Tema 9. Contratos reales - Derecho romano PDF

Title Tema 9. Contratos reales - Derecho romano
Author Iván García Navarro
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Alicante
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Prof.ª Mar Canato. Derecho romano. Apuntes Tema 9. Contratos reales...


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Tema 9. Contratos reales 9.1 Contratos reales. Concepto ....................................................................................... 28 9.2 Mutuo ................................................................................................................... 28 9.2.1 Acciones y efectos. Usuras ............................................................................ 29 9.3 Comodato ............................................................................................................. 29 9.3.1 Acciones y efectos ......................................................................................... 30 9.4 Depósito ................................................................................................................ 30 9.4.1 Acciones y efectos ......................................................................................... 30 9.4.2 Figuras especiales de depósito....................................................................... 31 9.5 Prenda ................................................................................................................... 31

9.1 Contratos reales. Concepto Un contrato real es aquel que se perfecciona por el acuerdo y la entrega del objeto. Se distinguen cuatro tipos: mutuo, comodato, depósito y prenda.

9.2 Mutuo El mutuo —o préstamo de consumo— es un contrato en virtud del cual una persona (mutuante) entrega una determinada cantidad de dinero o cosas fungibles1 a otra persona (mutuario). De este modo, se trata de un contrato traslativo de dominio, pues con la datio rei el mutuante2 transmite la propiedad del objeto al mutuario, quien al término del contrato deberá restituir otras del mismo género o calidad (tantundem ), puesto que al darse sobre dinero o bien cosas consumibles, el objeto entregado no podrá ser restituido. El mutuo se caracteriza por ser: ▪ ▪

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un contrato real, que se perfecciona mediante el acuerdo y la entrega de una cosa; unilateral, pues solo surgen obligaciones a favor del mutuario —obligado a devolver el tantundem—;

Cosas consumibles. Para ello, el mutuante debe ser necesariamente propietario del objeto.

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gratuito, pues no se puede agravar la situación del mutuario exigiéndole mayor cantidad a restituir; y de Derecho estricto, ya que es un contrato propio del Ius Civile, de modo que el juez únicamente podía valorar lo que aparecía en la fórmula.

9.2.1 Acciones y efectos. Usuras El mutuante podía reclamar del deudor la devolución mediante: ▪ ▪

la actio certae creditae pecuniae, si se trataba del préstamo de una cantidad determinada de dinero; y la condictio certa rei, si el objeto eran cosas fungibles. En época Justinianea se denominará condictio triticaria.

Dado que la obligación del mutuo nace por la entrega del objeto, el mutuario no debía restituir más de lo que le habían entregado (gratuidad): el mutuo no admite pactos añadidos que agraven la obligación del mutuario ni tampoco produce intereses convencionales (usuras). Entonces, en caso de mora debitoris 3 el acreedor no podría solicitar intereses de demora con la acción del mutuo. Para que se produjesen sería necesario que, tras el establecimiento del mutuo, realizase una stipulatio que determinase esos intereses por moratoria. Con el fin de evitar que el mutuante tuviera que interponer dos acciones surge la stipulatio sortis est usurarum, que comprendía el capital y los intereses, pudiéndolo pedir todo con una acción (actio ex stipulatu).

9.3 Comodato El comodato —o préstamo de uso— es un contrato en virtud del cual, una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) la detentación de una cosa — normalmente mueble e inconsumible— para que la use y disfrute durante un periodo determinado de tiempo de forma gratuita, restituyéndola en su término (Art. 1740 CC). El comodato se caracteriza por ser: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

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un contrato real, que se perfecciona con el acuerdo de las partes más la entrega del objeto; bilateral e imperfecto, porque si bien, en principio, solo genera obligaciones para el comodatario, eventualmente pueden surgir también para el comodante4; gratuito, pues está basado en la amistad. Si mediara precio sería un arrendamiento de cosa; de buena fe, de modo que viene del Ius Gentium, y el juez puede valorar — además de la fórmula— todo aquello que se deba dar o hacer de acuerdo con la bona fides; y de derecho de gentes. Puede ser utilizado tanto por ciudadanos romanos como por extranjeros (latinos y peregrinos).

Retraso en la restitución. Ejemplo: Indemnización al comodatario por los gastos que haya efectuado sobre el objeto para su mantenimiento.

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Contratos reales

9.3.1 Acciones y efectos El comodante dispone de la actio commodati directa para exigir la restitución de la cosa. El comodatario tiene la actio commodati contraria por los gastos realizados en la cosa. Son obligaciones del comodatario: ▪

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servirse de la cosa según el uso pactado. De no hacerlo así, el comodatario, incurrirá en furtum usus. La obligación del comodatario es un facere: únicamente de usar gratuitamente aquel objeto que le han entregado. Es decir, el comodatario es la persona que más beneficio obtiene del comodato, en el sentido de que está usando algo que no es suyo de manera gratuita durante el tiempo que estime oportuno. La responsabilidad que se le exige por tanto es mayor; conservarla soportando los gastos de conservación y mantenimiento; restituirla, con sus accesiones y sus frutos, en el plazo establecido; y responder por su pérdida o deterioro. En Derecho clásico comprende el dolo, el custodiam praestare5, y el caso fortuito —pues recibe una ventaja del uso de la cosa, uso que es gratuito—. Solo queda libre de responsabilidad por fuerza mayor.

9.4 Depósito Un depósito es un contrato en virtud del cual, una persona acreedora (depositante) entrega a otra deudora (depositario) una cosa mueble para que la guarde gratuitamente y la conserve hasta el término del plazo determinado —consensuado o a petición del depositante— (Art. 1758 CC). Por tanto, un depósito es: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

un contrato real, que se perfecciona con el acuerdo de las partes más la entrega de la cosa; bilateral e imperfecto, porque si bien, en principio, solo genera obligaciones para el depositario, eventualmente pueden surgir también para el depositante6; gratuito, pues de mediar precio sería un arrendamiento de servicios; de buena fe, de modo que viene del Ius Gentium, y el juez puede valorar — además de la fórmula— todo aquello que se deba dar o hacer de acuerdo con la bona fides; y de derecho de gentes. Puede ser utilizado tanto por ciudadanos romanos como por extranjeros (latinos y peregrinos).

9.4.1 Acciones y efectos El depositante dispone de la actio depositi directa para exigir la restitución de la cosa. El depositario tiene la actio depositi contraria por los gastos realizados en la cosa. No tiene interés alguno en el contrato ni gana nada con él, por lo que responde por dolo y culpa lata7. Son obligaciones del depositario: 5

Hurto por terceros. Eventuales obligaciones del depositante son reembolsar al depositario los gastos necesarios que hubiera hecho en la cosa depositada e indemnizarle de los daños y perjuicios que, por el depósito, hubiera sufrido. 7 Nivel más bajo de culpa.

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guardar y conservar la cosa depositada, adoptando todas las medidas que la naturaleza exija; como mero detentador de la cosa (posesión natural), no puede usarla, de hacerlo cometería un furtum usus; y restituirla con todas sus accesiones y frutos.

9.4.2 Figuras especiales de depósito ▪

Depósito necesario (miserable) — realizado en ocasión de grandes calamidades que implican un peligro inminente de pérdida de las cosas (ejemplo: tsunami), e impiden la libre elección de la persona del depositario8 (Art. 1781 CC). En caso de no restitución del objeto, contra el depositario se da una actio in duplum, por la que se le condenaría al pago del doble de valor del objeto entregado.



Secuestro — cuando dos o más personas litigaban por un mismo objeto, este se depositaba a una persona (secuestratario) que lo guardaría hasta que se solucionase el juicio (Art. 1785 CC; 1787 CC). El secuestratario sería un caso de posesión anómala y en caso de que no restituyese el objeto al vencedor, este dispondría de la actio sequestrataria para reclamarlo.



Depósito irregular — como el mutuo, tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles que el depositario puede consumir, obligándose a restituir —si no es el mismo— otro tanto del mismo género y calidad. Se diferencia del primero en que el depósito irregular sí produce intereses por simple pacto, sin necesidad de estipularlos. Cabe destacar asimismo que el depositario debe ser necesariamente dueño de la cosa depositada, puesto que transmite su propiedad9.

9.5 Prenda La prenda es un contrato en virtud del cual una persona (deudor pignorante) entrega a otra (acreedor pignoraticio) una cosa, en garantía de una obligación, y esta se compromete a restituirla al cumplirse la obligación garantizada. Se trata también de un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y de derecho de gentes. El deudor pignoraticio cuenta con la actio pigneraticia in personam para reclamar la restitución de la prenda y al acreedor pignoraticio le corresponde el iudicium contrario para exigir el reembolso de los gastos extraordinarios y por los daños y perjuicios que la prenda le haya podido ocasionar.

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Al tratarse de un caso extremo, el depositario sería la primera persona con la que te cruzases por la calle. Ejemplo: vas a un banco y te dicen que si dejas X dinero te van a dar X intereses en el plazo que se haya fijado.

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