Derecho Financiero I - Práctica - Practica 13 PDF

Title Derecho Financiero I - Práctica - Practica 13
Author M Ángeles García
Course Derecho Financiero I
Institution Universidad de Málaga
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Summary

13 1. Personada la de los tributos en el domicilio social del obligado tributario, persona el representante de la entidad niega a los actuarios el acceso a la empresa. dicho comportamiento? consecuencias puede tener esta actitud?. pues el 142 de la LGT dispone que si la persona bajo cuya custodia se...


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PRÁCTICA 13  PRÁCTICA 1. Personada la inspección de los tributos en el domicilio social del obligado tributario, persona jurídica, el representante de la entidad niega a los actuarios el acceso a la empresa.

¿Es válido dicho comportamiento? Qué consecuencias puede tener esta actitud?. Sí, pues el artículo 142.2 párrafo 2º de la LGT dispone que si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Hay que tener en cuenta el artículo 172 RGGI, pues es más específico:

1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando aquellas así lo requieran. 2.

En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

En principio, tiene la posibilidad de entrar en cualquier lugar donde pueda haber alguna prueba que indique una obligación tributaria. Sin embargo, ello depende de la actitud del obligado tributario: no le debe prohibir la entrada, sino que debe colaborar y dejar realizar su trabajo, ya que de lo contrario debería abonar una sanción. Hay que saber que el obligado tributario o la persona encargada del local pueda oponerse a la entrada del inspector si no lleva un documento justificativo, por lo que el inspector debe llevar un documento acreditativo autorizado por el Delegado de Hacienda que justifique la entrada. En la mayoría de las veces lo que ocurre es que cuando el inspector se persona, por si se le negara la entrada, ya lleva la autorización necesaria. Además, debe identificarse correctamente. Una vez cumplidos estos requisitos, y si el obligado se sigue negando, el funcionario puede recabar el auxilio de la autoridad para conseguirlo, causando obstrucción manifiesta con las consecuencias pertinentes. Esto es independiente de que nos encontramos ante personas físicas o jurídicas. Sin embargo, si el establecimiento donde se realizan las actividades económicas es a la vez domicilio jurídicamente protegido del obligado tributario se necesitará también una autorización, en este caso judicial

En el caso de que estemos ante un establecimiento mercantil de una persona física. ¿Qué sucedería? El artículo 142.2 párrafo 3º expresa que cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. Por tanto, la solución estará en dicho artículo, el cual indica que cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

 PRÁCTICA 2.Con fecha 15 de julio de 2009 se inician actuaciones inspectoras respecto del Sr. González en relación con el IRPF correspondiente al ejercicio 2007. Posteriormente el 30 de noviembre de 2009 tras la formalización de la diligencia correspondiente a las actuaciones practicadas en dicho día, se suspende una actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria sin que se hubiese señalado el día y la hora del reinicio de la actuación. Con fecha 2 de febrero de 2011 se le comunica al sujeto pasivo el reinicio de la actuación inspectora que se efectuará en las oficinas de la inspección.

Determinar: respecto del Sr. González qué efectos tiene la inactividad administrativa desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 2 de febrero de 2011. Estamos ante el supuesto del artículo 150.2 LGT: se ha interrumpido injustificadamente el procedimiento inspector por no realización de actuación alguna durante 6 meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento de 12 meses. En este caso, estamos ante los dos casos, por lo que las consecuencias serán las siguientes: -

No se considera que el inicio ha interrumpido la prescripción, por lo que después se puede alegar que ha prescrito, por lo que ya no se puede continuar el procedimiento, ni iniciar uno nuevo. En este caso, todavía no ha prescrito el derecho a liquidar el IRPF del año 2007.

-

Se reputan espontáneos los tributos: si se ha hecho la inspección y se ha pagado después, se consideran espontáneos y sólo te ponen recargos por declaración extemporánea, pero no te sancionan.

-

No se exigen intereses de demora desde el incumplimiento hasta el momento de la liquidación.

En cuanto al tiempo, tenemos que tener en cuenta dos datos importantes: a.

Que el procedimiento inspector tiene una duración de 12 meses . Si el procedimiento inició en julio de 2009, debería terminar en julio de 2010. El inicio se entiende con la personación del funcionario o con la notificación del inicio del procedimiento, mientras que se entiende que termina, no con el acta, sino con la comunicación de la resolución de la liquidación del inspector jefe con su notificación o intento de la misma. Por tanto, a fecha de 2 de febrero de 2011 el procedimiento inspector a terminado, ya que no se dan causas que lo amplíen.

b.

Que, además, exista una suspensión injustificada, esto es, que no haya actuaciones en el plazo de 6 meses. En este caso es así, pues la última actividad es en noviembre de 2009, pasando sobradamente los 6 meses.

Ello tendrá como consecuencias: a.

El procedimiento no caduca en ambos supuestos. Significa que prosigue el procedimiento, es decir, que se podría volver a iniciar la inspección porque el derecho no ha prescrito.

b.

En el caso de sobrepasarse los 12 meses:



No se considera interrumpida la prescripción . Los actos anteriores a la suspensión o al plazo de 12 meses no se consideran como interruptivos de la prescripción. Por tanto, debemos determinar si ha prescrito el derecho: como el tributo objeto del supuesto es el IRPF del 2007, prescribiría el 1 de julio de 2012. Como el 15 de julio no se interrumpió la prescripción, quedaría interrumpido cuando se vuelven a iniciar las actuaciones inspectoras, esto es, el 2 de febrero de 2011.



Los ingresos ingresados tienen carácter de espontáneos. Se entienden espontáneos los ingresos sin requerimiento de la Administración, es decir, los recargos por declaración extemporánea, por lo que no llevará sanciones.



Solo se da en el caso de los 12 meses: no se cobran intereses de demora a contar desde el incumplimiento al momento de la liquidación. En este caso, no se cobrarán

intereses de demora desde el 15 de julio de 2009 hasta que se resuelva el procedimiento.

c.

En el caso de los 6 meses, se darán como efectos los dos primeros descritos anteriormente.

 PRÁCTICA 3.Con fecha 16 de junio de 2009 se extendió diligencia destinada a hacer constar que se suspendían las actuaciones inspectoras referidas a la empresa “TORME SRL” respecto del Impuesto sobre Sociedades y del IVA del año 2006 como receptora de facturas presuntamente falsas, al estar la compañía emisora de aquéllas (SALVO SA) incursa en procedimiento judicial, no pudiendo concluirse las actuaciones hasta tanto el juez dictase sentencia sobre el caso Posteriormente el 12 de abril de 2010 el juez dicto sentencia declarando la falsedad del documento mercantil expedido por SALVO SA. Con fecha 26 de abril de 2010 la inspección de los tributos reanuda las actuaciones de comprobación e investigación respecto de la empresa TORME SL ,teniendo en cuenta los pronunciamientos de la sentencia, no considerando como fiscalmente deducibles los gastos de las facturas ni estimando como fiscalmente deducible el IVA soportado que aparece en las facturas.

Determine: acerca de la empresa TORME SRL si ha de entenderse como interrupción injustificada la práctica por el actuario con fecha de 16 de junio de 2009 e indíquese si cabe alegar la prescripción correspondiente al año 2006. No ha de entenderse así, pues estamos ante una de las posibles causas excepcionales que permiten ampliar el plazo del procedimiento de inspección por 12 meses más. En este caso, el indicio de un delito fiscal es causa suficiente para paralizar el expediente de inspección y reanudarlo cuando la vía penal finalice. Ello es totalmente correcto, pues se tendría como fecha máxima hasta el 16 de junio de 2011 y se volvió a iniciar el 26 de abril de 2010. Ello se justifica en el artículo 150.4 LGT: Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras: a.

Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b. Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley.

El artículo 180.1 LGT indica que de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se computará el plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Por tanto, el plazo de prescripción, como se considera un supuesto de interrupción justificada, se volverá a computar a partir del 26 de abril de 2010, no habiendo prescrito. Es importante lo que expresa el artículo 150 LGT:

Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución

Una de las posibilidades de interrupción es cuando hay un procedimiento pendiente. El plazo de 6 meses se interrumpe justificadamente y se podrá pedir por el inspector de ampliarlo 12 meses más. Además, el artículo que la sentencias se retrotraigan al momento en que se produjo la suspensión. Por tanto, lo normal es que el procedimiento administrativo se reanude con el tiempo que falte hasta su terminación. De este modo, si el procedimiento se suspendió el 16 de junio de 2009, tendríamos que ver el tiempo que ha transcurrido desde el inicio hasta la suspensión. Si el procedimiento se hubiera iniciado el 16 de febrero de 2009, han pasado 4 meses hasta la interrupción. Si se reanudaran, al inspector le quedarían 6 meses más para terminar el procedimiento, siendo más si se prorroga a 12 meses. Si le quedaran menos de 6 meses, se le darían como mínimo 6 meses más.

 PRÁCTICA 4.Una actuación inspectora referida al Impuesto sobre Sociedades(IS) del año 2003 del la empresa PIEDRA SA iniciada el 3 de julio de 2007 fue interrumpida injustificadamente el 10 de septiembre de 2007 si bien se documentaron en diligencias datos de trascendencia tributaria referidos a dicho año. Con fecha 4 de abril de 2008 se comunico el reinicio de las actuaciones inspectoras

Determine respecto de PIEDRA SA si cabria la posibilidad de alegar la prescripción del IS del año 2003. Determínese además que valor ha de otorgarse a las diligencias extendidas con anterioridad a la suspensión. La aportación de nuevos datos con transcendencia tributaria podría dar lugar al inicio de un procedimiento de comprobación de datos que interrumpiría la prescripción de nuevo....


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