Derecho Romano Tema 18 PDF

Title Derecho Romano Tema 18
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Course Derecho Romano
Institution Universidad de Burgos
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Tema 18 1.Incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad contractual. Una obligación se contrae para ser cumplida en el lugar, tiempo y con las modalidades exigidas. En otras no se cumple, y se habla de incumplimiento de la obligación: responsabilidad contractual. Término abstracto, inexacto cuando se refiere al incumplimiento de la obligación en su conjunto. Son aquellas obligaciones que se incumplen cuyo origen era un contrato. Cuando una obligación se incumple, hay que ver las razones por las que no se ha cumplido. Razones que hacen responsable al deudor:  Dolo: conducta antijurídica, consciente y querida para inducir a la otra parte a consentir. Del dolo se responde siempre. Remedios para conseguir la responsabilidad por dolo: exceptio doli, restitutio in integrum propter dolum y actio doli (cuando los remedios procesales no han funcionado). El condenado por dolo era llevar la nota de infamia, desprestigio social. La condena por dolo es la más grave de todas.  Por culpa: falta de cuidado, la negligencia o falta de diligencia cuando, en el cumplimiento de una obligación, no se pone la atención debida, se incumple por culpa del deudor porque no le ha puesto la suficiente atención. El deudor no actúa con mala voluntad, sólo actúa de forma descuidada. Culpa contractual, la responsabilidad por culpa deriva del incumplimiento de un edicto, y responsabilidad extracontractual, surge entre personas no vinculadas por una obligación contractual. Culpa lata (culpa total, negligencia absoluta, no haber previsto las consecuencias; responsabilidad máxima, igual que el dolo), culpa levis (negligencia media. Culpa levis in abstracto, el deudor no ha observado la diligencia que observa un buen padre de familia. Culpa levis in concreto, compara inobservancia por parte del deudor con la que suele poner en sus propios asuntos) o culpa levissima (se exige un nivel de responsabilidad muy meticulosa, diligencia extraordinaria; en el derecho justinianeo). *Los efectos de la culpa fueron variando y es difícil concretar unos criterios generales*  Por falta de custodia: Hay ocasiones en las que la obligación consiste en conservar una cosa durante un tiempo y luego devolverla, es decir, en custodiar una cosa. La responsabilidad por custodia es un tema complicado, pues las fuentes romanas no son claras al respecto. Unas veces se usa con significado no técnico para indicar genéricamente la actividad dirigida a preservar una cosa de daños externos sin referirse a un grado de responsabilidad, y otras, se usa con significado técnico en determinadas relaciones contractuales para indicar un grado de responsabilidad objetiva, en el sentido en que el deudor va a estar obligado a responder del incumplimiento de la obligación aun cuando dicho incumplimiento sea ajeno a su voluntad. Además no es posible decir con seguridad que la custodia fuera un concepto específico general de la responsabilidad contractual fuera de un grupo de casos concretos como son los casos del tintorero, del transportista, del almacenista, del depositario… El contenido de la custodia se basa en que hay determinados eventos que no van a excluir al deudor de su responsabilidad (el robo, la fuga de esclavos…). En Derecho justinianeo se recondujo el tema de la custodia hacia la culpa levissima, ya que en ambos casos se le exige al deudor un cuidado, una atención, una diligencia especial.  Por in faciendo, no se ha cumplido por un acto del deudor. In non faciendo, no se ha cumplido por algo que no ha hecho el deudor. Otras de las que no va a responder el deudor, no se le podía imputar que el incumplimiento fuera por actos suyos: caso fortuito y fuerza mayor. Incumplimiento de la obligación de forma sobrevenida; esos casos eximen de esa responsabilidad al deudor. Caso fortuito (se puede prever pero no se puede evitar): hechos naturales, impiden que el deudor cumpla; hechos

jurídicos, hecho sin voluntad humana; hechos humanos con el empleo de una fuerza o robado. Caso fortuito absoluto (ni se pueden prever, ni se puede evitar): eventos que en ninguna medida de previsión normal se hubiera podido evitar. 2.Mora, retraso. Dos tipos: retraso injustificado del cumplimiento de una obligación por parte del deudor y el acreedor también cuando obstaculiza que el deudor lleve a cabo la prestación. Cuando el deudor no realiza el pago en el tiempo debido, incurre en mora (mora debitoris). Este retraso no aumenta la cantidad de la deuda, ya que solo se deben intereses si se han pactado. Para que exista mora es necesario que sea ejercitable una acción a la que no se pueda oponer una excepción. La intimación del acreedor (interpellatio) al pago, no es un requisito necesario de la mora, pero puede aducirse como prueba para decidir la responsabilidad del deudor. Existen obligaciones que son exigibles sin que medie interpelación, como las nacidas del delito o las obligaciones a término. La mora del deudor agrava su responsabilidad y debe responder por pérdida de la cosa específica. En estos casos se dice que la obligación se perpetúa (perpetuado obligationis) al no liberarse el deudor. La mora cesa cuando el deudor ofrece pagar al acreedor y éste no tiene causa para rechazarlo. Existe la mora del acreedor (mora creditoris o accipiendi) cuando éste, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le ofrece el deudor. Si se trata de cosa específica, después de la mora del acreedor, el deudor sólo responde de pérdida en caso de dolo. Contra la reclamación del acreedor que solicita una cantidad de dinero o cosa genérica, después de haber rechazado el pago, el deudor puede oponer una exceptio doli. El deudor puede efectuar el pago de la cantidad debida depositandola a disposición del acreedor, o pago por consignación. 3.Concepto de solutio y extinción de las obligaciones. Solutio: aquella forma de pagar en dinero la obligación contraída, extinción de la obligación. ¿Quién? Algunos casos, exclusivamente el deudor; también puede ser un extraño ¿A quién? Al acreedor o a un representante suyo ¿Dónde? El lugar de pago acordado; si no la casa del deudor salvo cuando se trate de entrega de cosas, se hará donde estas se hallen ¿Cuándo? El momento del pago está fijado en la obligación, aunque puede pagar antes. El momento de pago se puede modificar porque el deudor, aunque sea solvente, puede carecer de aquellas cosas con las que tiene que pagar (datio in solutum), cuando se produce el supuesto de beneficium competentiae (el deudor queda, tras el pago, sin medios para su subsistencia, puede retener los medios para seguir subsistiendo) y en la aceptación de una herencia, se pacta una reducción del crédito que cada uno tiene para que todos puedan cobrar. (pactum ut minus solvatur). 4.Imputación de pagos. Un deudor tiene varias deudas con un acreedor, y hace un pacto. Surge la imputación de pagos, suplir la voluntad del acreedor y del deudor porque no la han manifestado. El pago será imputable a los intereses antes que al capital; si no hay intereses, el pago de la deuda más onerosa; si todas las deudas son iguales, se extingue la deuda más antigua. Ipso iure, ius civile, y una ope exceptionis, a su favor el deudor. 4.1.Los modos ipso iure: pago (en dinero), solutio per aes et libram (más antiguo, sigue requisitos de la mancipatio pero cambia las palabras), acceptilatio (solo para obligaciones surgidas de stipulatio), novación (transformar una obligación anterior en una nueva, cambiar deudor o acreedor, añadir una condición o término. Para ello: obligación anterior tiene que ser válida y que la nueva obligación también lo sea, que la nueva sea fuese eventualmente idéntica a la anterior

salvo algo nuevo, aliquid novi, y animus novandi, ambas partes tuvieran intención de cambiar esa obligación, época justinianea), litis contestatio (efectos novatorios), muerte física o civil del deudor (las de facere se extinguen por muerte del deudor, pero las derivadas de un delito si llega a litis contestatio no), imposibilidad sobrevenida de la prestación (causa no imputable), contrarius consensus (si la obligatio nacía del consensus, del mismo modo se extinguían si las partes acordaban la extinción de la obligación), concursus causarum (no se puede entregar al acreedor algo que es suyo, del deudor. En la donación) y por confusión (confluye en la misma persona la condición de acreedor y de deudor). 4.2.Ope exceptionis: compensatio (acreedor y deudor mutuamente, se busca llegar a la cantidad concurrente, se abona solamente la diferencia. Justiniano lo modifica a una institución general), prescripción (tiempo necesario para reclamar ha transcurrido) y pactum de non petendo (pacto de no pedir, acuerdo mediante el cual el acreedor se comprometía a no reclamar la deuda, deriva una excepción). 5.Fraus creditorum. Fraude de los acreedores, se produce cuando un deudor, de forma intencionada, disminuye su patrimonio con enajenaciones inter-vivos, a título oneroso… buscando un empobrecimiento de su patrimonio con el fin de que sus acreedores no puedan cobrar o cobren menos. Para perseguirlos: Interdictum fraudatorium y restitutio in integrum of fraudem. En la época justinianea, estos medios pretorios se unificaron en una acción: actio pauliana o revocatoria, cuya finalidad era revocar todos aquellos actos fraudulentos que había hecho el deudor al acreedor. Que haya habido disminuciones del patrimonio, el consilium fraudis (conciencia de lo que estaba haciendo) y elementus dandum (con el patrimonio que quedaba no fuera suficiente para satisfacer las deudas). 6.Garantía de las obligaciones. Garantías personales (garantizar el cumplimiento de una obligación) (terceros que responden en caso de que no cumpla el deudor) y garantías reales (fiducia, pingus e hipoteca). 6.1.Sponsio y Fideipromiso (son formas clásicas de la garantía mediante estipulaciones, que no eran transmisibles a los herederos. Es la forma general de obligarse del antiguo derecho civil, que se aplicaba con finalidades de garantía exclusivamente en las estipulaciones de los ciudadanos romanos. El acreedor podía dirigirse contra el garante antes que contra el deudor, al existir dos obligaciones independientes con el mismo contenido. El cumplimiento, o la litis contestatio celebrada por uno de ellos, extingue la otra obligación). 6.2.Fideiussio (garantía personal, transmisible a herederos que consiste en un acto oral, semejante a la estipulación, basado en la fides o lealtad personal, en la que el fideiussor promete el mismo objeto que debe el deudor principal. A diferencia de las otras dos formas de garantía personal, la fideiussio: es transmisible a los herederos y no tiene plazo alguno de caducidad. Como la fideipromissio, es un negocio de derecho de gentes y puede realizarse por los peregrinos). 6.3.Arras (Es una institución propia de la compraventa griega (arrabon) que fue acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente en la compraventa y en el arrendamiento. El derecho clásico se utiliza para confirmar la perfección del contrato. Es discutido el sentido de la obligación sobre las arras en derecho justinianeo. De una parte, parece confirmarse el sentido meramente probatorio que tiene en los textos clásicos. De otra, introduce como alternativa que pueden pactar los contratantes las arras de derecho griego, para penar el desistimiento unilateral

(arras penitenciales). Si, el que desistía del contrato, había entregado arras en garantía del cumplimiento las perdía y el que las había recibido debía restituir el doble de ellas. En derecho justinianeo la fideiussio sustituye totalmente a la sponsio y la fideipromissio, y la fianza se considera en general como obligación subsidiaria y accesoria de la obligación principal. Una vez desaparecido el efecto consuntivo de la litis contestatio, la obligación permanece contra el deudor y frente al fiador....


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