Resumen - Derecho Civil Cap 1-25 PDF

Title Resumen - Derecho Civil Cap 1-25
Course Derecho Civil
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Capítulo 1: El Derecho Civil español 1. El concepto de derecho civil: las concepciones histórica y apriorística del derecho civil 1.2

El planteamiento historicista y la concepción apriorística: planteamiento

Los defensores del primero de ellos (los historicistas), con la natural diferencia de matices, mantienen el apego o la inherencia del Derecho civil a la evolución histórica, con lo que, consiguientemente, acentúan su característica de mutabilidad, de cambio o de cambio evolutivo. Al contrario, los seguidores del planteamiento apriorístico o racionalista puro (los aprioristas, claramente minoritarios) hacen especial hincapié en la nota de permanencia del Derecho civil desde una perspectiva metahistórica, aunque desde luego no lleguen hasta el extremo de negar la contingencia histórica de la mayor parte del as instituciones civiles.

1.3

La superación de la contraposición entre historicismo y apriorismo

Lo que normalmente pretenden subrayar los aprioristas no es la existencia permanente (siempre con las mismas características) de un conjunto normativo llamado “Derecho civil”, sino la conexión de las históricas formas del mismo con principios que, propiamente hablando, transcienden a un ordenamiento jurídico determinado. O dicho con mayor precisión, los principios que normalmente se reconocen como tributarios del Derecho natural: verbigracia, el principio de la libertad de la persona con el principio de la autonomía de la voluntad; los deberes éticos con las normas de Derecho positivo sobre la buena fe, etc. A su vez, los historicistas subrayan el aspecto más inmediato de la mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, sin que ello implique el desconocimiento o negación de las relaciones de las mismas con los presupuestos o principios del denominado Derecho natural.

2. La materia propia del Derecho Civil. El núcleo central del Derecho civil viene centrado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales; desde la publicación del código napoleónico. Las materias que regulan el código Civil español, influenciado del francés, son: 1. La vigencia y los efectos de las normas jurídicas. 2. La delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de (otras) personas, que les son próximas por razón de nexo biológico o (adoptivo) entre ellas existentes. 3. Las categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico; las clases y estructuras de poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes; los modos de circulación de dichos

bienes; y, en particular las reglas de transmisión de tales bienes cuando, por la desaparición de una persona, resulta necesario atribuirlos a alguien (mediante el mecanismo de la herencia). La materia contemplada en el primero de los apartados reseñados se refiere a cuestiones generales de fuentes del Derecho y de aplicación y eficacia de las normas jurídicas, que no pueden ser consideradas como exclusivas del Derecho civil. Resulta conveniente hacer una recapitulación, con la finalidad de subrayar que las situaciones que pueden configurar como contenido de las diversas formas históricas de Derecho civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona, en la familia y en el patrimonio: 1. La persona en sí misma considerada, sujeto de derecho, sin tener en cuenta otros atributos o características o situaciones sociales. 2. La familia en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos entre los miembros y de éstos con el resto de la comunidad. 3. El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También, por tanto, los instrumentos básicos de intercambio económico (los contratos) y los mecanismos de transmisión a los familiares a través de la herencia, etc. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la persona, la familia y el patrimonio no integran más que un “supuesto institucional” del Derecho civil: la esfera de poder de la persona. Según A. de Cossío se puede conceptualizar el Derecho civil como “derecho de la personalidad privada, que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un patrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia”. Hasta finales del siglo XX, la asignatura se ha dividido en cuatro partes:

1. Parte General 2. Obligaciones y contratos 3. Derechos reales e hipotecario 4. Derecho de familia y de sucesiones Nuestro código civil se adscribe al plan romano-francés, denominado así por tener sus bases en la sistemática del jurisconsulto romano Gayo (personas, cosas, acciones), observada con posterioridad n las “instituciones” de Justiniano e inspiradora finalmente de la codificación civil francés. En el código francés, la materia se distribuye sistemáticamente en un título preliminar y tres libros, dedicados a las personas, los bienes y la propiedad, y los diferentes modos por los que se adquiere la propiedad. Nuestro código sigue dicho esquema, añadiendo un cuarto libro “De las obligaciones y contratos”, recuperando las indicaciones fundamentales realizadas por el gran jurista francés J. Domat (1625-1696).

La denominada “Parte General” del Derecho civil conocida en España durante el presente siglo responde de cerca a la formulación de la Allgemeine Teil elaborada por SAVIGNY en su conocida y fundamental obra Sistema del Derecho romano actual.

Capítulo 2: La codificación y los derechos forales 1. La codificación en general: las bases históricas e ideológicas del movimiento codificador La palabra código pasa a tener un significado preciso y representa un ideal a alcanzar para todas las naciones europeas (y muchas sudamericanas), las cuales, en un largo periodo vieron materializada dicha aspiración. Dicho periodo puede considerarse abierto con la publicación del Código Civil francés en 1804 y cerrado a comienzos del siglo XX con la aprobación del Código Civil alemán de 1896. No se trata de ir sumando de forma indefinida conjuntos normativos procedentes de diversas fuentes y de diversas épocas, sino de estructurar un sistema normativo único que atienda también a la superación de los estamentos sociales característicos de épocas pretéritas. En definitiva, un cuerpo normativo claro y aplicable a la generalidad de los ciudadanos (en Francia) o de los súbditos (en otros países). En definitiva, la idea motriz de la codificación, como proceso cultural e histórico propio del siglo XIX, se caracteriza entonces por las exigencias de claridad y sistematización derivadas del iusracionalismo, reforzadas muy pronto por los ideales sociopolíticos de la concepción liberalburguesa, triunfante de forma definitiva en Francia tras la revolución de finales del siglo XVIII y propagada con posterioridad a los restantes países, con mayor rapidez. Una vez sentadas tales premisas, hacia finales del siglo XVIII y comienzos del XIX se manifiesta con nitidez la posibilidad de delimitación de sectores normativos con principios propios y característicos (entre ellos, el Derecho Civil), que se ve extraordinariamente facilitada porque el Derecho pasa a ser feudo exclusivo del poder legislativo de los diferentes Estados, interesados claramente en lograr la uniformidad jurídica, bien como colofón de la unidad política. “ la codificación fue introducid para coadyuvar al dogma del Estado como pieza clave de la organización política, que traía como consecuencia la unidad o, al menos, la uniformidad el ordenamiento jurídico” (Prof. Hernández Gil).

2. La codificación civil española 2.1 El fracasado proyecto de 1851 y la publicación de las Leyes especiales Desde las Cortes de Cádiz de 1812 hasta la Constitución de la restauración canovista de 1876, es el periodo en que se incluye la aspiración a la codificación del Derecho Aparte algunos otros proyectos, realmente el punto de partida de la codificación Civil española viene representado por el Proyecto de Código Civil de 1851, comúnmente denominado también Proyecto isabelino, en atención al nombre de la reina que entonces gobernaba en España. Nace dicho trabajo como uno de los primeros frutos de la recién creada “Comisión General de Códigos” (RD de 19 de agosto de 1843) y en él participaron juristas como Bravo Murillo, Luzuriaga y García Goyena. Este último dio a las prensas, convenientemente anotada y concordada la edición del Proyecto de 1851; sus conocidas Concordancias siguen siendo hoy

fundamentales para la precisión de numerosas cuestiones interpretativas en el texto definitivo del Código Civil. Si hubiéramos de describir en dos líneas las principales características de dicho proyecto, bastaría con remarcar, de una parte, que era notoriamente afrancesado (esto es, seguía de cerca los patrones propios del Código Civil francés); mientras que, de otra, hacía tabla rasa de los Derechos forales, pronunciándose abiertamente por la unificación de la legislación civil española. Ambas características provocaron su fracaso. Fueron aprobadas, sucesivamente, la Ley Hipotecaria, la Ley de Aguas, la Ley de Matrimonio civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Propiedad Intelectual (o derecho de autor). Resaltar que tales leyes reciben la adjetivación de “especiales” en cuanto se considera que los aspectos “comunes o fundamentales de ellas deberían ser recogidos en el CC”.

2.2 El Código Civil Hasta la restauración canovista, la codificación civil duerme el sueño de los justos. En 1880, el Ministro de Justicia (Álvarez Bugallal) insta a la Comisión de Códigos a que en un plazo de un año, sobre la base del Proyecto de 1851, redacte el Código, si bien propugnando una transacción con los países de Derecho foral que permitiera salir del impasse (Punto muerto o situación a la que no se encuentra salida), e incorporando al efecto juristas de los territorios forales (aquí surge Galicia como país foral, cosa que nunca había sido considerada). Al mes siguiente, el nuevo Ministro de Justicia del gobierno liberal presidido por Sagasta, Manuel Alonso Martínez, trata de impulsar la tarea codificadora, recurriendo a la idea de la Ley de bases: se presentaría a las Cámaras legislativas una Ley en la que se contuviera los principios y fundamentos a desarrollar en el Código Civil, mientras que la redacción del texto articulado quedaría encomendada a los organismos técnicos. Sin embargo, Alonso Martínez no pudo llevar adelante dicho procedimiento por ser rechazado en el Congreso el año siguiente, viéndose obligado a presentar ante las Cámaras, por partes, el texto articulado que al efecto había preparado ya la Comisión de Códigos. Curiosamente, el siguiente Ministro de Justicia (Silvela), con ligeros toques, volvió a insistir en la idea de la Ley de bases en 1885, la cual tras la consiguiente tramitación parlamentaria fue aprobada definitivamente como Ley del 11 de mayo de 1888, siendo Ministro de Justicia de nuevo Manuel Alonso Martínez bajo la regencia de María Cristina, por ser aún Alfonso XIII un niño. Siguiendo las bases (es decir, los principios, fundamentos o presupuestos fundamentales) establecidas por dicha Ley, la Comisión de Códigos, de forma algo atropellada y con ciertos avatares llamativos y retoques de última hora, se llevó a cabo su misión de redactar el texto articulado, publicado finalmente en la Gaceta (hoy, BOE) de 25, 26 Y 27 de julio de 1889.

2.3 La evolución posterior de la legislación civil Entre las reformas más profundas son las debidas a la necesidad de adecuar el contenido del Código a la, democrática Constitución de 1978. Partiendo ésta de la igualdad entre mujer y hombre y de los hijos matrimoniales con los extramatrimoniales, tales principios han sido desarrollados en el ámbito jurídico-privado en las Leyes 11/1981, de 13 de mayo; 30/1981, de 7 de julio, y 11/1990, de 15 de octubre. Otro bloque de disposiciones modificadas el texto articulado del Código Civil responde a razones puramente técnicas. Entre ellas, sin duda alguna, la más importante es la Ley de 17 de marzo de 1973, desarrollada articuladamente por el Decreto de 31 de mayo de 1974, en cuya virtud se dio nueva redacción al Título preliminar del Código Civil.

3. Los derechos forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil. Evidentemente, dicha falta de uniformidad legislativa era antagónica con las ideas motrices de la codificación en sentido moderno. La codificación requería la unificación legislativa en toda España y los prohombres del mundo del Derecho de los territorios forales, no sólo se enfrentaban radicalmente dicha unificación, sino que además representaban ideológicamente las posiciones contrarias de las triunfantes en la Revolución francesa. Las propuestas iniciales de codificación y el llamado Proyecto isabelino (de 1851), pretendieron hacer tabla rasa de los Derechos forales. Por tanto, no es de extrañar que a finales del s.XIX, cuando el Código Civil español recibe su impulso final y definitivo, las posturas fueran demasiado encontradas entre los foralistas y los centralistas. Nace así la denominada cuestión foral, expresión de valor entendido con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (Provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca; a los que, sorprendentemente e injustificadamente, se añade en 1880 Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias, pero de muy diferente alcance, extensión y significado.

4. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la ley de bases hasta las compilaciones forales 4.1 Ley de bases y redacción originaria del Código Civil: la técnica prevista de los apéndices Realmente, la referida tensión entre Derecho civil común y Derechos civiles forales ha estado viva durante tal periodo y, hoy día, se intensifica cada vez más dado el exacerbado autonomismo presente en nuestra vida política y, en general, pública. El artículo 5 de la Ley de bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 [“las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales…”] Del panorama legislativo se extraen las siguientes conclusiones: 1. El propio Código se declara respetuoso de los Derechos forales, garantizando que se conservan en toda integridad y, por tanto, se convierte en valedor de la continuidad del régimen normativo foral correspondiente como Derecho inmediatamente aplicable en territorio respectivo. 2. No obstante, la pervivencia de los Derechos forales se considera provisional (por ahora…), hasta tanto se adopta una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar. 3. Las futuras (y, entonces, denominadas) leyes de cierre del sistema legalmente previsto deberían convertirse en apéndices del Código Civil, lo que evidenciaba que el respeto de los Derechos forales no llegaba hasta el extremo de considerarlos sistemas paralelos del Código, sino complementos o especificaciones del mismo, en atención a las peculiaridades de ciertos territorios respecto de algunas instituciones. Por tanto, aunque no se formulara expresamente, el punto final del proceso normativo se asimilaba, al menos, a la consecución de un Código Civil general (o único) para toda España. El carácter apendicular otorgado finalmente a los Derechos forales gozó naturalmente de escasa simpatía entre los foralistas. Ello, sumado a la tradicional desidia estatal respecto de los temas de Derecho privado, trajo consigo que la falta de resolución con que se aborda el tema a finales del siglo XIX se mantenga y proyecte hasta mediados del siglo XX. En efecto, de los Apéndices previstos sólo llegó a aprobarse el de Aragón, mediante una Ley de 1926.

4.2 Las diversas Compilaciones forales Dado el fracaso del sistema de los apéndices, en los años cuarenta del siglo XX, la tensión entre Derecho civil común y Derechos civiles forales se pretende superar mediante el recurso a un nuevo sistema de integración entre ambos sistemas normativos. A tal efecto, el propio poder político (dictatorial, entonces) propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho civil para tratar del tema. Se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo en él un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales:



Llevar a cabo una recopilación o “compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente…”



Tratar de determinar el substratum común de los “diversos Derechos hispánicos” con vistas a la elaboración de un Código Civil general, cuyas características esenciales habrían de perfilarse en un nuevo Congreso Nacional de Derecho civil.

Este último no llegó a celebrarse. Sin embargo, la tarea de sistematización o compilación de las normas civiles vigentes en los territorios forales, mediante Leyes de Cortes, sí llegó a culminarse entre 1959 y 1973, fechas respectivas de la primera (Vizcaya) y la última (Navarra) de las compilaciones forales que fueron objeto de aprobación obviamente por las Cortes Generales, dada la inexistencia de cámara legislativa regional alguna en un Estado fuertemente centralizado como era entonces el español, salvo en relación con la Compilación navarra, que fue aprobada en virtud de una de las leyes de prerrogativa que, por sí mismo, podía dictar el General Franco como Jefe de Estado dotado de peculiares poderes.

A) Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava Dicha Compilación fue promulgada en virtud de la Ley de 30 de julio de 1959. La característica más llamativa de esta Compilación consiste en su ámbito territorial de aplicación, sobre todo si se atiende a la (relativamente) pequeña extensión superficial de tres provincias llamadas antes Vascongadas y hoy País Vasco o Euskadi. La Compilación no es aplicable en la provincia de Guipúzcoa. Respecto de la provincia de Vizcaya, tampoco resulta aplicable en el término municipal de Bilbao ni en los perímetros urbanos de las restantes once villas o ciudades no aforadas. Finalmente, en la provincia de Álava, la compilación sólo rige en la llamada Tierra de Ayala, que comprende ocho ciudades, mientras que en los términos municipales de Llodio y Aramayona rigen las disposiciones previstas para Vizcaya. Para resumir dicha peculiaridad de ámbito territorial, en una zona además de tan alta densidad demográfica como el País Vasco, no es extraño afirmar que, en realidad, la Compilación sólo es aplicable en el campo. La mayor parte de las instituciones que se encuentran contempladas en la Compilación comentada tienden a potenciar “el principio supremo de la concentración patrimonial” en torno al caserío familiar, según declara la propia Exposición de motivos.

B) Compilación del Derecho civil especial de Cataluña La Compilación catalana se promulgó a través de la Ley de 21 de julio de 1960. 

De la familia (en el que destaca la importancia del régimen de separación de bienes en el matrimonio).



De las sucesiones (con un régimen propio de heredamientos y de fideicomisos, que se regulan con extraordinario detalle).



De los derechos reales (destacando aquí la detallada regulación de los censos).



De las obligaciones y contratos y de la prescripción

No fueron objeto de incorporación en la Compilación catalana la Ley sobre inscripción, división y redención de censos, ni las reglas particulares del Derecho peculiar de algunas comarcas y poblaciones.

C) Compilación de Derecho civil especial de Baleares ...


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