El Domicilio - Derecho Civil PDF

Title El Domicilio - Derecho Civil
Author Ana Victoria Maggio
Course Derecho Civil
Institution Universidad de Buenos Aires
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Resumen de El Domicilio - Bosso...


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Capítulo 11 EL DOMICILIO #1.Concepto Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos. #2. Distintas especies La doctrina jurídica distingue entre el domicilio general y el domicilio especial. El domicilio general es el “ lugar” que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona (produce efectos todas las relaciones jurídicas que no tengan asignado un domicilio especial). El domicilio especial, en cambio, está previsto para producir efectos jurídicos determinados (rige respecto de relaciones jurídicas determinadas). El domicilio general, a su vez, reconoce dos subespecies: domicilio real y domicilio legal. El domicilio especial, que en el régimen del Código de Vélez se subdividía en convencional, procesal, de sucursales, etc., en el Código Civil y Comercial ha sido previsto en el art.75 como sinónimo de domicilio contractual. #3. Domicilio real: concepto El art.73 Código Civil y Comercial establece que “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual”. La residencia es el elemento material del domicilio. La residencia de una persona es el lugar en el que habita en forma permanente; es una situación de hecho. La ley, como vemos, le asigna el carácter de domicilio real al lugar de residencia habitual de la persona humana. La habitación, en cambio, es el lugar en que accidentalmente se encuentra una persona. En su segundo párrafo, el art.73 Código Civil y Comercial dispone: “Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”. De este modo, el Código Civil y Comercial mejora sustancialmente la redacción contenida en el art.89 Código de Vélez según la cual el domicilio real de las personas era el lugar en que tenían establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. En el nuevo régimen, una persona humana podrá tener un domicilio real, que es donde reside en forma habitual y otro domicilio real en el lugar donde desempeña su actividad profesional o económica. #Elementos del domicilio real a) Material o corpus: es la residencia efectiva de la persona humana en un lugar. b) Subjetivo o animus: está dado por la intención de la persona humana de permanecer en dicho lugar y de convertirlo en asiento principal de su vida en relación. #Caracteres del domicilio real a) Voluntario: su fijación depende exclusivamente de la voluntad de la persona humana. b) Variable: la persona humana puede cambiarlo sin limitación alguna. A este respecto, el art.77 Código Civil y Comercial prevé: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”.

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#4. Domicilio legal: concepto Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (conf. art. 74 Código CyC). El nuevo Código CyC prácticamente reproduce el texto del encabezado del art.90 Código de Vélez #Caracteres del domicilio legal: a) Forzoso: la ley lo impone, con independencia de cuál sea la voluntad de la persona. b) Excepcional: su vigencia lo es para los casos especialmente previstos por la ley, los que no podrán extenderse, por vía de analogía, a otras situaciones no previstas. #Distintos supuestos El art.74 Código Civil y Comercial, en forma taxativa, prevé diversos casos de domicilio legal: a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión. b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando. c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. La misma solución se reitera en el art.76 Código CyC: “La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar en que se encuentra; y si este también se ignora en el último domicilio conocido”. d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. El Código Civil y Comercial ha eliminado varios supuestos de domicilio legal que contenía el art. 90 Código de Vélez., a saber: -El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas jurídicas de carácter privado) es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo que en el estatuto o en la autorización tuvieren señalado otro domicilio (inc.3 del art.90 Código de Vélez). -Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, aunque solamente para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los representantes locales de la sociedad (inc.4 del art.90 Código de Vélez.). -El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión (inc.7 del art.90 Código de Vélez). -Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estén agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias (inc.8 art.90 Código de Vélez.). En el caso de los incs. 3 y 4, referidos a personas jurídicas privadas, los arts.152, 169 y 170 Código CyC han previsto lo relativo a su domicilio y sede social. De ahí que corresponda su exclusión de la enumeración de los casos de domicilio legal. Por lo demás, es de señalar que en materia de personas jurídicas regularmente constituidas es determinante la sede social que se encuentre inscripta ante la autoridad de contralor en materia de personas jurídicas. Respecto del inc.7, era un desacierto que se mencionara como un supuesto de domicilio legal al del difunto, justamente porque, al haber dejado de existir como persona, carecía de domicilio. La referencia que contenía el inc.7 del art. 90 Código de Vélez era una cuestión que apuntaba básicamente a determinar la competencia del juez que habría de entender en

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la sucesión. El nuevo régimen prevé esta situación en el art.2336 Código CyC, entre las disposiciones generales del juicio sucesorio. En lo que hace al inc.8 del art.90 Código de Vélez, resultaba sobreabundante y de ahí su eliminación de los supuestos de domicilio legal. Se trata de un caso perfectamente encuadrable en el concepto de domicilio real, tanto en el régimen del Código de Vélez (art.89) como en el del Código CyC (art.73). #5. Domicilios especiales El art.75 Código CyC, utilizando similares términos a los contenidos en el art.101 Código de Vélez, establece que “las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan” Es el lugar particularmente previsto para producir efectos jurídicos determinados. La fijación de un domicilio especial a los fines del contrato es una práctica común que, ante el supuesto de incumplimiento, posibilita a las partes promover las acciones legales sin necesidad de recurrir a indagaciones para conocer el domicilio al que habrá de notificarse la demanda. Los domicilios especiales no pueden ser cambiados si no media consentimiento previo de las partes del contrato. #Caracteres: El domicilio especial es voluntario y excepcional. Aunque una vez establecido, se transforma en obligatorio para las partes del contrato (conf. art.959 Código CyC). #Efectos del domicilio especial: El art.78 Código CyC, mejorando sensiblemente la redacción del art.102 Código de Vélez., establece: “El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia”. La prórroga de la competencia es el principal efecto derivado de la fijación de un domicilio especial en un contrato. La cuestión a decidir (normalmente relativa a la interpretación o ejecución del contrato), en lugar de ser sometida, por ejemplo, al juez del domicilio del lugar en que deba cumplirse la obligación, como correspondería de acuerdo al art.5° inc.3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, va a ser planteada al juez del domicilio constituido por el deudor. Es importante destacar que la prórroga de la competencia sólo resulta procedente cuando en la materia sobre la que habrá de resolver el juez del domicilio especial no se encuentre implicado el orden público. Así, por ejemplo, si el deudor (incumplidor del contrato) se encuentra concursado, el acreedor no puede promover una acción individual de cobro de lo adeudado por ante el juez del domicilio especial contractual, porque en los concursos (proceso universal) opera el denominado “fuero de atracción”, en virtud del cual todas las acciones judiciales de contenido patrimonial contra el deudor deben tramitar ante el juez del concurso. Esto es así, porque el “fuero de atracción” es de orden público.

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