Tema 2- El Derecho civil español PDF

Title Tema 2- El Derecho civil español
Author Paula Martín López
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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Resúmenes tema 2 del libro Derecho civil de Ángel Perera, UCLM Ciudad R...


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TEMA 2: EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

Las fuentes del Derecho civil español El Derecho civil español es un derecho escrito, de rango predominantemente legal y cuya producción es competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas a las que la Constitución les ha reconocido esta potestad en el artículo 149.1.8. Las fuentes del Derecho civil español son el Código civil y la restante legislación civil estatal, las Compilaciones de Derecho foral y las restantes leyes civiles autonómicas. Por encima se halla la Constitución de 978.

La eficacia interprivada de la Constitución La eficacia interpretativa de los derechos fundamentales Queremos saber si la “sujeción” de todos los ciudadanos a la Constitución. Esto significa que un particular pueda utilizar una norma constitucional como fundamento de una pretensión hecha valer por el frente a otro particular. El problema se reduce a la eficacia interpretativa de los derechos fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución. Los derechos fundamentales no son Derecho público ni privado, exclusivamente. Pertenecen al Derecho público en cuanto contienen ámbitos de libertad y derechos de prestación defendibles frente a los poderes públicos. Para saber si igualmente pertenecen al Derecho privado hay que dilucidar de qué forma estos derechos han de poder ser utilizados por un particular frente a otro.

El Estado de la cuestión en la jurisprudencia La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es escasamente indicadora sobre la cuestión de la eficacia interpretativa de los derechos fundamentales. Tampoco el Tribunal Supremo ha elaborado hasta el presente una doctrina generalizable. Podemos sintetizar de la manera siguiente los supuestos resueltos por la jurisprudencia:  Derecho de igualdad: la jurisprudencia afirma la eficacia interprivada sólo de modo incontestable cuando se trata de un tratamiento desigualitario producido en la relación de sujeción laboral, cuando una persona o colectivo son tratados de modo discriminatorio frente a otro u otros por parte de su empleador.  Pruebas biológicas en los procesos de filiación: el Tribunal Supremo sostiene que el demandado que se niega a la práctica de las pruebas para determinar su paternidad infringe una obligación constitucional frente al actor, derivada de los artículos 24 y 39.  Derecho de grupos: el Tribunal Supremo afirma que, en el ámbito de los grupos privados (cooperativas, asociaciones), cada miembro del grupo puede alegar contra el poder disciplinario del grupo un derecho a la tutela efectiva y a la no indefensión, derivado del artículo 24 de la Constitución. Con todo, el Tribunal Supremo ha negado que exista libertad de entrada en grupos asociativos privados, o que estos no puedan imponer barreras discriminatorias a la entrada en grupos asociativos privados, o que estos no puedan imponer barreras discriminatorias a la entrada, si no ostentan situación de monopolio de hecho o de derecho y no gestionan en esta condición el acceso a un recurso esencial.  Honor y libertad de expresión: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es aquí muy amplio. Ambas jurisdicciones se han resuelto practicando una ponderación de bienes entre el derecho al honor (artículo 18 de la Constitución) que tiene el agraviado y la libertad de información y expresión del agravante (artículo 20 de la Constitución).  Integridad física y derecho a la salud: el Tribunal Constitucional declaró que el derecho al consentimiento informado forma parte del derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 de la Constitución, y a la hora de ponderarlo con otros valores se le debe dar la prevalencia correspondiente.

Criterios de solución

Para poder dar reglas de solución al problema de la eficacia interprivada de los derechos fundamentales, procede distinguir diversos ámbitos:  Al reconocer derechos fundamentales, la Constitución opera, en primer lugar, atribuyendo a las particulares posiciones jurídicas protegidas, frente a las intromisiones de terceros, por una regla de resarcimiento. El titular del derecho puede reclamar el daño que se le causa por la lesión ilegítima infligida por un tercero.  Los derechos fundamentales se constituyen como límites a los actos privados de tráfico jurídico (contratos, testamentos), cuando estos actos de tráfico disponen, como de un objeto de derecho, de bienes constitucionales.  Una mención particular merece el derecho a la igualdad y la intención de discriminación (Artículo 14 de la Constitución). Las partes de un contrato (suponiendo la ausencia de coacciones o fraude) no están constreñidas a regular igualitariamente sus derechos que resultan del contrato. El único límite constitucional a la libertad negocial lo constituye entonces la frontera de la dignidad del sujeto, cuando el arreglo de intereses resulte vejatorio. No es que el artículo 14 de la Constitución no tenga eficacia interprivada, sino que, en ausencia de otros datos relevantes distintos de la propia desigualdad, triunfa el otro derecho constitucional que es la autonomía de la voluntad. No existe, salvo disposición legal expresa, un derecho a que el contrato celebrado con un tercero tenga el mismo contenido que otros contratos equivalentes que este tercero celebre con otras personas.  En el ámbito del Derecho de grupos hay que afirmar con más insistencia la eficacia interpretativa de los derechos fundamentales. Esta eficacia afectará, de modo relevante, a los derechos de libertad de expresión, igualdad y protección frente a la indefensión, así como al derecho de asociarse del artículo 22 de la Constitución. La razón de esta especial relevancia es que aquí el aspecto contractual queda desdibujado frente a la sujeción que supone la sumisión a la disciplina de un grupo, disciplina que el miembro minoritario no puede contribuir a conformar con su voluntad.

El Código civil Formación A pesar de que el artículo 258 de la Constitución de Cádiz (1812) postula un Código civil para toda la Monarquía, este empeño no se realiza en España hasta 1889. A nuestro proceso codificador le surgieron como obstáculos no solo ni principalmente los vaivenes políticos de nuestra historia decimonónica, sino la insistencia que llegó a adquirir la cuestión relativa a las particularidades civiles de las provincias con Derecho civil propio (reinos de Aragón y Navarra). Un primer proyecto de XX de 1836 no llegó a discutirse en las Cortes. Tampoco lo lograría el Proyecto de Código civil de 1851. En 1881 presentó, el ministro de Justicia, Alonso Martínez, un Proyecto de ley de bases del Código civil, que no fue aprobado por el Congreso. Se pretendía con este sistema que las Cortes decidieran exclusivamente sobre las directrices generales de la codificación, dejando al Gobierno la redacción particularizada del articulado. La Ley de 11 de mayo de 1888 autorizaba al Gobierno para publicar un Código civil. Este comienza a publicarse en La Gaceta el 9 de octubre de 1888, y es puesto en vigor el 1 de mayo de 1889. El 24 de julio de 1889 habría de publicarse una segunda edición del Código, incorporando las modificaciones sugeridas por las Cámaras y las reformas patrocinadas por la misma Comisión redactora.

La legislación especial Las razones de la legislación especial Depende de circunstancias mayormente formales el que una reforma legislativa de Derecho civil se integre en el Código civil o se especialice como ley independiente del Código civil. En Derecho de contratos, donde las reformas han incidido con menos intensidad en los valores asumidos por el codificador de 1889, sin embargo, la nueva legislación se ha consolidado al margen del Código. Con esto se

quiere decir que no hay una relación necesaria entre legislación especial y asunción de nuevos valores jurídicopolíticos, frente a los valores tradicionales propios del Ordenamiento del que se escinde la nueva legislación. En España, la existencia de una legislación especial se explica por las siguientes razones:  La primera razón de la existencia de esta legislación es la aparición del Código civil. La reforma legislativa que estaba llamando a desempeñar este tuvo que se suplida por esta legislación especial cuta producción no contaba con los mismos obstáculos que el Código civil.  La segunda causa que motiva o propicia la ocasión para la legislación civil especial en España es la insuficiencia de regulación que en algunas instituciones padece al Código civil.  La tercera causa que propicia la legislación especial proviene de un cambio en las valoraciones materiales del legislador a lo largo de la historia.  Solo en un reducido número de casos puede hablarse de una legislación especial producida por la eclosión de nuevos hechos y nuevas figuras de proyección jurídica cuya previsión resultaba imposible para el legislador de finales del siglo XIX.

Derecho civil estatal y autonómico La solución del Código civil a la cuestión foral El advenimiento de la Monarquía borbónica después de la Guerra de Sucesión trajo consigo un intento unificador que se quiso concretar en la supresión de las fuentes de producción normativa de los reinos no castellanos de la Monarquía y en la derogación de su Derecho civil propio. En el siglo XIX el propósito unificador no ha triunfado. La Ley de bases de 1888 supero el escollo foral mediante una renuncia a la unidad civil. El Derecho civil de los territorios de fuero se “conservarán por ahora”, y el Código civil solo sería supletorio en defecto del que lo fuera en cada uno de estos territorios. Después de la Guerra Civil de 1936-39, cuestión foral se encauza por unos derroteros distintos. La conservación del Derecho civil foral cristaliza ahora en una voluntad recopiladora de las leyes propias. Esta cristalización serviría para dar fijeza al Derecho foral, actualizar sus instituciones y determinar definitivamente el derecho aplicable. La compilación de Vizcaya y Álava es de 1959. Fue reformada en 1992 por Ley del Parlamento vasco. La compilación catalana es de 1960. Fue asumida como ley propia y reformadora por el Parlamento de Cataluña en 1984. La Compilación de Baleares de 1961. Fue reformada en 1985 y 1990. La Compilación de Galicia es de 1963, a pesar de que Galicia nunca había depuesto de un Derecho civil propio distinto del de Castilla. Fue reformada en 1987. La Compilación de Aragón es de 1967. Fue modificada en 1985, 1988 y 1995. Navarra obtiene su compilación en 1973, que se reforma después, como ley foral, en 1987. La reforma del Título Preliminar del Código civil se sitúa en un punto intermedio entre el final del proceso compilador y la solución definitiva que la Constitución habría de dar a la cuestión del Derecho foral. La opción que elige es la del reconocimiento de la irreversibilidad de la diversidad civil en España. El nuevo artículo 13 del Código civil sigue conservando al Código civil la supletoriedad de segundo grado en los territorios forales.

Derecho estatal y Derecho autonómico El artículo 149.1.8 de la Constitución constituye el último eslabón en la historia de la convivencia entre el Derecho civil común y el Derecho de los territorios forales o especiales La modificación es doble: en primer lugar, por no es el Derecho estatal el que dicta ahora las reglas de relación, sino la propia Constitución. En el futuro no podrá determinar el Estado cuál será el ámbito de pervivencia o la extensión de los Derechos especiales por razón del territorio. En la Constitución no se ventila ya como un problema a resolver en la historia de ciertas provincias y reinos que tenían un Derecho propio y desean

conservarlo. El problema foral en la Constitución es una cuestión perteneciente a las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En cuanto al problema autonómico, la cuestión se sitúa ahora en el nivel de la competencia normativa. Es la competencia, no el contenido del Derecho lo que se cuestiona. Artículo 149.1.8 de la Constitución:  Las relaciones que deban existir entre el Derecho civil del Estado y de las Comunidades Autónomas no vienen hoy gobernadas por el propio Derecho civil del Estado, sino directamente por la Constitución.  El Derecho civil es competencia exclusiva del Estado. El único límite a este respecto se encuentra en que el Estado no puede hoy producir normas de Derecho civil específicas para alguna de las Comunidades Autónomas que tienen un Derecho civil propio.  La producción de Derecho civil por las Comunidades Autónomas es una competencia limitada a aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran un Derecho civil propio compilado a la entrega en vigor de la Constitución.  Las Comunidades Autónomas referidas tienen una competencia de “conservación y desarrollo”. Lo que se puede decir al respecto es que, cualquiera que sea el límite de esta competencia de desarrollo, lo cierto es que las Comunidades Autónomas referidas pueden innovar su Derecho compilado.  El artículo 149.3 declara que el Derecho del Estado es en todo caso supletorio de las Comunidades Autónomas.  El Estado puede hacer uso de su competencia de armonización, conforme al artículo 150.3 de la Constitución, incluso en competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. El Estado podrá armonizar el Derecho civil, a pesar de la competencia autonómica, “cuando así lo exija el interés general”.

La expansión de los derechos civiles especiales Puede hablarse hoy en día de una extralimitación competencial en lo referente al Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas. Esta extralimitación se muestra en diversos frentes:  La reforma de las compilaciones, operada después de la Constitución, pone de manifiesto que los legisladores forales han introducido diversidad regulatoria en terrenos distintos del régimen económico del matrimonio y del Derecho de sucesiones. Se han superado con ellos los limitados campos en los que, antes de la Constitución, se constataba una diversidad regulatoria. Esto deja patente que el futuro de la legislación civil especial no estará en las Compilaciones, sino en leyes civiles separadas de estas.  Las Comunidades Autónomas han hecho un uso generoso de la tentación regular fuentes del Derecho propio. Tuvieran o no tuvieran en sus Compilaciones normas sobre estas fuentes, las distintas Compilaciones reformadas después de la Constitución han introducido normas sobre fuentes. Hasta el punto de que se condiciona por estas fuentes la aplicación supletoria del Derecho estatal, lo que crea una inaceptable inseguridad y dosis gratuitas de futura discrecionalidad.  Se ha roto manifiestamente la barrera histórica establecida por el artículo 149.1.8. Han legislado sobre Derecho civil las Comunidades autónomas que no tenían Derecho civil compilado a la entrada en vigor de la Constitución.  La Constitución cataloga al Derecho civil como un título competencial en el artículo 149.1.8. Pero “Derecho civil” no es solo un título competencial, sino también una materia normativa a la que se puede acceder y sobre la que se puede legislar a partir de otros títulos competenciales. En el ejercicio de esos títulos específicos, las Comunidades Autónomas pueden producir normas que disciplinen relaciones jurídicas civiles. También el Estada tiene una competencia propia, distinta de la competencia que habilita al Estado para regular las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

El principio de unidad de mercado A falta de un desarrollo más completo de la jurisprudencia constitucional, cabe pronosticar que el verdadero techo competencial de las Comunidades Autónomas ha de encontrarse en un principio no formulado

expresamente en el artículo 149.1.8, que impide la creación de barreras internas al libre tránsito de bienes y servicios. Este principio es el de unidad de mercado dentro del territorio nacional: no deben ser admisibles regulaciones diversas que parcelen el mercado interior de bienes y servicios en el territorio nacional. Una regulación autonómica incurre en este reproche cuando establece obligaciones contractuales, o efectos de estas, o garantías o requisitos que sitúen a los agentes económicos en distinta posición competencial frente al resto de sus competidores en el mercado nacional. Los intercambios y las trasferencias ajenas al mercado constituyen, por el contrario, un territorio abonado para el incremento del particularismo....


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