Contratos Comercial PDF

Title Contratos Comercial
Author Florencia Ciabattini
Course Derecho Comercial
Institution Universidad de Buenos Aires
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CLASES COMERCIAL Capitulo 6 - Pisani

DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL ACTIVIDAD COMERCIAL – REGULACIONES Dadas las especiales características que tienen las actividades empresarias, el legislador optó por regular algunas de ellas con un régimen especial, con normativas para quienes la desarrollen, y otorgar una regulación general para las restantes actividades que no tuvieran ese tratamiento específico. Podemos dividir las regulaciones en dos grupos:

Þ ACTIVIDAD DE REGULACION ESPECIFICA Toda aquella que, formando parte del derecho comercial, cuenta con una regulación especial. Dentro de estas actividades encontramos: La navegación marítima y aérea, los seguros, las entidades financieras, las bolsas y mercados de comercio y de capitales, etc. Cuando una actividad comercial o empresarial determinada tiene una egulación propia y específica, corresponderá en principio someterse a esta regulación. Solo en lo que no está regulado se regirá por las normas generales para el desarrollo de la actividad mercantil o comercial.

Þ ACTIVIDAD DE REGULACION GENERAL Las actividades comerciales que no están regladas específicamente (la gran mayoría) se realizan bajo formas que usualmente denominamos “Negocios”, Operaciones”o “transacciones comerciales”, que en realidad son contratos. Pueden realizarse en el territorio de nuestro país o bien parte en él y parte en el exterio. Estas últimas operatorias usualmente son denominadas “transacciones”y “negocios internacionales”. Para analizar las distintas regulaciones de las actividades comerciales, dividimos el tratamiento en cuatro títulos: 1. Contratos de aplicación en la actividad comercial.

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2. Actuaciones, transacciones y negocios internacionales. 3. Métodos para asegurar las operaciones comerciales. 4. Prescripción y caducidad comercial.

1. CONTRATOS DE APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL •

CONTRATOS ART. 957

ARTICULO 957. - Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Es un acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes intervinientes en él. Es el acuerdo de voluntad y no debe ser confundido con el papel en el que usualmente se escribe dicho acuerdo, que es el instrumento del contrato.

• NEGOCIOS, OPERACIONES O TRANSACCIONES COMERCIALES No tienen una definición jurídica, la ley no las define. Suelen ser utilizadas para describir la realización de un conjunto de actos voluntarios, simples o complejos, por los cuales dos o más personas se intercambian cosas, servicios o derehos en general. Surge que se refieren a contratos, o a la conjunción de varios contratos. Por ejemplo, la “operación de banco” que consiste en “tomar dinero” de los posibles ahorristas o inversores, por medio de contratos como el de caja de ahorro u otros, para prestar ese mismo dinero mediante los contratos de préstamo.

• CONTRATOS COMERCIALES Y CIVILES Pasan a ser regulados conjuntamente, y surge la clasificación de “los contratos y relaciones de consumo”.

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• CONTRATOS Y RELACIONES DE CONSUMO ARTS. 1092 - 1093 ARTICULO 1093. - Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Es la denominación que se utiliza para referirse a los contratos que usualmente se utilizan en la actividad comercial; en la que se distingue claramente al “dador o prestador” de esa relación de consumo. Los dadores o prestadores de dichos contratos y relaciones de consumo quedan obligados a cumplir distintas pautas sobre el trato digno, obligatorio, equitativo y no discriminatorio.

• FIRMA DIGITAL Y CONTRATOS COMERCIALES LEY 25.506 La ley 25.506 define el concepto y la regulación de la firma digital, equiparando sus efectos a los de la firma manuscrita u ológrafa, salvo para disposiciones por causa de muerte, de familia, actos personalísimos y actos a los que se les exijan formalidades eseciales. La firma digital puede ser eficazmente utilizada en las contrataciones comerciales, salvo para aquellos supuestos que la ley dispone formalidades especiales, como en los contratos constitutivos de S.A – que se exigen por escritura pública – y los contratos de constitución de prendas – que deben estar escritos en “soporte papel, no “magnético”confirmas certificadas por escribano público.

• LEGISLADOS Y NO LEGISLADOS Una de las formas más sencillas de clasificar los contratos , si están legislados o no. Que tengan o no, una regulación legal, sea n el Código o en una ley especial. Los contratos de aplicación en la actividad comercial están legislados en el CCYC y en leyes complementarias.

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CONTRATOS LEGISLADOS EN EL NUEVO CCYC En el CCYC regula una parte general con pautas y principios que son aplicables en todos los contratos. Luego, tiene una parte especial que reglamenta otros contratos.

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COMPRAVENTA ART. 1123 - 1171

ARTICULO 1123. - Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Cuando una compraventa sea utilizada en la práctica comercial, tipificará necesariamente en un “contrato o relación de consumo” y corresponderá el cumplimiento de las pautas allí reguladas. Uno de los contratos más utilizados en la actividad comercial.

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SUMINISTRO ART. 1176 – 1185

ARTICULO 1176. - Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. La caracteristica es la realización de compras, ventas o servicios determinados en forma periódica y continua por un plazo determinado. Este contrato lo regula el derecho administrativo cuando el suministrado es el Estado. Se utiliza en la actividad comercial cuando las compras o servicios se requieren con periodicidad, porque mediante esta figura, el suministrante se asegura la venta y el suministrado, la recepción.

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LOCACION DE COSAS, DE OBRAS Y DE SERVICIOS

Los analizamos por separado: a. De cosas: ARTICULO 1187 a 1226. - Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

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Usualmente llamada “alquiler” de cosas. Como por ejemplo, el alquiler de autos, de herramientas, de fotocopiadoras, etc. El que paga el precio, es el locatario o inquilino. El que lo recibe, locador. b. De obras y servicios: ARTICULO 1251 a 1279 - Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. La obligación comprometida es de “medio”, no de resultado. (servicio) Cuando la obligación comprometida es de resultado. Ej. Hacer un trabajo u obra, y solo se considera cumplida cuando se lo entrega. (obra)

Þ LEASING ART. 1227 A 1250 ARTICULO 1227. - Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. Se lo denomina también “contrato de arrendamiento financiero”. Actualmente usado para la financiación de compra de bienes. BENEFICIOS: El tomador soluciona el problema disponiendo del bien para su utilización y el dador mantiene la propiedad de la cosa dada en leasing, que constituye la garantía de su inversión, pues mantiene su propiedad. Funciona de la siguiente manera: Una de las partes (tomador) necesita adquirir un bien de uso (ej. Maquina o vehiculo), pero no tiene el importe de se valor, o no desea adquirirlo como propiedad. Por lo tanto, le solicita a la otra parte (dador) que le compre la cosa que él necesitapara luego alquilársela. El dador (usualmente una entidad financiera) evaluará el negocio desde el punto de vista financiero, y en caso de que le convenga, comprará la cosa y la alquilará al tomador. Obviamenre, el precio del canon locativo (alquiler) se calculará sobre el precio de compra de la cosa (más los intereses y costos financieros), como si fuera un préstamo del dinero que se hizo al comprar la cosa. OBJETO: Cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. 6

CANON: Es el pago periódico por el uso y goce de la cosa. Se determina convencionalmente. PRECIO DE EJERCICIO DE LA OPCION: El precio para ejercer la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. MODALIDADES DE ELECCION DEL BIEN: ART. 1231 ARTICULO 1231. - Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede: a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado; d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador; e) Adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad; f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. INSCRIPCION: El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS: El leasing debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el registro de créditos prendarios del lugar donde se encuentren las cosas. PLAZO: En el caso de inmuebles, la inscripción registral se mantiene por 20 años y los demás bienes, por 10 años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial. TIPOS DE LEASING: •

FINANCIERO: El dador es una entidad financiera, o una sociedad que tiene por objeto la realización de este tipo de contratos.

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OPERATIVO: El dador, en lugar de ser una entidad financiera, es el propietario, el fabricante, etc. de cosas muebles objeto del contrato de leasing. INMOBILIARIO: En el que el objeto del leasing es un bien inmueble.

Þ DE TRANSPORTE Cuando una persona (transportista) se obligue a trasladar personas o cosas de un lugar a otro por un precio determinado. OBJETO: Cosas o personas. MEDIO: Aire, por agua, por tierra, o se pueden combinar dos o más de estas variantes, lo que se denomina “transporte multimodal”.

a. TRANSPORTE TERRESTRE ARTICULO 1280. - Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete. El transporte es terrestre cuando se lo realiza en cualquier vehículo que se desplace sobre la superficie de la tierra (automotores, ferrocarriles, carros, etc.) REGULACION LEGAL: Regulado en los art. 1280 a 1318. Elementos requeridos: SUJETOS: El cargador, el porteador (transportador) y el destinatario. § El cargador es quien entrega los efectos al transportador. § El porteador (transportador) es quien realiza profesionalmente la actividad de transportar. § El destinatario es aquel a quien se remiten los efectos. § El cargador y el destinatario pueden ser la misma persona. OBJETO: Las personas o cosas que se transportan. PORTE O FLETE: El precio que se paga como contraprestación por el traslado. CARTA DE PORTE: Instrumento legal del contrato, no es esencial.

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b. TRANSPORTE AEREO Tanto el de personas como el de cosas está regulado como una parte de la navegación aerocomercial en el Código Aeronáutico.

c. TRANSPORTE POR AGUA Puede ser marítimo (por agua), fluvial (por ríos) o lacustre (por lagos navegables). OBJETO: Puede ser de personas o cosas. REGULACION: Junto con lo que tiene que ver con la navegación en la ley 20.094.

d. TRANSPORTE MULTIMODAL Se realiza en virtude de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo mediante un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales vigentes. Elementos requeridos: SUJETOS: El cargador, el porteador (transportador) y el destinatario. § El cargador es quien entrega los efectos al transportador. § El porteador (transportador) es quien realiza profesionalmente la actividad de transportar. § El destinatario es aquel a quien se remiten los efectos. § El cargador y el destinatario pueden ser la misma persona. OBJETO: Las personas o cosas que se transportan. PORTE O FLETE: El precio que se paga como contraprestación por el traslado. CARTA DE PORTE: Instrumento legal del contrato, no es esencial.

Þ MANDATO ART. 1319 A 1334 ARTICULO 1319. - Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

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El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. Es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos que otra le encomienda. Se llama “especialmente” mandato cuando quien administra o realiza el negocio (mandatario) obra en nombre y representación de la persona que se lo ha encomendado (mandante). Es el mandante quien, a nombre propio, queda obligado frente a los terceros por las gestiones realizadas por su mandatario en cumplimiento del mandato. PODER: Es el instrumento escrito que acredita la representación de otra persona. El mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) le encarga a otra (mandatario) actividades generales, como, por ejemplo, la administración de sus negocios o la realización de algún acto mercantil. Es el mandante quien queda obligado. No debe confundirse el contrato de mandato con el poder. Contrato: El encargo que se acepta hacer. Poder: Instrumento de donde surge que existen facultades para hacerlo. Puede hacer mandato sin necesidad de poder y un poder sin que se celebre mandato.

Þ DE CONSIGNACION ARTS. 1335 - 1344 ARTICULO 1335. - Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título. La consignación es un mandato sin representación, lo que significa que la persona que realiza el encargo (comisionista o consignatario) actúa frente a terceros a nombre propio, en comisión, con la facultad de denunciar el nombre de su comitente. Si luego de realizado lo encomendado, el comitente lo acepa, queda obligado personalmente; en caso contrario, quien queda obligado es el comisionista o consignatario.

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FUNCION: Por ser similar al mandato es poco utilizado. Salvo para la realización de ciertas actividades, como la del “Consignatario de hacienda”en la comercialización de carnes.

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CORRETAJE ART. 1345 A 1355

ARTICULO 1345. - Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. CORREDOR: Es la persona que acerca a las partes interesadas a fin de realizar un contrato o negocio, para que ellas lo celebren y lo concluyan. Es la intermediación, que en forma autónoma, profesional e imparcial, media entre la oferta y la demanda para facilitar la celebración de contratos. Es oneroso. Para poder actuar, deben estar matriculados en la asociación o colegio respectivo. RETRIBUCION DEL CORREDOR: Se llama “comisión” y es la contraprestación que le deben pagar quienes utilizan sus servicios. Debe estar matriculado para cobrarla. Ej. Se ve en inmobiliarias.

Þ DEPOSITO ART. 1356 A 1377 ARTICULO 1356. - Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Tiene por finalidad el cuidado o custodia de la cosa que se entrega en depósito. Esa misma cosa es la que debe ser restituida, y el depositario tiene derecho a cobrar un precio por custodiarlo. Depósito irregular: Entrego cosas fungibles. Depósito necesario: La persona se ve obligada a depositar sus bienes por situación de extrema necesidad. Art. 1368.

Þ CONTRATOS BANCARIOS Novedad legislativa, antes no estaban regulados. Habian algunas disposiciones del BCRA. Todas las contrataciones bancarias deben ser escritas y le deben entregar una copia a los clientes. 11

Es un contrato de consumo.

a. DEPOSITO BANCARIO ART. 1390 ARTICULO 1390. - Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto. Puede ser “a la vista”o “a plazo”. •

Depósito a la vista: Debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario. (ART. 1931). è Caja de ahorro: Constituye un depósito a la vista, éste puede ser retirado por el “depositante” (cliente) en cualquier momento y a simple requerimiento. Se conoce con el nombre de “Caja de ahorro”, a la que se le suele agregar un servicio de pago por “cajero electrónico” que permite operar en amplitud de horarios y de lugares y a la que también se le suele agregar una “tarjeta de débito”, que es generalmente aceptada como medio de pago por comercios adheridos al sistema.



Depósito a plazo: Los que llamamos plazo fijo, el banco debe entregar un comprobante è Plazo fijo: El dinero va a estar depositado durante un período de tiempo. Es de inversión.

b. CUENTA CORRIENTE BANCARIA ART. 1393 A 1407. ARTICULO 1393. - Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de ma...


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