Contratos PDF

Title Contratos
Author Rafael Davanzo
Course derecho privado
Institution Universidad Siglo 21
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Summary

CONTRATOS.Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El contrato es un acuerdo de voluntades entre variaspersonas. Implica la unión de la oferta y la demanda mediante el contrato, que es un instrumento jurídico.ELE...


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CONTRATOS. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El contrato es un acuerdo de voluntades entre varias personas. Implica la unión de la oferta y la demanda mediante el contrato, que es un instrumento jurídico. ELEMENTOS: Para que haya contrato debe haber como mínimo 2 personas, pueden ser físicas o jurídicas. Tiene que existir un acuerdo de voluntades. El objetivo que se proponen las partes que celebran un contrato es la regulación de sus derechos y obligaciones. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE UN CONTRATO: « Autonomía de la voluntad: las partes pueden pactar libremente sin violar la ley o la moral. Significa que todos somos libres para elegir. « Pacta sun servanda (lo pactado obliga): la voluntad o intención de las partes contratantes debe ser valorada y respetada, en todo aquello que no contravenga las leyes.

Modalidades de contratación: Contratos entre presentes: En esta modalidad de contratación, la aceptación ocurre inmediatamente después de presentada la oferta. No implica necesariamente que las partes se encuentren cara a cara. Contratos entre ausentes: En esta modalidad existe una oferta, pero para la aceptación de esta se estipula un plazo de tiempo, no existe la inmediatez del caso anterior. No pueden contratar: los incapaces por incapacidad absoluta de hecho y por incapacidad relativa de hecho cuando les es expresamente prohibido y quienes tienen algún impedimento (incapacidad de derecho)

ELEMENTOS ESENCIALES: aquellos que no pueden faltar, son imprescindibles para la existencia de un contrato: SUJETO, FORMA, OBJETO y CAUSA. Sujeto: son las personas físicas o jurídicas que brindan su consentimiento y negociaran acerca del objeto contractual, deben tener capacidad de hecho y derecho y obrar con voluntad. Modos de expresión del consentimiento: EXPRESO (cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos) TACITAMENTE (resulta de hechos o actos que lo presupongan) Objeto: deben ser cosas que estén en el comercio, que no se hubiesen prohibido, que no sean ilícitos ni contrarios a las buenas costumbres. Se encuentra caracterizado por el interés que tuvieron las partes al momento de contratar. Son aquellas obligaciones contraídas por las partes por medio del contrato. Debe cumplir con determinados requisitos: Debe ser posible jurídica y materialmente. LICITO: que no sea contrario al ordenamiento jurídico, la moral, las buenas costumbres. DETERMINADO: con características específicas o ser particular. VALUADO ECONOMICAMENTE. Forma: en algunos contratos se exige que cumplan una forma en particular para que el contrato sea válido. ej.: para la compra de un inmueble debe hacerse la escritura. La regla general es que los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad, las partes eligen libremente la forma que quieren para instrumentar sus contratos. Sin embargo, el código establece ciertos criterios. Entre contratos entre presentes la forma será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido. Causa: es la fuente generadora del vínculo: el contrato resulta ser la causa principal de las obligaciones. entendida como aquello que llevo a las partes a contratar, la razón de ser del contrato. INSTRUMENTOS PUBLICOS: La escritura pública es un documento público realizado ante escribano. Deben ser hechos en escritura pública: - Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo. - Las particiones extrajudiciales de herencias, - Los contratos de sociedad civil. - Las convenciones matrimoniales. - Transacciones sobre inmuebles. - Pagos de obligaciones consignadas en escritura. INSTRUMENTOS PRIVADOS: A diferencia de los instrumentos públicos, es necesario para mayor seguridad jurídica. Los contratos celebrados por instrumentos privados cumplan con las siguientes condiciones para tener validez: - Firma de las partes - Tantos ejemplares como partes haya en el contrato. - Fecha cierta

ELEMENTOS NATURALES: son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aún ante el silencio de las partes. La gratuidad es un elemento natural de la donación; Las garantías de evicción y por vicios redhibitorios son un elemento natural de los contratos a título oneroso. ELEMENTOS ACCIDENTALES: son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador; por ejemplo, la condición, plazo y el cargo. CONDICION: consiste en subordinar la adquisición o extinción de un contrato a un acontecimiento futuro e incierto que puede o no ocurrir (suspensiva o resolutoria) CARGO: obligación que se impone en forma accesoria a quien adquiere un derecho (te donare mi casa con el cargo que construyas una fundación) PLAZO: se posterga en el tiempo el ejercicio de un derecho, hasta que dicho plazo se efectivice. A diferencia con la CONDICION, el PLAZO va a ocurrir. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que versalmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. De este principio deriva que los contratos son intangibles, es decir que resultan inmodificables por las partes. EL EFECTO RELATIVO ENTRE LAS PARTES: El efecto principal que generan es la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Los contratos solo producen efectos frente a las partes, y a sus sucesores que ocuparan su lugar a la muerte de alguno de ellos, excepto: - Cuando se trate de obligaciones INTUITO PERSONAE (En, que me pinte un cuadro Da Vinci) solo el cumpliría tal obligación. - Cuando las partes así lo hayan establecido en el contrato. Los efectos de los contratos no afectan a terceros, salvo: - Contratos colectivos de trabajo. - Cuando los contratos crean derechos a terceros. EL EFECTO FRENTE A TERCEROS. En pocos casos los contratos celebrados pueden afectar a terceros. Art 1161: “ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por el, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo.” Cuando estamos frente a CONTRATOS ONEROSOS se dan los siguientes efectos. EVICCION: privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente. VICIOS REDHIBITORIOS: Es una garantía por vicios ocultos. EXTINCION: finalización del contrato. La mejor forma de culminar un contrato es el CUMPLIMIENTO de este. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: La prestación no puede cumplirse por causas sobrevivientes al momento de la contratación. NULIDAD: Es una sanción legal, impuesta judicialmente. DOCTRINA DE LA IMPREVISION: Se puede resolver un contrato cuando por causas sobrevivientes, extraordinarios, imprevisibles y externos la prestación se vuelve excesivamente onerosa para poder cumplir con la misma. REVOCACION: La única persona que tiene obligaciones a su cargo, extingue esta obligación. RESCISION: Culminar un contrato por mutuo acuerdo, bajo la utilización de la voluntad. RESOLUCION: Ocurre por hechos sobrevivientes posteriores a la celebración, puede ser: VOLUNTARIO o DERIVADO DE LA LEY.

CONTRATOS TIPICOS: son aquellos que están reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico. COMPRAVENTA: cuando de las partes una se obligue a transferir a otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero. Es un contrato oneroso, ya que ambas partes reciben ventajas y deben cumplir obligaciones. Las PARTES de la compraventa son VENDEDOR y COMPRADOR. El objetivo es la transmisión de la titularidad de una cosa material, que pasa ser del vendedor para pasar a ser del comprador quien adquiere la titularidad. Las partes deben ser libres y capaces para celebrar el contrato. Nadie puede ser obligado a vender, salvo los siguientes supuestos. - Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación - Cuando por testamento se imponga al propietario a vender la cosa a persona determinada - Cuando la cosa (indivisible) perteneciese a varios individuos y uno de ellos exigiese el remate - Cuando se rematen por ejecución judicial - Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración. Prohibiciones. - El contrato de compraventa no puede celebrarse entre conyugues - Los tutores, curadores y los padres no pueden vender bienes suyos a los que están bajo su guarda, o patria potestad - Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos. Elementos. Cosa vendida: - Debe ser DETERMINADA. - Pueden venderse toda la cosa que pueden ser objeto de los contratos. - Si al momento de formarse el contrato la cosa deja de existir, este queda sin efecto. - Las cosas ajenas no pueden venderse. Precio. Requisitos: - Que el precio sea cierto, que las partes determinen una suma a pagar. - El precio debe ser en dinero, si el precio se paga con otra cosa, es una permuta. Caracteres: Bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, no formal (salvo en los bienes inmuebles) Obligación de las partes: Respecto del vendedor: - Entrega de la cosa - Conservación de la cosa (no puede cambiar el estado de la cosa vendida hasta la entrega) - Obligación de garantías: las garantías que ofrece el comprador de las cosas que vende. Respecto del comprador: El comprador debe pagar la cosa comprada en el lugar y tiempo determinado en el contrato. - Obligación de recibir la cosa - Obligación de pagar por el instrumento del contrato y los gastos de envió de la cosa

PERMUTA: Cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal que este le de la propiedad de otra cosa. Hay un intercambio mutuo de cosas. No pueden permutar los que no pueden comprar y vender, y no pueden permutarse las cosas que no pueden venderse. Las partes son CO-PERMUTANTES. Si una de las partes ha recibido la cosa que se le promete en permuta y cree que no era propia de quien se la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció y puede pedir la nulidad del contrato. Si el co-permutante es de mala fe y cede una cosa ajena a un tercero, no puede beneficiarse con la nulidad del contrato, deberá esperar que a quien él ha cedido la cosa requiera la nulidad del contrato y recién en esa oportunidad podrá el solicitarla a su co-permutante. LOCACION: habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, una a conceder el uso o goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar un precio determinado en dinero. Clasificación: - Locación de cosas: conceder el uso o goce de una cosa. - Locación de servicios: a prestar un servicio. Las partes son (LOCADOR) o (LOCATARIO o INQUILINO) El precio que se paga se llama, ARRENDAMIENTO o ALQUILER. El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes, todo lo dispuesto sobre el precio y demás requisitos esenciales de la compraventa es aplicable al contrato de locación. LOCACION DE COSAS – OBJETOS DEL CONTRATO.  Las cosas muebles no fungibles (auto, maquina).  Los bienes raíces sin excepción.  Las cosas indeterminadas.  Las cosas que están fuera del comercio y que no pueden ser enajenadas pueden ser dadas en arrendamiento. Tiempo de locación: Vivienda familiar: mínimo 2 años, máximo 10 años. Locación comercial: mínimo 3 años, máximo 10 años. Son capaces, los que tengan la administración de sus bienes y quienes pueden arrendar los administradores de bienes ajenos. Son incapaces: el copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla ni aun en la parte que le pertenece con consentimiento de los demás participes.

Obligaciones de las partes: Del locador: - Entregar la cosa. - Mantener la cosa lo cada en buen estado. - Asegurar al locatario el uso y goce pacifico de la cosa. Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente a costo de las reparaciones o trabajos. Si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, este podrá exigir la cesación del arrendamiento o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones. Si el locador se niega a esto último, el locatario puede devolver la cosa quedando disuelto el contrato. Si durante el contrato la cosa queda destruida por caso fortuito, el contrato queda rescindido, si fuere solo en parte puede el locatario pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato. El locador está obligado a reparar el deterioro. Si el locador quisiere hacer en la cosa arrendada innovaciones u obras que no sean reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, este se puede oponer y demandar la demolición de las cosas. Obligaciones del locatario. - Uso y goce de la cosa conforme a su destino para cual fue lo cada - Conservar la cosa en buen estado - Pagar el precio convenido de alquiler - Restituir la cosa finalizado el contrato - Alertar al locador sobre cualquier inconveniente Facultades del locatario: Siempre que no esté prohibido en el contrato, el locatario puede hacer reparaciones o mejoras sin necesidad de autorización del locador. SUBLOCAR: el locatario puede arrendar en todo o parte o prestar o ceder a otro la cosa arrendada si no le fuese prohibido en el contrato o por ley. EXTINCION DE LA LOCACION. - Acabado el tiempo de la locación. - Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo de 10 años - Por la pérdida de la cosa arrendada - Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada - Por los vicios redhibitorios de ella que ya existiesen al tiempo del contrato o después, salvo si eran aparentes al tiempo del contrato o el locatario sabia de ellos. - Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principal o continuar los efectos del contrato. - Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato

MANDATO: Tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza. Caracteres: consensual, oneroso o gratuito, típico, formal, en ciertos actos. El mandato puede ser expreso o tácito. Puede ser CIVIL o COMERCIAL. MANDATO COMERCIAL: es el contrato por el cual una persona llamada MANDANTE confía la gestión de uno o más negocios a otra que se denomina MANDATARIO, siempre se presume oneroso, a diferencia del Mandato Civil. Las PARTES del mandato son: MANDANTE y MANDATARIO Pueden ser MANDATARIOS, todas las personas capaces de contratar OBLIGACIONES: MANDANTE: - Brindarle al mandatario los medios necesarios para la realización del mandato. - Debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros. - Debe indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido MANDATARIO: - Ejecutar el mandato de acuerdo a lo estipulado - Rendir cuentas al mandante - Responde por los daños y perjuicio que ocasione al mandante por la ejecución total o parcial del mandato EXTINCION: 1- Por el cumplimiento del negocio encomendado 2- Por la expiración del tiempo dado, determinado o no 3- Cuando se otorga mandato al sustituido 4- Por la revocación del mandante 5- Por la renuncia del mandatario 6- Por el fallecimiento del mandante o mandatario 7- Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario

CESION DE CREDITOS: Cuando una de las partes se obligue a transferir a otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiese. (una persona cede a otra el derecho que tiene sobre su deudor) Clasificación: CESION – COMPRAVENTA: Si el derecho crediticio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia CESION – PERMUTA: Si fuese cedido por otra cosa de valor o por otro derecho crediticio CESION – DONACION: Cuando el crédito fuese cedido gratuitamente.

CARACTERES: Bilateral o unilateral, formal, consensual, típico. OBJETO: Podrán ser cedidos, los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos. Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación. No podrán ser cedidas:  Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.  La cesión de los derechos de uso y habitación  Las esperanzas de sucesión  Las pensiones militares o civiles  Los alimentos futuros  Los derechos adquiridos por pacto de preferencia de compraventa.

Los sujetos de la relación son: CEDENTE (transfiere) y CESIONARIO (adquiere). Los que pueden comprar y vender pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, la excepción son los menores emancipados que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria y créditos que pasen de $500. Los que no pueden celebrar entre si contrato de compraventa, tampoco podrá celebrar contrato de cesión. Es un contrato FORMAL, salvo las cesiones de acciones litigiosas que deben hacerse por escritura pública y los títulos al portador que pueden ser cedidos por su tradición.

MUTUO: Hay un contrato de mutuo cuando una de las partes entrega a la otra una cantidad de cosas que necesariamente deben ser consumibles o fungibles para que este las consuma y posteriormente, en el plazo convenido, devuelva la misma calidad y cantidad. CARACTERES: Unilateral, oneroso o gratuito, real, típico, no formal. OBJETO: la cosa debe ser consumible o fungible, aunque no sea consumible PARTES: MUTUANTE (quien da) y MUTUARIO (quien recibe) OBLIGACIONES: Mutuante:

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Entregar la cosa, ahí se perfecciona el contrato. Es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

Mutuario: - Devolver al mutuante en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad. - En el caso de ser imposible, pagar el precio de la cosa. COMODATO: Cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla. Las diferencias con el contrato de MUTUO son: Comodato: - Es siempre gratuito - Se entregan cosas no fungibles - Se debe devolver la misma cosa que se entrega - La cosa no se consume, se usa. Caracteres: Unilateral, gratuito, real, típico, no formal. Se perfecciona con la entrega de la cosa, las partes son COMODANTE y COMODATARIO. Se prohíbe a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela.

OBLIGACIONES: COMODANTE: Debe entregar la cosa para que se perfeccione el contrato, al ser unilateral, solo genera obligaciones al comodatario. COMODATARIO: Debe devolver en el tiempo convenido, la cosa entregada. Tiene que conservar la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. No puede hacer otro uso de la cosa que el expresado en el contrato....


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