8. Contratos Reales PDF

Title 8. Contratos Reales
Author M Ángeles García
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
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1 LECCIÓN 8. LOS CONTRATOS REALES 1.

LOS CONTRATOS REALES EN GENERAL



CONCEPTO: los contratos reales son aquellos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes, que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido, fundamentalmente, a crear una obligación de restitución a cargo del que la recibe. Si alguno de estos dos elementos falta, el vínculo obligatorio no surge.



TIPOS: el Derecho romano conoció cuatro contratos reales: mutuo, comodato, depósito y prenda. Finalmente, a partir de la época posclásica, junto a la categoría de los contratos reales, se consolidó un grupo de contratos llamados “innominados” o “reales innominados”, en los que alguien entregaba una cosa a cambio de otra cosa, o a cambio de una actividad o servicio, o viceversa.



CARACTERÍSTICA PRINCIPAL: como hemos dicho, la característica común a todos ellos es que el vínculo obligatorio no surge cuando tiene lugar la entrega de la cosa.



CONTENIDO DE LA ENTREGA: sin embargo, esta entrega entraña un contenido diverso según los diversos contratos: o o o



En el mutuo le entrega implica la transmisión de la propiedad, ya que es un préstamo de consumo. La prenda supone transmisión de la posesión. En el comodato y depósito se transmite la mera tenencia.

FINALIDAD DE LA ENTREGA: también la finalidad de la entrega es diferente en cada uno de ellos.

o

En el mutuo se entrega una determinada cantidad de cosas fungibles para que se consuman y se devuelva otro tanto: préstamo de consumo. En la prenda se entrega la cosa para garantizar una obligación previamente contraída. En el comodato se entrega la cosa para que se use. En el depósito se entrega la cosa para que se guarde y se conserve.

2.

MUTUO

o

o o



CONCEPTO: el mutuo, también llamado “préstamo de consumo”, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).



CARACTERÍSTICAS:   

o



OBLIGACIONES DEL MUTUARIO: a. b. c.



Es un contrato real, pues la obligación de restitución no surge para el mutuario hasta que éste reciba las cosas del mutuante. Es unilateral, pues sólo surgen obligaciones a cargo del mutuario. Es gratuito, pues no pueden acordarse válidamente intereses mediante un pacto adjunto. Sin embargo, eso no significa que las partes no pudieran acordar el pago de intereses con un contrato formal aparte, ya que era corriente valerse de una estipulación para tal fin. En consecuencia, la devolución del capital podía reclamarse con la acción propia del contrato de mutuo, mientras que la obligación de pagar intereses podía exigirse mediante una condictio. Aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles, como vino, aceite, trigo, oro, plata, etc.

El mutuario deberá restituir dentro del término acordado. Si no existe término se entiende que el mutuario debe tener siempre a disposición del mutuante el tantundem para restituirlo cuando se pida. El mutuario está obligado a devolver las cosas del mismo género que las recibidas. Si se hubiese obligado a devolver cosas de otro género, estaríamos ante un contrato de permuta y no de mutuo. El mutuario deberá normalmente restituir la misma cantidad que recibió, pero puede pactarse restituir menos, en cuyo caso se entiende donación por la diferencia. Sin embargo, no puede pactarse restituir más, pues la diferencia se entendería como intereses, y estos no pueden establecerse eficazmente mediante un pacto adjunto. Eso sí, podrán acordarse intereses mediante otro contrato, normalmente una estipulación.

TUTELA PROCESAL: para exigir la restitución el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei si el préstamo consistía en otras cosas fungibles.

2  RESPONSABILIDAD: el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aún en el caso de que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor. Ello se explica por dos razones: o o



El mutuario, recibiendo la propiedad de las cosas prestadas, el perecimiento de las mismas le afecta como propietario y no como contratante. El mutuario es deudor de una prestación genérica y el género no perece: siempre tendrá que devolver otro tanto del mismo género y calidad, ya que nunca se acaba todo el dinero, vino, aceite, etc., del mundo.

PECUNIA TRAIECTICIA: la pecunia traiecticia o foenus nauticum, llamado préstamo marítimo, es una modalidad de mutuo en la que el mutuante entrega al mutuario, normalmente el armador de una nave, una suma de dinero, para que éste la transporte por mar. El mutuario sólo está obligado a devolver la suma de dinero recibida si la nave llega a su destino, de tal forma que, contrariamente a la regla general del mutuo, si el dinero o las mercancías perecen a causa de los riesgos inherentes a la navegación, el mutuario no deberá restituir, y el mutuante corre con tales riesgos. Como compensación al riesgo, se admite la posibilidad de establecer, mediante simple pacto, intereses más elevados que los ordinarios, cuyo límite fue fijado por Justiniano. Este contrato tiene origen griego, pero los romanos lo adaptaron a las peculiaridades de su derecho.

3.

COMODATO



CONCEPTO: comodato es la traducción del término latino commodatum, que deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante, entrega a otra llamada comodatario una cosa inconsumible para que la use y la devuelva dentro del término acordado. El concepto de comodato del art. 1740 del C.c. es prácticamente idéntico.



CARACTERÍSTICAS: o o o o

Es un contrato real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa. Es bilateralmente imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el comodatario, eventualmente pueden surgir para el comodante. Además, es esencialmente gratuito, ya que si no lo fuera estaríamos ante un contrato de arrendamiento de cosa. El comodante sólo entrega la tenencia de la cosa, conservando la propiedad y la posesión de la misma.



FINALIDAD: la finalidad del contrato del comodato era y es la de consentir el préstamo de uso gratuito entre personas ligadas por vínculos de amistad, familiaridad o vecindad.



OBJETO: normalmente son cosas muebles de uso cotidiano y doméstico. También pueden prestarse cosas inmuebles. En todo caso el objeto del comodato siempre recae sobre cosas infungibles e inconsumibles, ya que el comodatario debe restituir la misma cosa. Por tanto, no puede darse en comodato lo que se consume por el uso.



OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: o o

o

Debe restituir la cosa dentro del plazo acordado (¿cuándo?) y en las mismas condiciones en que la recibió, con todos sus frutos y accesiones (¿cómo?). Debe usar la cosa dentro de los límites acordados contractualmente y para los fines previstos, ya que de lo contrario, el comodatario comete furtum usus, y en caso de pérdida de la cosa como consecuencia del mal uso, su responsabilidad se agrava notablemente. Corre con los gastos ordinarios y de mantenimiento, como la alimentación en caso de préstamo de animales.

Para exigir tales obligaciones, el comodante tiene a su favor la actio commodati (acción directa: le corresponde al que en principio es el acreedor). 

EVENTUALES OBLIGACIONES DEL COMODANTE: siempre están relacionadas con gastos y daños eventuales. o

o

Si el comodatario sufrió daños por defectos de la cosa prestada, podrá exigir una indemnización. En realidad no se prohíbe prestar cosas defectuosas, pero siempre y cuando el comodatario lo sepa y lo acepte. Por tanto, lo que se penaliza es el hecho de ocultar tales defectos. Reembolsar al comodatario eventuales gastos extraordinarios causados por la tenencia de la cosa, como los efectuados por enfermedad del animal o esclavo prestados.

Para exigir eventualmente el reembolso de los gastos o la indemnización de los daños, el comodatario tiene a su favor la actio commodati contraria. También tenía el derecho a retener la cosa hasta conseguir el reembolso.

3  RESPONSABILIDAD: el comodatario respondía en Derecho clásico hasta el límite de la custodia (es el nivel máximo: incluye dolo, culpa y actos de terceros, es decir, caso fortuito) y en Derecho justinianeo de exactissima diligentia (equivale a la custodia y significa tener exactísimo cuidado de la cosa). Ello quiere decir que el comodatario responde incluso por la pérdida de la cosa por hurto o daño, sin culpa suya. Sólo la fuerza mayor exime de responsabilidad al comodatario. Al igual que en Derecho romano, en el art. 1744 de nuestro C.c. se agrava la responsabilidad del comodatario por la pérdida de la cosa, cuando éste la destina a un uso distinto de aquél para el que se prestó. 4. 

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS: es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante. o

o



DEPÓSITO

El depositario no adquiere la propiedad ni la posesión, sino la mera tenencia. Por tanto, al igual que el comodatario, el depositario era un mero tenedor de la cosa depositada. En un principio, este contrato era rigurosamente gratuito, ya que en caso contrario estaríamos ante un arrendamiento de obra. En cambio, en la última época, el elemento de la gratuidad ya no es esencial, de manera que el Derecho Justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: o

o

o

Debe conservar la cosa y preservarla de daño como un bonus vir, y no puede usarla, pues si lo hace comete furtum usus. Si la usa con permiso del depositante, la relación jurídica se convierte en mutuo o comodato. Ambas condiciones se mantienen en nuestro C.c. Debe restituirla al finalizar el término acordado, o incluso antes, si así lo exige el depositante. En cambio, según el Derecho romano, el depositario no puede devolver la cosa antes del término fijado, si no se le reclama. En definitiva, el plazo de devolución siempre juega a favor del depositante. Debe restituirla tal y como se le entregó, y si es fructífera, con todos los frutos que haya dado.



EVENTUALES OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE: siempre están relacionadas con gastos y daños eventuales. El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios causados por el depósito, si los hubiere.



TUTELA PROCESAL: del depósito nace a favor del depositante la actio depositi, mientras que el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios. En Derecho clásico, al igual que en nuestro C.c., el depositario podía retener en prenda la cosa depositada (ius retentionis). Sin embargo, en Derecho justinianeo, como ya existe una acción que protege al depositario (actio depositi contraria ), éste ya no podía retener la cosa para forzar al depositante al resarcimiento.



RESPONSABILIDAD: a diferencia del comodatario, el depositario no tiene interés alguno personal en el contrato, ni gana nada con él. Por tanto, es justo que su responsabilidad se limite al dolo (que es lo mínimo por lo que se puede responder), agravándose en Derecho justinianeo hasta la culpa lata (omitir una actividad mínima de cautela en el cuidado de la cosa). También puede agravarse su responsabilidad su se ofreció espontáneamente a la custodia de la cosa.



FIGURAS PARTICULARES DE DEPÓSITO: o

o

o

5.

Depósito necesario: es aquél efectuado por causa de tumulto, incendio, ruina, naufragio, etc. en tales circunstancias, y teniendo en cuenta que el depositante no podía elegir libremente al depositario, si éste no cumplía su obligación de restituir, el depositante, mediante la actio depositi, podía obtener el doble del valor de la cosa depositada. El C.c. considera depósito necesario, no sólo el contemplado en el Derecho romano, sino también el que se hace en cumplimiento de una obligación legal, y el de los efectos introducidos por los viajeros en fondas o pensiones. Secuestro: es aquél depósito en que varias personas, normalmente contendientes de un litigio, confían la cosa litigiosa a un tercero, que se obliga a restituirla al vencedor del mismo. En el Derecho español de llama secuestro al depósito judicial. Depósito irregular: es el depósito de cosas fungibles en el que el depositario se obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otro tanto del mismo género. Su objeto consistía normalmente en sumas de dinero depositadas por los particulares en un banco (depositario), el cual se obligaba a restituirlas con intereses. Aunque al principio tal relación fue considerada como mutuo, Justiniano la reputa definitivamente como depósito, el cual, como negocio de buena fe, tenía la ventaja de poder acordar intereses mediante simple pacto adjunto, sin necesidad de recurrir a una estipulación como ocurría en el mutuo. Era menos rígido que éste, lo que favorecía las exigencias del tráfico comercial. PRENDA (ESTUDIAR EN EL APARTADO DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA)

4 6.

CONTRATOS INNOMINADOS

En Derecho postclásico y justinianeo se consolidó un grupo de contratos llamado por los romanistas “contratos reales innominados”, cuyo objeto era una prestación a cambio de otra. Teniendo en cuenta que la prestación podía consistir fundamentalmente en dar alguna cosa ( dare) o en realizar alguna actividad o servicio (facere), se presentan diferentes hipótesis divididas en cuatro grupos: o

o

Do ut des. (doy para que des). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cambio de otra de B. el caso más significativo es la permuta, cambio de cosa por cosa. Do ut facias. (doy para que hagas). A y B acuerdan que A entregará una cosa a B y éste realizará a su favor una actividad o servicio.

o

Facio ut des. (hago para que des). A y B acuerdan que A prestará un servicio a B, el cual entregará una cosa a cambio.

o

Facio ut facias. (hago para que hagas). A y B acuerdan un cambio de servicios.

Se llaman contratos innominados, no tanto porque no tengan un nombre específico, ya que algunos lo tienen (por ejemplo, la permuta), sino más bien porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas: a. b.

En todas ellas el vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa, o realizado a su favor cualquier clase de actividad o servicio. Todas ellas fueron protegidas por una acción común, denominada actio praescriptis verbis, con la que la parte que hubiese cumplido su prestación podría exigir a la otra el cumplimiento de la suya....


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