Contratos: Forma de los Contratos PDF

Title Contratos: Forma de los Contratos
Author LUIS ZINI
Course Derecho Civil Iii
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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Summary

Apunte sobre contratos según cát del Dr. Danuzzo...


Description

FORMA DE LOS CONTRATOS Estudie y Desarrolle los siguientes temas: Evolución de los conceptos.

1.

En el derecho romano: las formas sustituían al consentimiento, porque se necesitaba el cumplimiento estricto de ciertas formas para dar virtualidad a ciertos actos. Por otra parte, también a la causa porque eran las formas, las únicas expresiones de voluntad. En otra etapa; llego a reconocerse que el simple acto, bastaba para obligar a las partes aun desprovisto de las formas.  En el derecho canónico: fue donde la consolidación de la espiritualidad del derecho reconoció que el simple acuerdo era suficiente pacto obligatorio de sometimiento de las partes. En la actualidad: cumplen función distinta, dar, seguridad de las partes acerca de lo que pactaron, o sea un medio de garantizar a las mismas. Pero además cumple otras funciones; dar publicidad a sus actos de manera que los 3ros. Tomen conocimiento, acerca de la situación de las personas para poder contratar o no con ellas. Modernamente se habla de un resurgimiento de las formalidades cumpliendo una doble función de seguridad entre las partes y publicidad para terceros. 2. El principio de libertad de formas. 

Se reitera en materia contractual la regla de que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes. Art. 1015: libertad de forma: solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.Vinculaciones:  ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.  ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.  ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. El Código reitera en materia contractual el principio de libertad de formas consagrado en la Parte general en el artículo 284. En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. De la misma manera que es constitutivo del principio de autonomía negocial elegir el contratante con quien se quiere celebrar el acto como así también elegir libremente el modo de regulación de los intereses (acudiendo a una figura nominada o dándole forma a un contrato innominado) (arts. 958 y 959), también rige la regla de que no es necesario que la manifestación de voluntad tenga que adecuarse al cumplimiento de solemnidades. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por la ley o por el acuerdo de las partes. A fin de establecer una visión de conjunto sobre los contratos formales y sus consecuencias se hace necesario interpretar en forma sistemática y orgánica una serie de normas ubicadas en distintos sectores del Código.

3.

Clasificación; LAS REGLAS DEL CÓDIGO: Los contratos se clasifican en tres categorías desde el punto de vista de la forma, según sean las consecuencias que deriven del incumplimiento de la solemnidad impuesta por la ley o el acuerdo de partes':

a) Contratos formales solemnes absolutos ("ad solemnitatem" absolutos): En esta categoría de contratos la forma está impuesta para la validez del acto. El no otorgamiento de la formalidad causa la nulidad. El criterio legal establece ahora que el modo de determinar si una• forma es exigida con carácter ad solemnitatem absoluto reside en que ella sea impuesta bajo pena de nulidad (art. 969). Son contratos de esta categoría:  Las donaciones de bienes inmuebles, de cosas muebles registrables y  las de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552). b) Contratos formales solemnes relativos ("ad solemnitatem" relativos): En los contratos formales ad solemnitatem relativos el no cumplimiento de la solemnidad determina que el acto no produce sus efectos propios, no quedando concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad (art. 969). Esta categoría de contratos tiene lugar cuando se impone una forma para la obtención de los efectos propios del acto, es decir para su eficacia, no sancionándose con la nulidad la falta de cumplimiento de la solemnidad exigida". En caso de no cumplirse con la formalidad requerida estos contratos no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad (art. 969). Son contratos de esta categoría:  Los contratos enumerados en el artículo 1017;  el leasing (art. 1234);  el contrato oneroso de renta vitalicia (art. 1601);  la cesión en general y  la de derechos hereditarios, litigiosos o de derechos que constan en escritura pública (art. 1618);  la transacción (art. 1643);  el fideicomiso (art. 1669);  la hipoteca (art. 2208). c) Contratos con forma exigida "ad probationem": En esta categoría la forma es requerida únicamente a los fines probatorios. Al decir de López de Zavalía en estos casos la forma es aconsejada. Ni la validez ni los efectos del negocio aparecen condicionados por el cumplimiento de la solemnidad requerida por la ley. Son contratos de esta categoría:  contrato de locación de inmueble o mueble registrable (art. 1188);  los contratos bancarios (arts. 1380 y 1386);  las agrupaciones de colaboración (art. 1455) y  las uniones transitorias (art. 1464) 233;  el contrato de agencia (art. 1479)  la fianza (art. 1579). 4.

5.

Conversión de Negocio. Es el mecanismo mediante el cual las partes acuerdan el negocio que se proponen realizar y no observan la formalidad requerida, o se prometen mutuamente realizar un determinado negocio.Es un contrato previo al definitivo que solamente le falta un requisito para completar. Cuando se completa se hace la conversión del negocio. Ejemplo de ello; es el actual Art. 1.444 Eficacia del boleto. Concepto actual de soporte. ART 1.170

"El boleto de compraventa de inmuebles da un derecho del comprador que tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos si el comprador pagó el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; si el boleto tiene fecha cierta, y si la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registra', sea posesoria. "Se reitera la solución, hoy tradicional, según la cual los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuera a plazo, deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Aunque se trata de una norma de tipo concursal, y el Anteproyecto considera que este tipo de relaciones se rige por lo dispuesto en el ordenamiento específico, se entiende conveniente mantener la norma en el Código Civil por el valor histórico que ella tiene".

6.

Los soportes informáticos  LEY 19.550. TEXTO ORDENANDO POR DECRETO 841/84 SECCION IX- De la Documentación y de la Contabilidad Medios mecánicos y otros.

ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio  LEY 25. 506 de firma digital ARTÍCULO 2º — Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. ARTÍCULO 4º — Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables: A.

A las disposiciones por causa de muerte;

B.

A los actos jurídicos del derecho de familia;

C.

A los actos personalísimos en general;

D.

A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTÍCULO 5º — Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. ARTICULO 6º — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

ARTÍCULO 7º — Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. ARTÍCULO 8º — Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma. ARTÍCULO 9º — Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado. 7.

8.

El doble Ejemplar. es uno de los principales efectos en los contratos bilaterales es un requisito que se redacte en doble ejemplar. Se pueden aplicar a los contratos asociativos o plurilaterales, la norma indica que se extienda tantas copias como partes haya, debido a intereses distintos. De omitirse corresponde la sanción nulidad del instrumento defectuoso, sin que ello afecte la validez del acto jurídico (contrato) La forma en la ley 24.240, Modificaciones introductorias por el Código Civil y Comercial Unificado.

Art. 10: contrato de compraventa: ARTICULO 7º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvío a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. ARTÍCULO 8º — Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente: Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. Art 5 Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Art 6 Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regir en todos los casos en que se trate de arts importados, siendo los sujetos anunciados en el art 4 responsables del contenido de la traducción. ARTICULO 4º — Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Art. 9 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancias en forma precisa y notoria. La documentación escrita en los contratos con el consumidor y usuario será necesaria para acreditar la operación necesaria, salvo excepción cabra utilizar cualquier medio de prueba. (Vicios de error, dolo, violencia, fraude, falsedad de documentos etc.)...


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