuge, al valor del ajuar doméstico se le resta el ajuar doméstico de la vivienda habitual, puesto que, por obligación legal, aquél debe entregarse a éste, sin computarlo en su haber.

Este último valor se calcula aplicando el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que se acredite fehacientemente un valor superior.

 Partidas deducibles El valor resultante de las operaciones anteriores se minorará en los siguientes conceptos: -Cargas deducibles: censos, pensiones, derechos reales de goce y disfrute (aquellas que disminuyen el valor de los bienes de manera efectiva) -Deudas: aquellas que: Estén justificadas por cualquier medio admitido en derecho. Que no lo sean a favor de herederos o legatarios de parte alícuota, o de los cónyuges, ascendientes, descendientes, o hermanos de aquellos, aunque renuncien a la herencia. Son deducibles aquellas deudas tributarias o con la Seguridad Social, aunque las liquidaciones hayan sido giradas después del fallecimiento.

 Determinación de la base imponible -El resultado obtenido de todo lo anterior se denomina masa hereditaria neta. Dicha masa es el importe que corresponde a toda la herencia. Si el heredero o legatario además cobra alguna cantidad derivada de un contrato de seguro sobre la vida del difunto, se tendrá que sumar a su porción hereditaria individual. Si la partición de la herencia tiene un valor superior a su cuota, dicho exceso tendrá que pagar un extra en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (solamente se podrá evitar si el exceso de adjudicación proviene del cumplimiento de disposiciones testamentarias o de aplicación de derecho sucesorio foral, o si fuera jurídica o económicamente inviable evitar este exceso). Si el exceso se produce por la Administración, la Ley prorrateará este exceso entre todos los herederos....


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