Contratos aleatorios parte 1 PDF

Title Contratos aleatorios parte 1
Author Sacha Vandamme
Course Derecho Privado Iv - Contratos
Institution Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires
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Contratos aleatorios. 1.- Contrato oneroso de renta vitalicia. En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles), a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación. La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero. El Código sólo se ha ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y más frecuente de constitución de estas obligaciones. Es el contrato por el cual una persona (constituyente) se obliga a entregar un capital o prestación mensurable en dinero a favor de otra (deudora de la renta) que en contraprestación se obliga a pagar una renta periódica a favor de una o varias personas (beneficiarios), durante la vida de una o más personas humanas (cabeza de renta) ya existentes y designadas en el contrato. ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato. Caracteres. El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres:  Es oneroso y bilateral; puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta (ver nota 6). Ambas se obligaron a cumplir con determinadas prestaciones, con ventajas recíprocas.  Es aleatorio, porque las ventajas o desventajas para los contratantes dependen de la vida de una o más personas existentes designadas en el contrato (cabeza de renta). Sobre este carácter, véase número 1964.  Es de tracto sucesivo; la obligación del pago de la renta debe cumplirse periódicamente, mientras viva el cabeza de renta.  Es consensual; la promesa de renta vitalicia tiene plena fuerza vinculatoria, pues de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, basta para la validez de los contratos que tengan una causa lícita y que las partes capaces hayan prestado un consentimiento no viciado.  Es formal no solemne de forma ad probationem, pues la ley exige la escritura pública bajo pena de nulidad  Es nominado; contrato de previsión, no es intuitu personae Comparación con otras figuras.  Con la pensión de alimentos: Desde luego que la distinción es muy neta cuando se trata de la hipótesis común de los alimentos nacidos ex lege (surge de la ley), pues en este supuesto no hay contrato. Pero aunque excepcional, también es jurídicamente admisible el contrato de alimentos, que puede ser gratuito u oneroso. Sin embargo, la distinción es clara: en el contrato por alimentos, la obligación del deudor se prolonga mientras

subsiste la necesidad del alimento, en tanto que la renta vitalicia no se vincula en absoluto con el estado de fortuna del acreedor de la renta. 

Con el seguro de vida: Ambos contratos tienen carácter aleatorio y las ventajas o desventajas para las partes dependen de la mayor o menor prolongación de la vida de una de las partes; en ambos casos hay un acto de previsión, por el cual una de las partes quiere asegurarse para sí o para terceros la entrega de una suma de dinero, o de una renta. Pero las diferencias son netas: en la renta vitalicia, el acreedor entrega un capital a cambio de una renta ad vitam(mientras viva); en el seguro, el asegurado entrega de por vida (o hasta cumplir cierto número de años) una cierta cuota o prima, a cambio de lo cual el asegurador se compromete a pagar cierto capital a las personas designadas en el contrato, cuando el asegurado fallezca (o a pagarlo al propio asegurado después de transcurrido cierto número de años sin que se produzca su deceso).



Con la donación con cargo: En sus formas típicas, la donación y la renta vitalicia son inconfundibles, porque una constituye una liberalidad y la otra es un acto oneroso. Pero hay hipótesis en que la distinción es extremadamente sutil. Supóngase que una persona entregue en propiedad un inmueble a otra con la condición de que ésta le pase cierta renta de por vida. Si esa renta es superior al producido normal de la explotación del inmueble, no cabe duda de que el contrato es de renta vitalicia; pero si es menor, hay más bien una donación con cargo, aunque las partes la hayan calificado como renta vitalicia, porque el que recibe el inmueble no asume ninguna alea, ya que siempre el contrato le es beneficioso, cualquiera sea la duración de la vida de la otra parte. La dificultad se presenta cuando la renta es aproximadamente equivalente al producido de la explotación del inmueble. En ese supuesto, la calificación del contrato exigirá una indagación de la voluntad de las partes; en la práctica, los jueces se inclinarán por la solución que resuelva con mayor equidad los intereses en juego en el caso que se decide. De más está decir que la calificación legal tiene la mayor importancia: la renta vitalicia no tiene carácter solemne, el contrato no puede dejarse sin efecto por ingratitud de una de las partes, el capital entregado no está sujeto a reducción ni colación. Cabe agregar que cuando la renta vitalicia se establece en beneficio de un tercero, el contrato implica siempre, en las relaciones entre el dador del capital y el beneficiario, una liberalidad a la que se aplican las reglas de los actos a título gratuito.

Concepto de parte y de beneficiario. Las partes son el constituyente y el deudor que debe pagar la renta. Ordinariamente la renta se constituye en favor de la parte contratante que entrega el capital; pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o a que lo sean varias personas. Si la renta ha sido constituida en favor de un tercero, las relaciones entre la parte que entregó el capital y el beneficiario, se rigen, en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones relativas a los actos gratuitos . Por consiguiente: 1. la capacidad para constituir la renta en favor de tercero y la del beneficiario para aceptarla, se regirá por las reglas relativas a las donaciones.); 2. la liberalidad está sujeta a reducción y colación. Pero en las relaciones entre el constituyente y el deudor de la renta, el contrato es oneroso; por lo que el acto no está sujeto a las formalidades extrínsecas de las donaciones.

Puede ocurrir que el contrato de renta designe varios beneficiarios; salvo estipulación en contrario, debe entenderse que son simultáneos y no sucesivos. Si la renta se constituye sucesivamente, el segundo beneficiario la recibirá al fallecimiento del primero, el tercero a la muerte del segundo, etcétera, en el orden designado en el contrato. Supuesto que los beneficiarios sean simultáneos, la renta se divide entre ellos por partes iguales, si el contrato no estableciera otra proporción. Y si alguno de ellos muere, la renta cesa en la parte que le correspondía al fallecido, a menos que el contrato establezca entre los beneficiarios el derecho de acrecer (art. citado). Se denomina beneficiario a la persona que recibirá del deudor la renta de por vida. Generalmente es el mismo acreedor pero puede ser un tercero. Si el beneficiario es un tercero, las relaciones de este con el acreedor se rigen por la donación. Pluralidad de beneficiarios, Art.1603. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte. Reglas aplicables al tercero, Art. 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso. Cabeza de renta. Se llama así a la persona cuya vida se toma en cuenta para fijar el término de duración de la duración de la renta. Normalmente se tiene en cuenta la vida del beneficiario, pero también puede estar referida a la vida del deudor y aun a la de terceros. Puede tomar en cuenta la vida de una o varias personas. Ej. Matías (acreedor) entrega a Martín (deudor) una casa y este deberá pagarle a Andrés (beneficiario) una renta de 2500$ anuales hasta la muerte de Nicola y su esposa (cabezas de renta). Forma. Articulo 1601- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública....


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