Derecho Civil VI (Nico) PDF

Title Derecho Civil VI (Nico)
Author Carlos Girón Molina
Course Derecho Civil VI
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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TEMA 1 – LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL2. CLASES DE SUCESIÓN Origen (657 y ss)  Voluntaria (testada): testamento o convenio  Legal: cuando el difunto fallece sin dejar testamento (art. 912 y ss)  Mixta: testada e intestada (art. 658). Un testamento que una parte es ineficaz.  Objeto sobre ...


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TEMA 1 – LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL 2. CLASES DE SUCESIÓN 



Origen (657 y ss)  Voluntaria (testada): testamento o convenio  Legal: cuando el difunto fallece sin dejar testamento (art. 912 y ss)  Mixta: testada e intestada (art. 658.2). Un testamento que una parte es ineficaz. Objeto sobre el que recae  Universal: heredero  Sucesión a título particular: legatario

3. HEREDERO Y LEGATARIO. FIGURAS INTERMEDIAS Diferencias entre heredero y legatario (definición art. 660) 1. Heredero: sucesor a titulo universal y sustituye a su causante en todo Legatario: solo sucede en determinados casos 2. Heredero: responsabilidad de las deudas: dependiendo de cómo acepte la herencia:  Pura y simple: responsabilidad ilimitada.  A beneficio de inventario: solo responde con los bienes de la herencia sin tener que responder con su patrimonio. Legatario: solo responde con el legado. Su patrimonio siempre está a salvo. 3. Heredero: cuando uno es llamado a sr heredero, no recibe directamente la herencia, sino el ius delationis, que es el derecho a aceptar o no la herencia. Además, si la persona fallece sin aceptar o denegar, ese ius delationis se transmite a sus herederos (únicamente se transmite ese derecho de aceptar o denegar) Legatario: se le transmite directamente el legado, sin necesidad de aceptar. 4. Heredero: cuando el nombramiento es ineficaz, hay que acudir al siguiente heredero. Pero debido a que no ha nombrado a ningún heredero más habrá que ver las reglas. Legatario: si es ineficaz no pasa a otro legatario. 5. Heredero: puede haber herencia sin heredero nombrado (sucesión intestada) y se buscará a los herederos. Siempre acabará teniendo heredero. Legatario: si es ineficaz se refunde. No siempre tiene porque haber legatario. No es una institución obligatoria (*relacionada con la anterior) 6. Preterición: es la omisión en el testamento de un heredero forzoso, por las razones que sea, por lo que el heredero forzoso no está de acuerdo. En los casos de preterición, por tanto, al heredero se le tiene que dar su legítima a consta de la parte que se le da a cada heredero (se sacará la legitima reduciendo las partes de los herederos que sí están en el estamento) En principio, los legados no se reducen. 7. Si no hay albacea, la ejecución testamentaria le corresponde a los herederos, nunca a los legatarios. 8. Heredero: parte alícuota. Legatario: bien concreto.

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*En la práctica se han planteado dos situaciones (no examen):  Heredero, llamado heredero de cosa cierta, que recibe un bien concreto, no toda la herencia  Legatario que recibe una parte alícuota. Es decir, se invierten los papeles. Son supuestos que no se encuentran regulados en el Código Civil, sino que han sido resueltos por la jurisprudencia.

TEMA 2 – LA HERENCIA. LA DELACIÓN HEREDITARIA 1. CONCEPTO DE HERENCIA La apertura de la sucesión se produce con la muerte (art. 657) y con la declaración de fallecimiento (art. 196). La declaración de fallecimiento es una presunción de muere, el juez fija una fecha a partir de la cual se presume muerto a esa persona. Pero si resulta que está viva recuperará sus bienes en el estado en que se encuentran. El art. 9.1 CC establece que “la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.” Será esta ley personal de cada uno la que rija las sucesiones, con independencia de donde falleció. Vocación/ Delación hereditaria: ius delationis Cuando fallece el causante se produce la vocación decir, se llama a los herederos y, al mismo tiempo, se produce la delación hereditaria, que es el derecho a aceptar o repudiar la herencia. Es un derecho subjetivo. Sin embargo, por excepción puede haber supuestos en el que solo haya vocación pero no delación, es decir, se convoca al heredero pero no hay un ofrecimiento. Ejemplo: nasciturus (concebido pero no nacido). En estos casos se dice que la herencia está yacente. De manera transitoria la herencia no tiene titular.

2. COMPOSICIÓN DEL RELICTO: ANÁLISIS DEL ART. 659 CC Art 659: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. Lo constituye tanto el activo como el pasivo. (El activo no puede disponerse de forma separada del activo)

3. FASES EN EL PROCESO DE ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. SISTEMAS DE ADQUISICIÓN. LA HERENCIA YACENTE Adquisición de la herencia: sistemas En nuestro sistema jurídico, para adquirir la herencia es necesario aceptarla mediante ese derecho subjetivo de adquirir o repudiar la herencia (ius delationis). En el momento de aceptarla es cuando adquirimos. Hay dos teorías: 2



Germanista: la herencia se adquiere de manera automática desde el mismo momento de la muerte (no es el sistema español) Artículos que utilizan para defender esta teoría:  Art. 661: “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”  Art. 657: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” Los germanistas únicamente dicen que suceden, pero no cuando ni el momento a partir del cual: a partir de la muerte de la persona es cuando se transmiten los derechos, es decir, cuando se abre la sucesión; perouna cosa es cuando se transmiten los derechos, y otra cuando se adquieren.



Romanista: adquisición por aceptación. Sustentada por el art. 440 CC: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.”

¿Qué ocurre si la aceptación no se produce de modo inmediato? Herencia yacente: periodo en el que la herencia aun no tienen titular, tenemos a la persona llamada a serlo, pero todavía no ha aceptado. Es una situación transitoria. Situaciones: 

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Art. 801 CC: institución de heredero bajo condición suspensiva: no puede manifestar su aceptar o repudia la herencia porque no está seguro de su derecho a heredar en tanto la condición se cumpla. Se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice. Una llamada que ha solicitado tiempo para deliberar si acepta o no (art. 1020 CC) Nasciturus

El IUS DELATIONIS El llamado puede aceptar o repudiar la herencia. Si muere sin aceptar o repudiar pasará a sus herederos (art. 1006 CC). El causante puede impedir la trasmisión a que lo ejercite en vida y en su defecto que la herencia pase a la otra persona. Ejemplo: 1º padre, 2º hijo, 3º nieto El 1º ha muerto, y hereda el 2º, pero este tiene un accidente y se muere sin haber aceptado o repudiado la herencia. Entonces, según el art. 1006, como el 2º no ha podido ejercitar el ius delationis, este pasa al 3º. (no recibe la herencia, sino el ius delationis) .Este ius delationis afecta a la parte de la herencia del 2º. Por tanto, se puede repudiar la del 1º y aceptar la del 2º (porque son diferentes). ¿Pero al revés? No.

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN (Art.924 y ss)

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El art. 924 dice que se llama derecho de representación el que tiene los parientes de una persona para sucederle en todos los derecho que tendría si pudiera heredar. Ejemplo: En vez de morir el abuelo, muere el hijo, entonces la ley llama a determinados causantes para que hereden en su posición. Si esa persona ha premuerto, no ha adquirido nada. Y esto se aplica también para los supuestos en que esa persona no fallezca pero resulte incapaz para heredar. Son sus parientes más próximos entonces los que recibirán esa parte de la herencia en representación. Ocupan la posición jurídica de su padre a la muerte de su abuelo. El representado es el que muere y los representantes los parientes más próximos que van a ocupar su posición jurídica. Es decir, los hijos son los que representan a l padre. Por una cuestión de justica, van a ocupar la posición que ocupaba su padre muerto y que no ha podido ocupar su padre porque ha fallecido. Si no hubiera fallecido heredaría su padre. (Sería una representación voluntaria.) Cómo tienen lugar ese derecho de representación  

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Art. 925: Siempre se produce en primer línea descendente, nunca ascendente (de ahí el ejemplo de abuelos e hijos). Y en línea colateral solo tendrá lugar con los sobrinos Art. 926: La estirpe es la descendencia de esa persona. En este caso son los hijos del premuerto. Dentro de la estirpe se hereda por cabezas, es decir, de forma individual en partes iguales. El representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Art. 927: Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales. Aquí no hay derecho de representación, porque le corresponde a cada uno su parte simplemente. Art. 928: no se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia. Ejemplo: los hijos renuncian a la herencia de su padre, pero pueden heredar por representación a lo que le correspondería de su abuelo, debido a que son cosas distintas. Art. 929: no podrá representarse a una persona viva. Es uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar el derecho de representación. Solamente se va a poder representar en caso de desheredación o incapacidad.

La legítima Porción de la herencia de la cual no se puede privar a los herederos forzosos salvo que hayan incurrido en causas de la desheredación.  

Art. 761: “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima” Art. 857: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”

EL DERECHO DE ACRECER 4

El derecho de representación excluye al derecho de acrecer. Es preferente el primero respecto del segundo. Si una persona repudia su derecho a la herencia, esa vacante que ha quedado tendrá que ser acumulada acudiendo a las reglas de la sucesión intestada. Por lo que para evitar que se ponga en marcha este procedimiento de la sucesión intestada, el Código Civil dice que rellenaran esa laguna aumentado la parte que le corresponde al resto de herederos (derecho de acrecer). Por lo que se dice que se antepone la representación ya que no son los hermanos del fallecido los que aumentan su herencia, sino que son los hijos los que representa. Esto ocurre cuando el premuerto tiene hijos. Es una institución solidaria ya que para que tenga lugar el derecho de acrecer tiene que haber varios herederos a partes iguales. Requisitos (art. 982) Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:  

Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. (Siempre que no exista derecho de representación, debido a que si lo hay este es preferente)

Características:     

Solo tiene lugar en la sucesión testada. No existirá derecho de acrecer entre heredero y legatario porque tiene que tratarse entre derechos homogéneos e iguales. Solo se da entre herederos entre sí o legatarios entre sí. Tiene carácter automático y no es renunciable. No procede el derecho de acrecer si se ha nombrado un sustituto. Si fuesen varios los coherederos de acrecer se va a aplicar de manera proporcional a la cuota inicial que tuviera cada uno en la herencia.

Ejemplo: Padre tiene tres hijos, los cuales heredan al padre por derecho de representación, pero también heredaran a su padre debido a que este ha fallecido. Sin embargo, uno de ellos repudia la herencia de su padre. Entonces esa parte va a acrecer la de sus hermanos (la de la herencia de su padre).

TEMA 3- CAPACIDAD PARA SUCEDER, ACEPTACIÓN / REPUDIACIÓN 5

1. LA CAPACIDAD PARA SUCEDER Capacidad para suceder una persona física:  







Art.744: “ Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley” Art.745: “Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley Capacidad jurídica:  1Art. 29: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”  Art. 30: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”  Art. 965: “En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría” ¿Qué ocurre en los supuestos del nasciturus? Arts. 959 a 967. (En esos artículos el código civil establece una serie de reglas.) Hasta que nazca y se compruebe que cumple con los requisitos del art. 30, es uno de los supuestos de la herencia yacente. En esos casos el niño ya tiene una identidad, unos nombres y apellidos. Tendrá un administrador hasta que nazca vivo y cumpla requisitos del art. 30. Y en ese caso ya podrá heredar. ¿Es posible también en el caso del nandum concepti (no concebido)?: es posible a través dela figura de la sustitución fideicomisaria.

Capacidad para suceder de una persona jurídica: Entidad a la que el ordenamiento jurídico le concede capacidad jurídica y capacidad de obrar. Sí que se puede nombrar heredero a una persona jurídica, con los requisitos del art. 746 CC: “Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38” Este articulo remite al art. 38 que dice que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales. Es decir, lo autoriza el derecho civil y para ver cómo se lleva a cabo ha de estar a lo que dispongan esas leyes y además, a sus propios estatutos en cada caso. 2. INDIGNIDAD E INCAPACIDAD Supuestos de incapacidades relativas: afectan a determinadas personas en relación con determinadas circunstancias.

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Art. 752: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto” La jurisprudencia del supremo en este artículo dice que hay que referirse a cualquier homólogo en función de las diferentes religiones admitidas en nuestro país. Art. 753: “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.” Art. 754, párrafo primero: El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682

Supuestos de indignan para suceder (también es un supuesto de incapacidad relativa) (art. 756) 



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El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil

Tiempo para apreciar la causa: 

Art. 757: “Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público”

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Art. 758: “Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición”

Efectos de la indignidad  

Art. 757 Art. 761: “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”. Es indigno para suceder pero sus descendientes adquieren su derecho a la legítima del indigno.

Remisión 

Art. 757: esos agravios se pueden perdonar por parte del testador y nombra heredero a quien le agravió. Al antiguo indigno.

La pérdida de derechos sucesorios  

Art. 251 Art. 900: por otras circunstancias. Art. 900: el albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima. Es decir, pierde un derecho sucesorio que ha adquirido por la posición que ocupaba. En el caso del tutor ocurre lo mismo.

3. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. EFECTOS COMUNES Caracteres y efecto comunes a la aceptación y a la repudiación (art. 988 y ss)     

Ejercicio de uis delationis Declaración de voluntad unilateral no recepticia Indivisibilidad (art. 990): La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. R...


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