Dictado derecho civil II tema contratos PDF

Title Dictado derecho civil II tema contratos
Course Trabajo Fin de Grado (Derecho)
Institution UNED
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TEMA 1 (19) EL CONTRATO. (7 preg. examen, 3 folios). 2. AUTONOMÍA PRIVADA Y FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS. 2.1 Libertad de iniciativa económica privada y autonomía privada. Si en el contrato, considerado en general, subyace un INTERCAMBIO ECONÓMICO OBJETO DE VALORACIÓN POR LAS PARTES, no puede extrañar que el estudio del mismo haya servido para resaltar el papel conformador de la voluntad de los contratantes, y en definitiva, la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas de los países evolucionados. Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA O AUTONOMÍA CONTRACTUAL. 2.2 Ámbito propio de la autonomía privada. La relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere algunas observaciones que enmarquen el alcance de la autonomía privada y de la libertad contractual: 1) En primer lugar, la autonomía privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico, que la reconoce y protege y, por tanto, NO PUEDE ATENTAR CONTRA EL PROPIO ORDENAMIENTO JURÍDICO y, en concreto, contra las normas de carácter imperativo, la moral y la buena fe. No obstante, la mayoría de las normas legales referentes al contrato tiene carácter dispositivo, y por lo tanto, son disponibles y sustituibles por las partes. Aunque también hay normas contractuales de derecho imperativo que tienen primacía sobre la autonomía privada. 2) De otra parte, en términos teóricos, parece claro que NO SE DEBE LLEVAR A UNA HIPERVALORACIÓN CONCEPTUAL DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES que concluya en afirmar sencillamente que el contrato es un acuerdo de voluntades, con el olvido del substrato económico del mismo y, en particular, de la nota de patrimonialidad. 2.3 Autonomía privada y fuerza vinculante de los contratos. La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro CC se encuentra formulada en el art. 1.255: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Esto es, una vez RESPETADOS LOS LÍMITES INSTITUCIONALES DE LA AUTONOMÍA PRIVADA, EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DEPENDE EN EXCLUSIVA DE LA PROPIA VOLUNTAD DE LAS PARTES. Hay que tener en cuenta otras consideraciones: 1. Las prescripciones legales pueden dotar al acuerdo contractual de un significado y alcance distintos al establecido por las partes en el clausulado contractual. Así el ordenamiento jurídico despliega también un papel de carácter positivo en relación con el contrato, incluso contradictorio con la voluntad de las partes, acreditando que la voluntad de éstas no es omnímoda y todopoderosa. 2. El ordenamiento jurídico constituye precisamente el fundamento último de la relevancia de la voluntad de las partes, y otorga al contrato una fuerza vinculante y unas posibilidades de actuación de las que podría carecer técnicamente hablando. La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.911 CC, conforme al cual: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, atribuye a las obligaciones “fuerza de ley” en las relaciones entre los contratantes.

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3. LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. (1J04/05) 3.1 Cuadro sinóptico sobre la clasificación de los contratos.

1. Elemento determinante en el proceso formativo

2. Finalidad perseguida

3. Regulación del tipo contractual por el Dcho. Positivo

4. Momento o período

5. Nacimiento de obligaciones a cumplir

-Consentimiento

CONSENSUALES

-Entrega de la cosa

REALES

-Forma solemne

FORMALES

-Liberalidad o altruismo

GRATUITOS

-Intercambio económico recíproco y equivalente

ONEROSOS

-Sí

TÍPICOS

-No

ATÍPICOS

-Único

INSTANTÁNEOS

-Continuado no periódico

DURADEROS

-Periódico

DE EJECUCIÓN PERIÓDICA

-Una sola parte

UNILATERALES

-Ambas partes

BILATERALES

3.2 Contratos consensuales, reales y formales. (1J03/04)(2J07/08)(S07/08)  CONTRATOS CONSENSUALES: Atendiendo a genético de los contratos, la mayor parte de PERFECCIONA (genera derechos y obligaciones Tienen carácter consensual en los contratos mandato, seguro, fianza... y, en general, todos una parte, o reales, de otra.

la primacía del mero consentimiento como elemento los contratos tiene carácter consensual. El contrato se para las partes) por el mero consentimiento contractual. de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades, los contratos que no sean calificables como formales, de

 CONTRATOS REALES: se hace referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Son contratos reales el préstamo (mutuo y comodato), depósito y prenda.  CONTRATOS FORMALES (S06/07) no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

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PERFECCIÓN CONTRATOS CONSENSUALES CONTRATOS REALES CONTRATOS FORMALES

Mero consentimiento Consentimiento + Entrega de una cosa

CLASES compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades, mandato, seguro, fianza préstamo (mutuo y comodato), depósito y prenda

Forma_carácter de elemento esencial o estructural

3.3 Contratos gratuitos y contratos onerosos. - CONTRATO GRATUITO (o lucrativo) cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático es la donación o regalo. Para el CC son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito; que también se encuentran basados en la idea de altruismo. - CONTRATOS ONEROSOS. La prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. El calificativo oneroso expresa que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente que, como sabemos, será objeto de una valoración subjetiva por parte de los contratantes y que a veces se llevará a cabo con absoluto alejamiento del valor de mercado u objetivo de la prestación contractual. - CONTRATO CONMUTATIVO. La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta y segura, al celebrar el contrato. - CONTRATO ALEATORIO. En el caso de que la ejecución de las prestaciones, o su concreta cuantía, dependa de un acontecimiento incierto (la cosecha de trigo, el número de la ruleta…). 3.4 Contratos típicos y atípicos. (R03/04) - CONTRATOS TÍPICOS: Son aquellos que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el Código Civil (compraventa, arrendamiento, etc.) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición, etc.) serían calificables como típicos. - CONTRATOS ATÍPICOS: Son aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia reconoce, que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada, conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas legalmente. La celebración de un contrato atípico supone un modelo contractual que no cuenta con una regulación supletoria ad hoc, por lo que conviene perfilar bien las reglas o cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución efectiva del contrato. 3.5 Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica. (2J09/10) - CONTRATOS INSTANTÁNEOS: Son aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal. - CONTRATOS DURADEROS: Son los que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal. Durante dicho plazo las partes, de forma continuada o no, según la naturaleza del contrato, deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones. - CONTRATOS DE EJECUCIÓN PERIÓDICA: Son contratos en los que una de las partes contratantes debe realizar alguna/as prestaciones con una determinada regularidad temporal (pagar la renta mensual). 3.6 Contratos bilaterales y unilaterales. Evidentemente, el contrato se caracteriza porque ha de haber, al menos, dos partes. La razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se basa en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes. - CONTRATOS BILATERALES (o sinalagmáticos) son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca (el comprador paga y el vendedor entrega la cosa). - CONTRATOS UNILATERALES, son los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes (presto a un amigo 30€: solamente él queda obligado).

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La RAZÓN FUNDAMENTAL DE LA CONTRAPOSICIÓN entre ambos tipos contractuales viene dada porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento, contemplada por el art. 1.124, como causa de ineficacia del contrato.

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TEMA 2 (20) LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO. (12 p, 7 f). 1. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO. 1.1 Elementos esenciales y elementos accidentales del contrato. (2J04/05)(1J08/09) El MÍNIMO de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene representado por el CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, EL OBJETO Y LA CAUSA. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado. Ello obliga a distinguir entre elementos esenciales y elementos accidentales del contrato. Los ELEMENTOS ESENCIALES, deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Por ello es tajante e imperativo el art. 1.261 CC “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1) Consentimiento de los contratantes. 2) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3) Causa de la obligación que se establezca”. Los ELEMENTOS ACCIDENTALES pueden estar presentes por voluntad de las partes en el contrato, pero su presencia no es esencial ni determinante, para que pueda hablarse de contrato válido. Pero si se incorporan al acuerdo contractual, los elementos accidentales acaban por convertirse en requisitos determinantes de la eficacia del contrato. Fundamentalmente, son la condición y el término. En menor medida, respecto de los contratos gratuitos, asume cierta relevancia el modo. Consentimiento, objeto cierto y causa, son elementos esenciales para TODO TIPO DE CONTRATOS, pero hay que tener en cuenta que en los CONTRATOS FORMALES O SOLMENES, la forma es esencial y en los REALES es requisito obligatorio la entrega de la cosa. 1.2 Los elementos naturales del contrato. Los elementos naturales son ciertas notas características de algunos contratos que la regulación legal de los mismos considera implícitas en los correspondientes acuerdos contractuales si las partes no disponen nada en contrario y que derivan de la propia naturaleza del contrato. Un ejemplo clásico de “elemento natural” es el carácter gratuito del contrato de depósito como regla, y salvo pacto en contra. Llamativamente, sin embargo, la regla de Derecho mercantil es precisamente la contraria: el carácter retribuido del depósito. Los elementos naturales no son requisito de validez o condición de eficacia del contrato, y actualmente la doctrina reniega de ellos. 2. LA CAPACIDAD CONTRACTUAL. (2J08/09) El contrato se define como acuerdo de voluntades. La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes maneras (firmando un extenso contrato; levantando la mano para detener un taxi…), pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual. 2.1 La capacidad para contratar con anterioridad a la L.O. 1/1996. Con anterioridad a la Ley Orgánica 1/96 de protección jurídica del menor el art 1.263 del CC “No pueden prestar consentimiento: 1) Los menores no emancipados. 2) Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir”. a) Los menores no emancipados. En la redacción original del Código, la barrera entre la capacidad e incapacidad de obrar era nítida: la mayoría de edad. Sin embargo actualmente, se reconoce que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. No obstante, dicha capacidad del menor no llega a permitirle con carácter general la válida celebración de contratos. El menor sigue careciendo de capacidad contractual, pese a no ser técnicamente un 5

incapaz. El ordenamiento jurídico trata de proteger así al menor declarando inválidos los contratos que el menor pueda realizar, ante la eventualidad de que la contraparte abuse o se prevalga de la inexperiencia o ingenuidad del menor. El contrato celebrado por un menor no es radicalmente nulo, sino SÓLO ANULABLE; al tiempo que el código veta al mayor de edad de la posibilidad de poder impugnarlo o instar su anulación. b) Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Las personas descritas se encuentran incursas en causa de incapacitación, por la falta de discernimiento de los primeros y por la imposibilidad de relación o comunicación con otras personas de los segundos. En la regulación originaria del Código, pródigos o interdictos, se encontraban en la misma situación que los locos y los sordomudos. Por tanto, una de dos, o el artículo 1.263 incurrió en grave error de olvidar a aquellos o se trataba de evitar que los locos y sordomudos, aun sin haber sido incapacitados, pudiesen celebrar válidamente contratos. Parecida disyuntiva se planteaba tras la promulgación de la Ley 13/83 de reforma del CC en materia de tutela. Conforme a esta ley el alcance de la incapacitación es graduable y, en cada caso, dependerá de la correspondiente declaración judicial. Por lo que, si la sentencia de incapacitación de alguna de estas personas (loco o sordomudo) declara legítimo que puedan celebrar ciertos contratos ¿qué sentido tiene el art 1263?. c) La cuestión de la incapacidad natural. Pese a que el art. 1.264.1 (“la incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina”), la conclusión más correcta es considerar que el art. 1.263.2 no trataba de regular la validez de los contratos celebrados por (alguna de) las personas que eran susceptibles de ser incapacitadas, en el caso de que hubiese recaído sentencia de incapacitación. Es decir, el campo de aplicación del art. 1.263.2 quedaba circunscrito a la actuación de locos y sordomudos que, pese a su incapacidad natural para relacionarse con los demás, llegaban a contratar. Para regular la capacidad contractual de los incapacitados basta y sobran las normas dictadas en materia de incapacitación y por el consiguiente fallo judicial. 2.2. La reforma del artículo 1.263 por la Ley Orgánica de Protección del Menor. La LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, ha introducido una importante reforma en el tratamiento dispensado por el Código a la capacidad de contratar. Una de las reformas más polémicas es la del 1.263.2, que ahora dispone “no pueden prestar consentimiento... 2º) Los incapacitados...”. Aunque el precepto reformado inhabilite a los incapacitados, genéricamente, para emitir el consentimiento contractual, la aplicación de las normas generales sobre incapacitación y el carácter gradual de su alcance (fijado en la correspondiente sentencia) deben primar sobre el tenor literal del nuevo art. 1263.2. 2.3 Las prohibiciones de contratar. En determinados y concretos supuestos, las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad general de obrar (por ejemplo, un Alcalde no puede concurrir a subastas municipales). En tales supuestos se habla de prohibiciones de contratar, para resaltar que la existencia de CAPACIDAD CONTRACTUAL DE LOS POSIBLES CONTRATANTES SE VE RESTRINGIDA POR UNA PROHIBICIÓN EXPRESA RESPECTO DE UN DETERMINADO O CONCRETO CONTRATO. A tales prohibiciones se refiere el art. 1.264 al establecer que la regla general del precepto anterior “se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece”.

Por lo general, las prohibiciones de contratar se basan en razones de orden público, económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función (pública o no) que socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto, a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada. Las prohibiciones de contratar tienen carácter particular y concreto; son de interpretación restrictiva y el mandato legal que las dicte no puede generalizarse ni aplicarse por vía de analogía a otros supuestos no contemplados legalmente.

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2.4 El autocontrato. El término autocontrato pretende englobar todos aquellos supuestos en que UNA SOLA PERSONA ASUME LAS POSICIONES CONTRACTUALES CONTRAPUESTAS, por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados. En el Derecho español no existe una regulación general de la figura del autocontrato. Sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados: - Se prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados. - Se exige que, cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos, se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor. - La prohibición de ser tutores a quienes “tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor incapacitado…”. - El Código de Comercio expresa que ningún “comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado)”. Aunque sería razonable concluir que el autocontrato no es admisible en el Derecho español y que debe ser considerado como ANULABLE EN LOS SUPUESTOS DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA y NULO DE PLENO DERECHO en las hipótesis de REPRESENTACIÓN LEGAL, sin embargo la jurisprudencia lo admite en los casos que no exista conflicto de intereses entre el que realiza el autocontrato y el representado. Por ejemplo: Si un padre intenta venderse a sí mismo los bienes de su hijo menor a un precio irrisorio no es admisible, pero si el padre regala una finca a su hijo menor si es admisible. 3. LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y VICIOS DE LA VOLUNTAD. 3.1. En general. El Ordenamiento jurídico vela porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Cuando el consentimiento (generalmente de una de las partes) ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, el ordenamiento declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar. En tal sentido, dispone el art. 1.265 CC que “será nulo el consentimiento prestado por ...


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