Clasificación de los contratos civiles PDF

Title Clasificación de los contratos civiles
Course Derecho Civil
Institution Universidad Autónoma de Guerrero
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en este resumen se clasifica a los contratos civiles, se especifica cuales son las formalidades que deben de observarse en cada contrato, etc......


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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATO El contrato unilateral: es cuando los derechos son para una parte y las obligaciones para la otra. Ejemplos: la promesa unilateral de venta o la promesa unilateral de compras. El artículo 1835 da el siguiente concepto: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada.” No hay que confundir el acto unilateral con el contrato unilateral; el primero es aquel cuya existencia se determina por la declaración de una sola voluntad. Desde este punto de vista, el contrato es un acto bilateral, que es existencia requiere la declaración de dos o más voluntades; pero de tal acuerdo de voluntades pueden resultar derechos para una parte y obligaciones para la otra, que es lo que sucede en un contrato unilateral. El contrato bilateral: es aquel que origine derechos y obligaciones para ambas partes. El artículo 1836 expresa: “el contrato bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.” Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento, el comodato, etcétera. El contrato oneroso: es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos (artículo 1837). Tampoco se debe confundir el contrato bilateral con el oneroso, porque una cosa son los derechos y las obligaciones y otra los provechos y los gravámenes. Es posible que exista un contrato bilateral que sea, a la vez, gratuito, como sucede con el comodato. La principal obligación para él como Dante es la de conceder el uso y para él comodatario la de restituir la cosa; pero la obligación de comodatario no es un gravamen o carga, ya que cuando la cumple-restituyen la cosa objeto del contrato-no experimenta ninguna disminución en su patrimonio, porque devuelve una cosa que no le pertenece. El contrato gratuito: es cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra. El artículo 1837 dice: “gratuito es aquel en el que el provecho es solamente de una de las partes.” Ejemplos: la donación, el comodato, el mutuo simple. El contrato conmutativo: es cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato. El artículo 1838 señala “de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste”. Esto último no es correcto, porque las partes pueden conocer goles son sus prestaciones, pero ignorarse obtuvieron un beneficio o una pérdida, pues esto depende de otros factores: económicos, políticos, circunstanciales, etcétera.

Un ejemplo confirmará lo dicho: se vende un automóvil a cierto precio. El vendedor sabe cuál es su prestación-transmitir el dominio de ese automóvil-y el comprador sabe querer pagar un precio cierto y determinado, es decir conoce también la cuantía de su prestación; pero no podemos deducir que por esa circunstancia también puede apreciar el beneficio o la pérdida; más aún, supongamos que el comprador haya adquirido un automóvil a un precio inferior al normal, es obvio que obtuvo un beneficio; pero si a los pocos días de haber celebrado la venta, se descontinúa esa marca, se reducirá el valor de sus automóviles de la misma marca, y por consiguiente una considerable baja de precio. A la inversa, cuando se celebra el contrato de seguros, que es un contrato aleatorio, las empresas que lo realizan tienen perfectamente calculada en las ganancias que van a recibir y, de hecho, las compañías que más utilidades reciben son las de seguros. Con todo lo anterior, queda demostrado la falsedad de la afirmación del legislador y su falta de perspectiva, porque una cosa es conocer la cuantía de las prestaciones y otra muy distinta deducir, por esa circunstancia, los beneficios y las pérdidas, debido a que estas dependen de otros factores. El contrato aleatorio: escudo la cuantía de la prestación debida depende de un acontecimiento incierto. Al igual que, en el contrato conmutativo, el legislador agrega una parte que no es correcta, al manifestar “que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice” (artículo 1838). Ya hemos demostrado la falsedad de esa aseveración. Como ejemplos de contratos aleatorios se pueden dar el juego y la apuesta, la reventa vitalicia y la compra de esperanza, que se encuentren regulados en los artículos 2764 a 2793. Por último, no debe olvidarse que tanto el contrato aleatorio como el conmutativo son subdivisiones del oneroso (artículo 1838). El contrato principal: escudo existe por sí mismo, es decir tiene existencia propia, no depende de ningún otro contrato. Ejemplos: la compraventa, la permuta, el arrendamiento. El contrato accesorio: es el contrato que no tiene existencia propia, es decir, aquel que depende de otro y que, por tanto, corren la misma suerte del principal. Ejemplos: la prenda, la fianza y la hipoteca. Contratos instantáneos: son los contratos que producen sus efectos en un solo acto. Ejemplos: la compraventa al contado; la permuta, si las partes se entregan inmediatamente las cosas permuta hadas; así como el contrato de prestación de servicios profesionales, si el servicio se realiza y los honorarios se pagan al instante. Contrato de tracto sucesivo: ese contrato que produce sus efectos a través del tiempo. Ejemplos: la compraventa en abonos, el arrendamiento, el comodato.

Contrato consensual en oposición a real: es el que se perfecciona por el solo consentimiento, sin necesidad de entregar la cosa. Ejemplos: la compraventa, la permuta, el arrendamiento. Contratos reales: es cuando no basta el consentimiento, sino que es necesaria la entrega de la cosa para su perfeccionamiento. El ejemplo: el contrato de prenda. Contrato consensual en oposición a formal: es cuando no requiere, para su validez, el consentimiento se manifieste por determinado medio, sino que, por el contrario, se da entera libertad a las partes para que lo manifiesten como ellos deseen, de manera expresa o tácita, pero dentro de lo estipulado por la ley. En principio los contratos son consensuales, los artículos 1796 y 1832 así lo indica, y sólo son formales en los casos designados por la ley. Ejemplos de contratos consensuales: la compraventa sobre muebles, el comodato, el depósito. Contrato formal: es cuando la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio-entre nosotros, por escrito-para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estar afectados de nulidad relativa (artículos 2228.2 1229 y 2231). Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto, pero que no constituyen un elemento de validez. Por ejemplo, un contrato de comodato o de prestación de servicios profesionales, que se otorguen por escrito, no obstante ser contratos consensuales. Ejemplos de contratos formales: la compraventa de inmuebles; el arrendamiento y la aparcería agrícola y de ganados. Contratos nominados: es nominado el contrato que se regula en el código y recibe un nombre determinado, podemos incluir en esta clasificación a los siguientes: compraventa, permuta y donación. Contratos innominados: son los que no están regulados expresamente por la ley pero que, independientemente de ello, las partes los pueden celebrar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1858, que establece: “los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.” En este sentido, es nominado el contrato reglamentado en el código, e innominado el que no lo está.

Consideramos, además, que las partes puede celebrar no sólo contrato reglamentados sino los que no lo están, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, que indica que las partes tienen absoluta libertad para celebrar los convenios crecen por la única condición de que estos sean lícitos o, en otras palabras, las personas pueden contraer las obligaciones que gusten, con tal de que no vayan en contra de la ley o de las buenas costumbres. Intuitu personae: cuando se toman en cuenta las cualidades de la persona (solvencia, honestidad, actitud, confianza, etcétera.) Para su celebración; podemos dar como ejemplos de esta clasificación: el depósito, mandato, prestaciones servicios profesionales, asociación, Sociedad, aparcería agrícola y aparcería de ganados. Contrato plurilateral: es aquel en que se intervienen más de dos personas. Ejemplos: asociación y sociedad. Contrato de organización: la distinción entre un contrato de cambio y un contrato de organización la haremos al desarrollar los contratos de asociación y sociedad civil.

Clasificación de los contratos regulados por el código civil        

contratos preparatorios: la promesa de contrato. Contratos relativos de dominio: compraventa, permuta, donación inmuto. Contratos relativos de uso y disfrute: arrendamiento, subarrendamiento y comodato contratos de prestación de servicios: depósito, mandato, prestación de servicios profesionales, obras a precio alzado, transporte y hospedaje. Contratos de realización de un fin común: asociación, Sociedad, aparcería agrícola y de ganados. Contratos aleatorios: juego y apuesta, renta vitalicia y compra de esperanza. Contratos de garantía: fianza, prenda e hipoteca. Contratos que previenen o resuelven controversias: transacción.

Formalidades de los contratos civiles    

promesa de contrato: debe ser formal y debe constar por escrito. Compraventa: consensual, cuando recae sobre bienes muebles; formal, tratándose de enajenación de bienes inmuebles. Permuta: (se aplican las reglas de la compraventa). Donación: consensual, cuando el valor de los bienes no pase de $200; formal, cuando el inmueble excede de esa cantidad. Respecto a donación

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de bienes raíces, se aplican las reglas de la compraventa de bienes inmuebles. Mutuo: consensual, porque consentimiento se puede manifestar por cualquier medio. Arrendamiento: formal, en escrito privado. La falta de dicha formalidad se le imputará al arrendador (artículo 2406). Comodato: consensual, se perfecciona por el consentimiento. Depósito: consensual, ya que no requiere de ninguna formalidad para su validez. Prestación de servicios profesionales: consensual. Obra a precio alzado: es consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor no exceda de $100; formal, cuando el empresario se encarga por ajuste cerrado de la obra, en cosa inmueble cuyo valor exceda de $200, pues debe otorgarse por escrito transporte: es formal, ya que el portador deberá extender al cargador una carta de porte, que reúna los requisitos señalados en el artículo 2656. Hospedaje: consensual porque se da la libertad de las partes que manifiestan el consentimiento por medio que deseen. Asociación civil: formal en virtud de que el consentimiento debe constar por escrito privado, pero será constar en escritura pública cuando se transmitan bienes cuya enajenación deba hacerse con dicha formalidad (artículos 2690 y 2691). Aparcería agrícola y de ganados: formal debido a que debe otorgarse por escrito (artículo 2740). Contrato de juego y apuesta: consensual porque se da la libertad de las partes para manifestarle consentimiento como ellos deseen. Renta vitalicia: formal, en virtud de que se exige que el consentimiento se otorga por escrito. Compra de esperanza: consensual cuando recae sobre bienes muebles; formal, cuando el objeto lo constituyen los bienes inmuebles. Fianza: consensual, a excepción de la fianza legal, la judicial y la que se otorga en póliza; así como cuando se renuncia a los beneficios de orden y exclusión. Prenda: formal, se debe hacer constar por escrito (artículo 2860). Hipoteca: formal ya que debe hacerse constar por escrito (artículo 2917). Transacción: formal, por escrito, si la transacción previene controversias futuras cuyo interés pase de $200 (artículo 2945). Compromiso: formal, en escritura pública, en escrito privado o en acta ante el juez, cualquiera que sea su cuantía (artículo 611 del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal).

El problema de los riesgos en las obligaciones de dar, traslativo de dominio

1. cosas ciertas y determinadas (artículo 2017): a. pérdida por culpa del deudor: corresponderá al acreedor por el valor de la cosa, más daños y perjuicios; b. deterioro por culpa del deudor: el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado en que se encuentre, exigiendo la reducción del precio más el pago de los daños y perjuicios; c. pérdida por culpa del acreedor: el deudor queda libre de la obligación; d. deterioro por culpa del acreedor: el acreedor tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre; e. pérdida por caso fortuito o fuerza mayor: la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que se haya convenido otra cosa. 2. Especie indeterminada: pérdida o deterioro: luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o acreedor, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 2017....


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