Contratos Parte Especial PDF

Title Contratos Parte Especial
Course Derecho Civil Iii
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES–PARTE ESPECIALCATEDRA: GALLO TAGLE/POSSE SAGUIER/SOJOCOMISION: 3 TCBIBLIOGRAFIA Código Civil y Comercial de la Nación Manual de Contratos. Dr. Centanaro CONTRATOS ABARCADOS Compraventa Permuta Locación de cosas Obra y servicios Mandato Depósito Mutuo Comodato Donación...


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María P. Padilla

CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – PARTE ESPECIAL CATEDRA: GALLO TAGLE/POSSE SAGUIER/SOJO COMISION: 3 TC

BIBLIOGRAFIA - Código Civil y Comercial de la Nación - Manual de Contratos. Dr. Centanaro CONTRATOS ABARCADOS - Compraventa - Permuta - Locación de cosas - Obra y servicios - Mandato - Depósito - Mutuo - Comodato - Donación - Fianza - Contrato oneroso de renta vitalicia - Cesión de créditos - Gestión de negocios

Los chicos de Generación de Derecho arrancaron una cadena de favores con sus ganas de ayudar al alumnado. A mí me llegó, por eso hoy la continúo donando este resumen que espero te sirva. No la cortes. Éxitos en tus exámenes.

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María P. Padilla COMPRAVENTA CONCEPTO Art. 1123. “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”. Obligación de transferir la propiedad de una cosa La obligación de transferir significa que se trata de un vínculo consensual: se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, no es necesaria la entrega de la cosa objeto del contrato; y, por otro lado, que nos encontramos en el ámbito de los derechos personales o creditorios. La compraventa tiene como propósito transferir la propiedad pero no produce efecto real sino la obligación de hacerlo, pues la adquisición de derechos reales requiere título y modo suficiente. Por su parte, la obligación de transferir la propiedad se refiere a cosas –en tanto objetos materiales susceptibles de apreciación pecuniaria- y no a derechos que constituyen el objeto del contrato de cesión. En cuanto al término “propiedad”, entendemos que cuando en la definición se establece la obligación de transferir la propiedad se está indicando que el contrato de compraventa tiene aptitud para ser un título para transferir no sólo el derecho real de dominio, sino también el de propiedad horizontal, el condominio, el usufructo, el uso y la habitación. Art. 1124. Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a: a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero; b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. Precio en dinero El precio es la contraprestación de la obligación de transferir la propiedad de la cosa. El dinero es moneda, de curso legal o no. Constituye una obligación de dar sumas de dinero, en los términos de los arts. 765 y siguientes. Ámbito de aplicación Art. 1125. Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra. También se aplican las reglas de la compraventa cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, si es mayor el valor a pagar en dinero. (Si es mayor el valor de la cosa se considerará permuta). Art. 1126. CARACTERES Consensual. Hace nacer obligaciones por el solo consentimiento. La entrega de la cosa es solvendi causa, o sea, para cumplir el efecto de la transmisión dominial, y no contrahendi causa, para el perfeccionamiento del contrato. 2

María P. Padilla Entendemos que la consensualidad continúa aún en las denominadas compras manuales, donde nacerán y se extinguirán en el acto. Bilateral. Pues las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Oneroso. Porque la ventaja que otorga una de las partes –obligarse a transferir la propiedad de la cosa- se da teniendo en cuenta la ventaja que la otra le otorga de pagarle un precio, aunque este sea vil, más no lo sería si este fuera irrisorio, pues en tal caso no existiría sacrificio. No formal. Principio de “libertad de formas”, pues la ley no establece solemnidad alguna para su celebración. Excepciones con relación a la transmisión de la propiedad, o a los efectos de la prueba, o con fines protectorios: a) Compraventa de inmuebles: contrato formal relativo. El art. 1017 exige que los contratos que tengan por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, se celebren en escritura pública. En caso de no haber sido celebrado con los recaudos que la ley establece, quedara concluido como contrato en que las partes se han obligado a llenar la forma notarial, pudiendo, si fuera el caso, entablar la correspondiente demanda por escrituración para obtener el instrumento que la ley exige. b) Automotores: la transmisión del dominio de automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. c) Embarcaciones: los buques de un arqueo superior a las 10 toneladas deben instrumentarse mediante escritura pública. d) Aeronaves: se exige el instrumento público o privado debidamente autenticado. e) Caballos de pura sangre de carrera: se exige la inscripción del contrato en el registro genealógico del Ministerio de Agricultura y Ganadería para perfeccionar la transmisión del dominio entre las partes y frente a terceros. f) Ganado: todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor debe instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. g) Armas y explosivos: se establecen requisitos especiales para ser vendedor, la calidad de legítimo usuario de cada parte y la autorización de la autoridad pública correspondiente. h) Compraventas de consumo: ley 24.240, art. 10, establece la forma ad luciditatem o de contenido del instrumento de venta. Conmutativo. En tanto se trata de un ocntrato oneroso en el cual las ventajas para todos los contratantes son ciertas; aunque naturalmente conmutativo, puede pactarse como aleatorio, supeditando la determinación de las ventajas o pérdidas a un acontecimiento incierto. Nominado. Pues la ley regula este contrato especialmente. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS Comparación con la dación en pago. La dación en pago es un modo de extinción de las obligaciones, “cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”. Comparación con la cesión. La diferencia se da por el objeto: en la compraventa son las cosas, mientras que la cesión recae sobre derechos.

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María P. Padilla Cierto es que si la transmisión de la titularidad de un derecho se hace a cambio de un precio en dinero, el contrato se regirá por las normas de la compraventa. Comparación con la permuta. En el contrato de permuta existe cambio de una cosa por otra, mientras que en el de compraventa, por la transmisión de la propiedad de un bien material se obliga a entregar una suma de dinero. La importancia práctica de la distinción reside en la situación del adquirente que sufre evicción. El co-permutante evicto puede pedir la restitución de la cosa que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños; o hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento (El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; c) declarar la resolución del contrato). Comparación con el contrato de locación de cosas. La compraventa tiende a transferir la propiedad de una cosa por un precio en dinero, mientras que la locación el uso y también el goce temporario de un objeto material por un precio también en dinero. Comparación con el contrato de obra. Art. 1125. “Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.” Sintéticamente, cuando el proceso de producción es standard nos encontramos frente a una compraventa de cosa futura, mas si interesa esa actividad –el modo de hacer la obra-, el contrato será de obra. En la compraventa, la obligación de resultado es un dar y en la obra un hacer. El vendedor responde por evicción y vicios redhibitorios; el contratista responde frente al comitente por la ruina parcial o total; el desistimiento unilateral de la obra está contemplado especialmente y obliga a indemnizar con mayor extensión, lo cual no ocurre en la compraventa. Comparación con la donación con cargo. La diferencia surge del distinto tipo de obligación que surge del cargo de la recíproca de la compraventa. Si existió el animus donando, hay donación; si había una intención de cambio, nos encontramos en presencia de la compraventa y, en su consecuencia, ante la reciprocidad obligacional. Comparación con el contrato oneroso de renta vitalicia. El contrato oneroso de renta vitalicia se configura cuando una parte, por una suma de dinero o una cosa que la otra le da, se obliga al pago de una suma periódica durante la vida del cabeza de renta. La clara diferencia surge en el precio, ya que en el contrato oneroso de renta vitalicia dependerá de la duración de una vida. EL CONTRATO EN EXAMEN Y LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO. SISTEMAS ROMANO, FRANCÉS Y ALEMÁN. NUESTRO SISTEMA. En nuestro derecho el contrato de compraventa hace nacer la obligación de transferir la propiedad, pero para que ésta se traslade del vendedor al comprador hace falta un modo, que es el de la tradición, o sea, la entrega de la cosa, y en algunos casos hará falta también la inscripción en los respectivos registros. Sistema romano. Este sistema es el que ha seguido nuestro derecho.

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María P. Padilla Sistema francés. El código francés estableció originalmente que el sólo consentimiento transmitía la propiedad. Luego se agregó en materia de inmuebles, para que la transferencia de la propiedad sea eficaz frente a terceros, la inscripción en el registro. Sistema alemán. El sistema alemán tiene como gran innovación la aparición del registro parcelario para inmuebles. La inscripción en el transmite el dominio de los bienes raíces, convirtiéndose en un verdadero acto abstracto, en cuanto se privilegia la inscripción sobre el acto de la transmisión. Esta inscripción obviamente no es necesaria para las cosas muebles en las que hace falta la entrega de éstos para que el comprador sea propietario. Nuestro sistema. En el sistema legal argentino, para adquirir cualquier derecho real, se requiere un título, uno de los cuales puede ser el contrato de compraventa, y un modo, que es la tradición. Inscripción: el Código Civil, en su redacción originaria, sólo contemplaba la necesidad de la inscripción de las hipotecas pero no del dominio. Con el correr de los años, las diversas legislaturas provinciales fueron estableciendo registros de la propiedad inmueble, así que fue normándose por medio de leyes provinciales el cumplimiento de un requisito no establecido por la ley nacional y que tiene por finalidad, en especial, la oponibilidad de un acto hacia terceros. Al modificarse el Código Civil en 1968 se introdujo el requisito de la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda para la oponibilidad a terceros de la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles. En la actualidad para transferir el dominio de cosas inmuebles entre partes basta el título y el modo, pero para que sea oponible a terceros se requiere la inscripción en el registro de la propiedad inmueble del lugar. ELEMENTOS Presupuestos: Capacidad y Legitimación. Toda vez que el contrato constituye una especie particular de acto jurídico, presupone en quienes concurren a formarlo la presencia de este elemento como condición necesaria. En efecto, la capacidad no constituye un elemento esencial del contrato, sino que debe considerarse como un presupuesto de validez del consentimiento; es una condición del sujeto, extrínseca y anterior al contrato. Incapacidad e inhabilidad para contratar Art. 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. Art. 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. Art. 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; 5

María P. Padilla c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. Consentimiento Art. 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Art. 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Art. 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. -

Obligación de vender

Art. 1128.- Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo. El campo del contrato es el de la libertad y nada mas reñido con la misma que lo forzoso. En rigor de verdad, existen transmisiones forzosas o necesarias de la propiedad que pueden o no tener su causa en un contrato de compraventa, pero a las cuales se les aplicarán las normas de este contrato, en virtud de la amplitud en cuanto a su alcance que permite desprender el citado art. 1128, abarcando tanto las enajenaciones libremente consentidas como las que se realizan en virtud de una ejecución judicial y los demás supuestos. Ejemplos: 1. La expropiación por causa de utilidad pública, la que no puede confundirse, ni aún en el supuesto de avenimiento, con la compraventa pues en el contrato prima el consentimiento y el precio cierto en dinero y en la expropiación se tiene en cuenta la declaración por ley de la utilidad pública y la indemnización que, obviamente, no es lo mismo. 2. Cuando ha existido una convención o testamento que impone al propietario la obligación de vender a persona determinada. En este supuesto el consentimiento se prestó al celebrar la convención o al aceptar el testamento. 3. Cuando alguno de los condóminos exigiese la división del condominio y la cosa fuese indivisible. Es simplemente un supuesto de división de condominio y pareciera excesivo sostener que al adquirir una porción indivisa de la cosa estemos consintiendo con su remate posterior. 4. Cuando los bienes del propietario deban ser rematados en virtud de la ejecución judicial. Nada más lejos de la voluntad del ejecutado que el remate de sus bienes. Es, en realidad, una aplicación del principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. - Venta en remate Cuando el contrato es celebrado en remate o subasta pública, se realiza por intermedio de un martillero o rematador y consiste, en definitiva, en una invitación a ofertar concluyéndose el contrato con quien ofrezca el mejor precio. 6

María P. Padilla Realizada la subasta, se le debe adjudicar el bien al mejor postor, existiendo dos grandes tipos de remates públicos: el judicial y el privado. El judicial es el ordenado por el juez en un proceso y los privados son los que el dueño o condóminos deciden realizar. Objeto Objeto del contrato de compraventa: cosas que se venden y precio en dinero que reobliga a pagar el comprador al vendedor. - La cosa Es cosa todo bien corporal susceptible de valor económico, quedando por ende excluidos los inmateriales. La energía y cualquier fuerza natural susceptible de ser puesta al servicio del hombre podrán ser vendidas, pues las mismas se rigen por las disposiciones referidas a las cosas. Tengamos en cuenta la mayor amplitud en tal sentido del objeto en materia comercial: además de las cosas muebles propiamente dichas, podrán venderse los títulos de fondos públicos, las acciones de compañías y papeles de crédito comercial en general, y la moneda metálica. La cosa objeto del contrato de compraventa debe reunir los siguientes requisitos: a. Que sea material y jurídicamente posible. b. Que exista al celebrarse el contrato, o que sea susceptible de existir. c. Que esté determinada al contratarse o sea susceptible de ser determinada posteriormente. El CCC dispone que los bienes objeto de los contratos “deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización”. También se reputa determinable cuando ella se deja al arbitrio de un tercero; pero si el tercero no pudiere, no quisiere o no llegare a determinarla, o no observare los criterios establecidos por las partes o por los usos y costumbres, lo hará el juez a petición de parte y por procedimiento abreviado. Cosa inexistente: “si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio”. Cosa futura: “puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada”. “El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que esta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor”. Entonces, cuando el objeto del contrato sea una cosa futura, en principio, será conmutativo, sometido a la condición suspensiva que la cosa llegue o no a existir, por ej.: venta de una cosecha a producirse; sólo por excepción será aleatorio cuando así fuera expresamente convenido por los contratantes, por ej.: ventas sujetas a riesgo (de inundación o sequía). El aleatorio existirá en la vida jurídica a partir del consentimiento, mas el condicional sólo desde que la condición se cumpla. La venta de herencia futura se encuentra expresamente prohibida. Cosa ajena: ...


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