Title | Clasificación doctrinal de los contratos |
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Author | Joaquin Torres Oyaneder |
Course | Derecho Civil 1: Acto Jurídico y Contratos en General |
Institution | Pontificia Universidad Católica de Valparaíso |
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Profesora Mejias...
Clasificación doctrinal de los contratos Según si el contrato cuenta o no con una regulación o disciplina normativa establecida por el legislador tipicidad: existencia de una reglamentación orgánica establecida previamente por el legislador. Contratos típicos aquellos que tienen una disciplina normativa previa establecida por la ley (Ej. compraventa, arrendamiento, mandato, mutuo, etc). Contratos atípicos aquellos que pueden o no tener reconocimiento legal pero que carecen de una disciplina normativa previa (Ej. leasing general, factoring, contrato de prestación de servicios). Parte de la doctrina utiliza los términos “nominados” e “innominados” a partir de la idea de presencia o ausencia de nombre. La denominación “innominado” no es precisa existen contratos que carecen de regulación normativa legal, pero que tienen nombre adquirido en la practica o cuya denominación es empleada por la ley , por tanto, debiesen ser nominados (ej.: factoring y contrato de prestación de servicios). Fundamento de existencia de contrato atípicos PAV de las partes las partes pueden celebrar contratos sin necesidad de ajustarse a los tipos prestablecidos por la ley. PAV las partes también pueden sustituir o modificar la disciplina normativa de un tipo de contrato, de modo de ajustarlo a sus intereses concretos. El concepto de “tipicidad” y “atipicidad” es relativo se miden en función del contenido que en cada momento tiene el OJ depende de la evolución del OJ. Atipicidad contractual puede darse en distintos grados según cuanto se alejen las partes de tipos contractuales predefinidos por el legislador. o En ocasiones las partes utilizan elementos de diversos contratos típicos creando relaciones contractuales inéditas. Importancia de la clasificación necesidad dada por los contratos atípicos de definir la normativa supletoria de la voluntad de las partes. En su celebración deben concurrir los requisitos generales de existencia y validez, generales a todo acto jurídico (art. 1445 CC). Se rigen por el principio de fuerza obligatoria (art. 1545 CC). A falta de estipulación de las partes jurisprudencia al contrato atípico le son aplicables por analogía las reglas de contratos típicos más semejantes. o Deben tomarse en cuenta los tipos contractuales más afines según la voluntad de las partes no se permite la yuxtaposición de reglas. o En casos en puedan ser aplicables más de un tipo contractual se debe vincular el contrato atípico con categorías más amplias que formen parte del Derecho común.
Según la forma como se cumplen las obligaciones que nacen del contrato:
Contrato de ejecución instantánea aquel cuyas obligaciones se cumplen inmediatamente, en el momento en que se celebra el contrato. o El contrato nace y se extingue simultáneamente las partes quedan liberadas de inmediato ej.: compraventa de cosa mueble al contado exc. en el tráfico jurídico Contrato de ejecución diferida aquel en que la totalidad de las obligaciones, o una parte de ellas, se cumple dentro de un plazo o por parcialidades. o El plazo puede ser convencional (pactado) o puede fluir de la naturaleza de la prestación ej.: compraventa en la que el comprador se obliga a pagar en cuotas o contrato de ejecución de una obra con obligación de hacer. r.g en el tráfico jurídico. Contrato de tracto sucesivo aquel en que las obligaciones de las partes nacen y se extinguen de forma sucesiva por lo general no acontece con todas las obligaciones del contrato, sino solo una.
o Hay prestaciones periódicas que se van desarrollando en el tiempo y que son de la misma naturaleza ej.: arrendamiento. Doctrina mayoritaria la importancia recae en: En contratos de ejecución instantánea y diferida, la nulidad y resolución producen sus efectos retroactivamente, . En contratos de tracto sucesivo como por lo general no es posible borrar los efectos que ya se han producido (el arrendatario no puede restituir el goce de la cosa). o Se entiende que la nulidad y la resolución sólo operan con efecto hacia el futuro, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia judicial que las declare . Profesora Mejías la resolución (o terminación) no produce efectos retroactivos, solo restitutorios, con independencia de la clase de contrato. Teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente opera al acontecer un hecho imprevisto al tiempo de la celebración del contrato, que hace excesivamente oneroso cumplir Chile (jurisprudencia) no la recoge. o La teoría solo se concibe en contratos de ejecución diferida y de tracto sucesivo. Contratos de tracto sucesivo en los que no se ha pactado un plazo de duración definido, es decir, es indefinido la ley reconoce la facultad de poner término unilateralmente al contrato (desistimiento) esto acontece en el contrato de arrendamiento a propósito del desahucio. volviéndose a la situación en que las partes se encontraban antes de contratar
Clasificación sin criterio de distinción (están vinculados) Contratos preparatorios aquellos en que las partes convienen la celebración de otro contrato en el futuro. Ej. contrato de promesa de celebrar otro contrato (art. 1554 CC) del que nace la obligación de hacer (celebrar un contrato en el futuro, dentro de un plazo, o si se cumple una condición) ej.: promesa de compraventa. Contratos definitivos aquellos que se celebran en cumplimiento de la obligación de hacer que nace del contrato preparatorio. Importancia en ocasiones no es posible lograr la finalidad querida por las partes, sea por causas:
Económicas ej.: no se puede celebrar de inmediato la compraventa porque se está solicitando un crédito Legales ej.: sobre la cosa respecto de la cual se pretende contratar esta embargada, por tanto, para celebrar el definitivo debe obtenerse autorización de los acreedores o del juez. U otras que les impidan celebrar el contrato definitivo (el verdaderamente querido)
Como las partes igual quieren contratar, se vinculan jurídicamente a través de un contrato preparatorio obligándose a celebrar el definitivo, el que se celebrará una vez extinguidos los impedimentos.
Según si las partes han podido negociar libremente los términos del contrato: Contratos de libre discusión aquellos en que las partes contratantes han discutido y negociado libremente el contenido y las clausulas del contrato. o Las partes se encuentran en un plano de igualdad en la negociación le asegura un pleno ejercicio de la libertad contractual para definir la configuración del contrato . Contratos de adhesión aquellos en que el contenido contractual ha sido dictado o redactado unilateralmente por una de las partes, en términos tales que la otra no puede negociarlo, ni modificarlo, quedando limitada a aceptarlo como un todo, adhiriendo simplemente al mismo. Ley Nº 19.496 art. 1 define contrato de adhesión aquel cuyas clausulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. En contratos de adhesión existe una asimetría en la situación de las partes contratantes una parte ostenta una posición de superioridad que le permite imponer el contenido del contrato a la otra parte . o Lo anterior se traduce en la exclusión de la libertad de configuración del contrato ej.: contratos que se celebran con entidades bancarias. 1ª importancia existencia de ciertos mecanismos generados para evitar que los contratos de adhesión conduzcan a abusos respecto de la parte más débil. Figura de los contratos dirigidos el legislador interviene reglamentando las clausulas más importantes del contrato de manera imperativa, y no supletoria como normalmente ocurre finalidad cautelar los intereses de la parte contractual más débil (ej. contrato de trabajo). Aprobación por parte de la autoridad de ciertos contratos antes de ser ofrecidos al público ej.: contrato de seguro (debe ser aprobados por la SVS). 2ª importancia existencia de ciertas reglas interpretativas especiales aplicables a contratos de adhesión: Reglas interpretativas contra el redactor como éste ha definido el contenido contractual, se le hace responsable de ambigüedades o errores se interpretan en su contra (art. 1566 i. II CC). Preferencia a cláusula manuscrita sobre la impresa en los de adhesión son comunes los formularios en la manuscrita se manifiesta un acuerdo.
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