Resumen Contratos civiles y comerciales parte general PDF

Title Resumen Contratos civiles y comerciales parte general
Author Matías Leskovar
Course Derecho Civil
Institution Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires
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Cátedra Tarde B y C, Posee, Gallo y Sojo. Leer lo resaltado.
A base de apuntes de la cátedra y código comentado...


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Contratos civiles y comerciales (parte general) Unidad 1: 1. Noción de contrato. La definición del código civil. Legislación comparada. Convención, convención jurídica y contrato. Comparación Código Civil y Comercial de la Nación: definición, buena fe, integración del contrato. En la doctrina argentina no hay acuerdo respecto a la noción de contrato, tal es así que los doctrinarios nacionales han enarbolado distintas definiciones, por ejemplo: • Llambías: el contrato es un acto jurídico bilateral de contenido obligacional, sin comprender a los acuerdos que originan o modifican derechos reales o de familia los cuales son estatutarios y no convencionales. • Spota: el contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial. • Alterini: el contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, regular, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Definición en el Código Civil: El artículo 1137 CC: lo define similar a como se lo define hoy: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. La definición legal del art. 1137 cv sugiere algunos comentarios: 





No se trata de personas sino de partes. Parte: es quien ejerce una prerrogativa jurídica propia, es un centro de interés. Es posible que una parte este compuesta por varias personas (ej. Cuando varios condóminos de una cosa la venden) o que una misma persona tengo el rol de dos partes (ej. Celebra contrato de locación de cosas como apoderado del locador y locatario) Lo relevante no es la declaración de voluntad común, sino el consentimiento. El art. 946 cv requiere, para que se forme un acto jurídico bilateral, el consentimiento unánime de dos o mas partes. Por ejemplo, en un contrato de compra venta, uno quiere comprar y el otro quiere vender (voluntades contrapuestas) pero ambos manifiestan querer celebrar el contrato de compra venta. La expresión reglar derechos denota gran amplitud. Mediante el contrato es posible crear, modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales sean personales, reales o intelectuales, ya que el contrato es un acto jurídico biliteral patrimonial. Justamente Vélez reclama que fuese de apreciación pecuniaria (carácter patrimonial). El patrimonio es tanto los bienes inmateriales y susceptibles de valor, como las cosas. Se deja de lado todo contenido de carácter familiar. El matrimonio no se agota en el contrato. Es una institución.

Hoy el CCC, en su art. 957 (def. de contrato) también marca el carácter patrimonial. Ahora bien, ¿todos los tipos de derechos patrimoniales integran el contrato? En el siglo XX, se discutió doctrinariamente. Por el cual hay tres tesis: 1. Tesis amplia: Mediante el contrato es posible crear, modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales sean personales, reales o intelectuales. (Salvat, Spota)

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2. Tesis restrictiva: el contrato sólo tiene aptitud para crear obligaciones. No sería contrato el acto jurídico bilateral que las modifica, transfiere o extingue, ni el que crea otros derechos patrimoniales. (personales, reales o intelectuales) (Lafalle, Abelenda) 3. Tesis intermedia: el contrato puede crear modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros derechos patrimoniales. (Llambias) La doctrina moderna terminó zanjando la discusión e interpretó que el contrato es fuente de obligaciones, como también da lugar a la extinción, modificación y transferencia de derechos reales e intelectuales. Diferencias: Una discusión clásica versa sobre los conceptos de convención y de contrato, cuyos términos están reproducidos en la nota al artículo 1137 cv: Convención: cualquier acuerdo que se realice. Cuando las partes acuerdan de mutuo consentimiento sin que ese acuerdo sea el origen de una convención jurídica. No hay objeto jurídico. Ejemplo: cuando dos personas acuerdan ir al cine. Convención jurídica: acuerdo de dos o más que tiene por finalidad producir un efecto jurídico, tanto de contenido patrimonial como extra patrimonial. Valga decir, el acuerdo destinado a reglar derechos. Es el género. Ejemplo: régimen de visitas de los hijos de padres divorciados.Contrato: Es la especie de la convención jurídica. De manera que todo contrato sería una convención, pero no a la inversa. En efecto, la convención jurídica tiene contenido tanto patrimonial como extra, mientras que el contrato sólo versa sobre contenido patrimonial. Legislación comparada: El código francés – art. 1101: el contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Código civil español: art. 1254: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Código civil italiano de 1942: art. 1321 – el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial. Algunos códigos no definen al contrato – el alemán, el brasileño de 2002, el portugués de 1967. Comparación con la nueva normativa contenida en Código Civil y Comercial de la Nación: Art. 957: definición de contrato: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. El nuevo código civil y comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez, de modo que contrato es todo acto jurídico bilateral y patrimonial. Contrato y derecho real: Es contrato tanto el que crea obligaciones como el que sirve de título a la creación o constitución de derecho reales.

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Contrato y derecho de familia: En el nuevo código hay una apertura hacia la contractualización de las relaciones entre los cónyuges y convivientes. Contrato y acto jurídico: El contrato es un acto jurídico; es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial. Contrato como instrumento de vida económica Las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad económica perseguida por las partes al celebrarlo. El contrato se apoya sobre dos “patas”: a) Autonomía de la voluntad (libertad de contratación) b) Obligatoriedad: efecto vinculante. a) Art. 958: Libertad de contratación “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. El código civil no contenía disposiciones explicitas sobre estos puntos, pero la doctrina y la jurisprudencia habían reconocido de manera unánime que la libertad de contratar tenía estos contenidos. Autonomía de la voluntad: Su fundamento constitucional reposa en el art. 19 CN y su protección se consagra en el art. 17CN. Tiene un efecto inmediato en el reconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos. Dos libertades fundamentales: libertad de conclusión del contrato, conforme a la cual nadie está obligado a contratar sino cuando lo desee y con quien desee (“son libres para celebrar un contrato”). Y la libertad de configuración (“son libres para determinar su contenido”) en virtud de la cual las partes pueden determinar el contenido del contrato. Límites: La libertad contractual reconoce ciertos límites, causados -atendiendo a la fórmula legal- en la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Aunque no sólo las enunciadas en el artículo, sino también, p.ej., los contratos de adhesión o las convenciones colectivas de trabajo. Ley imperativa: son las que pueden poner límites a la libertad contractual de las partes dado que su cumplimiento es obligatorio. Son aquellas que prevalecen por sobre cualquier acuerdo que hayan pactado las partes. Ejemplo: la que establece el plazo mínimo de locación de inmueble. El orden público: En función de este orden público el estado regula cuestiones tales como el comercio exterior, el derecho a la competencia, cambiario, impositivo, que implican imposiciones a los contratantes y que limitan o recortan sus posibilidades de actuación. La moral y las buenas costumbres: Se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo inmoral. Convenciones colectivas de trabajo:

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Las convenciones sobre trabajo se discuten y firman entre representantes de los gremios y de las entidades patronales. El resultado es el convenio colectivo. Hoy son obligatorios para todos los obreros y patrones de esa actividad, estén o no afiliados. Una vez concluido el convenio y homologado por el Ministerio de Trabajo se convierte en norma jurídica. b) Efecto vinculante Código de Vélez: art. 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. CCC: art. 959: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.” Consagra el mismo principio del efecto obligatorio de los contratos aunque suprime la equivalencia con la fuerza obligatoria de la ley. Fuerza vinculante del contratoLas partes del contrato quedan obligados a cumplir el contrato tal y como ha sido libremente convenido por ellas. Por regla general quien pretenda la invalidez de un contrato debe invocar y probar la causa de tal invalidez, salvo que el vicio del acto cause una nulidad absoluta con lo cual puede ser invocada por el ministerio público o declarada de oficio por el juez si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. (art. 387 CCC) “(…) o en los supuestos en que la ley lo prevé” – se refiere al ejercicio irregular del derecho, lesión subjetiva, teoría de la imprevisión. Ejercicio irregular de un derecho: cuando el ejercicio es contrario a los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlo, o bien cuando excede los límites de la buena fe, moral y buenas costumbres. Lesión: grosera y evidente desproporción entre las prestaciones, dado el aprovechamiento o explotación de la ligereza, desconocimiento, inexperiencia o necesidad de una de las partes. Es de nulidad relativa. Ej. Pagar un precio vil. Teoría de la imprevisión: para que se aplique, se requiere la producción de un hecho, extraño a las partes, extraordinario e imprevisible, que produzca una excesiva onerosidad sobreviviente, produciendo el consiguiente desequilibrio de las prestaciones. Pero también aclara este artículo que la excesiva onerosidad no tiene que producirse con posterioridad al incumplimiento del deudor o debido a una conducta culposa o dolosa del mismo. Se trata de equilibrar las prestaciones de los contratos. Ejemplo: Rodrigazo en 1975. Art. 960 – facultades de los jueces “Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.” El código viejo no contenía ninguna normativa equivalente al art. 960. Modificación de los contratos – regla general: los jueces no tienen la atribución de modificar el contenido de los contratos. El contrato supone el consentimiento coincidente de ambas partes del negocio.

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No obstante, inmediatamente el art. introduce la excepción, que autoriza al juez a modificar los contratos en dos supuestos: a) Autorización dada al juez para modificar el contenido del contrato cuando lo pida alguna de las partes en situaciones autorizadas por la ley. b) Habilita al juez a modificar el contenido del contrato cuando se afecta de modo manifiesto el orden público. La doctrina ha propiciado que en función del principio de conservación del negocio se rectifique el contrato de modo de ajustarse a la regla del orden público que aparecía afectada. Ej. Facultad de reducir los intereses cuando la tasa fijada excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación Buena fe: Art. 1198 (ley 17.711): “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión...”. Hoy la buena fe está regulada en el Título preliminar (art. 9 “ejercicio de los D”), en las obligaciones en general y en los contratos en general. Art. 9 del Título Preliminar del CCyC (todo sujeto debe comportarse, en cada relación que entable con su semejante, de manera recta, honesta, honrada). “los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. Art. 729 (Obligaciones en General): “deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.” Art. 961: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. En definitiva, como se puede observar, es un elemento fundamental de la interpretación y ejecución de los contratos. Y no es menor que aparezca ya en el título preliminar, dándole un lugar más importante. A su vez, puede ser causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían considerarse ilícitas. Y un límite al ejercicio de derechos subjetivos (p.ej. abuso de derecho). Ejemplos: 

Infringe la buena fe quien hace valor un derecho que ha adquirido mediante una conducta desleal o anti contractual.

Art. 962: carácter de las normas legales “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.” Distinción leyes imperativas y supletorias: Imperativa: es la que excluye o suprime la voluntad privada. Son aquellas que prevalecen por sobre cualquier acuerdo que hayan pactado las partes. Supletorias: respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares, limitándose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulación complementaria -o incluso supletoria- para el

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caso de que esa voluntad no se haya exteriorizado. El ámbito propio de las leyes supletorias es la materia contractual, dado que el principio general, como se vio en el art. 958, es la autonomía de la voluntad de las partes. Por ejemplo: lugar de pago: las partes no han designado el lugar de pago, en consecuencia, el lugar de pago es el domicilio del deudor al momento del nacimiento de la obligación. Toda ley de orden público es imperativa, no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes. En este caso, lo que sostiene el art. 962 es la regla: son supletorias las normas que consagra el código y la legislación complementaria. O sea, en la medida que las partes hagan silencio. Empero también agrega, acto seguido, la excepción: “salvo que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, surja que son indisponibles (imperativas)”. Art. 963: prelación normativa Cuando concurren disposiciones de este código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: •

Normas indisponibles de la ley especial y de este código.



Normas particulares del contrato



Normas supletorias de la ley especial



Normas supletorias de este código.

El código coexiste con innumerables estatutos especiales: defensa del consumidor, sociedades, concursos, marcas, patentes, propiedad intelectual, etc. Por lo tanto es previsible que una misma relación jurídica quede subsumida en una norma especial y las reglas generales del código. El Cód., en consecuencia, establece el orden de prelación para ver cómo se aplican. Art. 964: integración del contrato. (¿Cuál es el contenido del contrato?) El contenido del contrato se integra con: •

Normas indisponibles que se aplican en sustitución de las clausulas incompatibles con ellas.



Las normas supletorias



Usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

La expresión contenido del contrato es equívoca. No constituyen contenido del contrato ni los sujetos, ni el objeto ni la actividad que se ha desplegado para llegar a él, son elementos cuya existencia precede lógica y cronológicamente al contrato. El contenido del contrato son reglas de conducta. El contrato tiene un contenido preceptivo, reglamentario, todo contrato consiste en la formulación más o menos complicada, de un deber ser y de un poder ser. Art. 965 derecho de propiedad “Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.”

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Noción del derecho de propiedad constitucional – Art. 17CN- la propiedad es inviolable, ningún habitante de la nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La garantía constitucional de la propiedad ampara los derechos subjetivos causados en el contrato. Los créditos nacidos de la relación jurídica contractual constituyen una propiedad de la cual su titular no puede ser privado sino es en función de ley y previa indemnización. ACÁ PODRÍA IR LOS DERIVADOS CONSTITUCIONALES 2.

Naturaleza jurídica del contrato. Distinción con la ley, el acto administrativo y la sentencia. Naturaleza jurídica: acto jurídico: hecho voluntario humano lícito que tiene como fin inmediato la adquisición, modificación, transmisión y extinción de Derechos y obligaciones. Diferencia con la ley: el Art. 1197 CC: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” Sin embargo, la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas (y tiene fines orientados al bien común), en tanto que el contrato es solamente obligatorio para las partes, está subordinado a las leyes (y es a los fines de la autodeterminación particular). Además, el primero nace de la voluntad del legislador, mientras que el segundo de la voluntad de las partes. El Art. 959 versa sobre el efecto vinculante, diciendo: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.”. De tal manera consagra el mismo principio del efecto obligatorio de los contratos que el Cód. de Vélez, aunque suprime la equivalencia con la fuerza obligatoria de la ley, cuestión que es acertada, en virtud de las diferencias que vimos “ut supra”. Diferencia con el acto administrativo: son los que emanan de los órganos administrativos. Algunos de ellos pueden tener naturaleza contractual. En los supuestos en que el Estado actúa como poder público, se reserva el derecho de modificar, intervenir, cesar, lo pactado. En los que actúa como persona de derecho privado, los contratos que celebra están sujetos a las normas de derecho civil, aunque de todas formas estos contratos se consideran celebrados en miras a un interés general, diferenciándolos así de los contratos entre particulares. Diferencia con la Sentencia: La sentencia presenta mayor afinidad con el contrato; ella también crea, modifica, o extingue relaciones jurídicas. Además, en principio ambos son obligatorios para las partes. Pero la sentencia se diferencia de él en dos aspectos:

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Tiene incumbencia más amplia, puede llegar a producir efectos en la esfera extra patrimonial.



Es un acto jurisdiccional y discrecional de derecho público, que culmina un proceso judicial.



Diferente causa fuente: contrato: voluntad de las partes; sentencia: imperuim del juez.

La importanc...


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