Derechos Reales PDF

Title Derechos Reales
Author Ale Astudillo
Course Derecho Romano
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Derechos Reales

Derechos Reales Los derechos reales son los que recae sobre la “res” (latín – “cosas”) y van a donde la “res” está. A esto se le denomina acción “erga omnes” (ej.: el dueño de un reloj robado no demanda al que lo ha robado, sino al que lo está poseyendo ahora). El reloj en este ejemplo es un bien no fungible, es decir es un bien insustituible. Los derechos personales, crédito u obligación recaen sobre la relación entre las personas, es una relación “inter partes” de viene fungibles como es el dinero. Mi acción recae sobre el que le presté el dinero. Las cosas se pueden dividir entre tres clases distintas:  Cualquier cosa objeto de un juicio civil que se pueden dividir en corporales (cosas tangibles) e incorporales (derechos)  Cosas como patrimonio  Res extra commercium; son las cosas con valor pero que no pueden tener propietario. o Res communes ómnium; por su naturaleza no pueden tener propietario como son los mares, los ríos o la muralla. o Res sacre; de finalidad de culto. o Res religiosae; enterramiento como los cementerios. o Res in publico usu; son concesiones administrativas para poder usar el terreno  Res nullis; son cosas sin propietario en ese momento, pero puede haber tenido uno. o Res derelictae; son cosas abandonadas. Dependiendo de cómo quiera conseguir las cosas quien lo encuentra puede convertirse en propietario.  Res sine domino; cosas sin dueño a espera de tener uno, como una herencia.

Propiedad y Posesión Es el derecho más amplio que una persona puede tener en una cosa. Es un concepto que evoluciona dependiendo de la época y los aspectos socio-políticos. En la Roma la propiedad era ilimitada conceptualmente, ya que se fueron poniendo limites (impuestos sobre la propiedad). Las facultades del propietario tradicionalmente son: uso, disfrute y poder de disposición.  El uso es la capacidad de usar la cosa sin alterarla.  El disfrute es la capacidad de obtener beneficios económicos de la cosa denominadas frutos.  Frutos naturales; la explotación natural del terreno.  Frutos civiles; rendimiento pecuniario, del dinero.  El poder de disposición; enajenar la cosa, trasmitir, crear de derechos reales sobre la cosa (“iura in re aliena”), destruir la cosa. Los derechos reales de un propietario no pueden afectar a los de otro propietario con derechos reales, pero los derechos reales pueden estar por encima de los derechos personales. Un derecho real que se puede traspasar a otra persona como el derecho de usufructo de la propiedad. TIPOS DE BIENES  “Res mancipi”; son los de la economía agraria, inmuebles y bienes necesarios para la explotación agraria como los animales, esclavos, etc. La venta de estas cosas requiere un proceso jurídico formal necesitando una publicación a 3º personas. Lo hacen porque son las cosas más importantes de la economía en esa época. 29

Derechos Reales  “Res nec mancipi”; son simples entregas de cosas como un anillo, un libro, o un carro. Esta venta no requiere ningún proceso jurídico. DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD Y POSESIÓN La propiedad es el derecho más amplio que alguien puede tener sobre una cosa. Pleno dominio. La posesión tiene poder factico (tener la cosa) se defiende procesalmente con “interdictos” para evitar la violencia, y ya que la posesión es algo difícil de ver, se usa la apariencia de derecho. Para que la otra persona me arrebatarme la cosa es necesario un juicio.

La Posesión ORIGEN DE LA POSESIÓN “Possessio”  asentamiento En la concesión de “ager publicus”1 a particulares para que exploten las tierras. El problema está en que las concesiones eran vitalicias y habría que encontrar una forma de defender a la persona que es poseedora pero no propietario al ser tierra pública.  Precario; (precarista) era una cesión gratuita a otra persona porque lo pide a través de “preces” de la “ager publicus”; se le denomina poseedor por no ser propietario. Él puede pedirle que me devuelva la tierra en cualquier momento. Al poseedor se le protege con un “interdictum uti prossidetis” que evita la alteración del poseedor actual. Si la posesión se ha obtenido mediante violencia, ocupación, clandestina o por concesión a precario; no se le concede al poseedor con interdicto ante el anterior poseedor, porque se ha adquirido de forma viciosa, pero si ante 3º personas. De este modo se le protege al primer poseedor. INTERDICTOS DE CARÁCTER RESTITUTORIO

 “Interdictum de vi”; el sujeto al que le arrebataron con violencia la cosa podía pedir que se lo devolviera. Este interdicto se hacía antes de un año.  “Interdictum de clandestina”; arrebatado de forma clandestina, sin enterarse. Casi no se usó porque el plazo de iniciar el proceso no comenzaba a contar hasta que el propietario se enterase de la usucapión y del rechazo del otro sujeto a dejar la posesión, este hecho se calificaba como violencia y se aplicaba el “interdictum de vi”  “Interdictum de precario”; creado por concesión hacia un precario que se niega a devolverle la propiedad. Este interdicto no tenía un plazo ya que la propiedad cesada se hacía de forma gratuita y el dueño podía recuperarla cuando quiera. PROTEGER LA POSESION DE BIENES E INMUEBLES Se busco la razón de quien tenía que tener el papel de propietario y poseedor (demandante poseedor o propietario, aunque la posición de demandado era mejor en el juicio ya que el demandante tenía la carga de la prueba) Se crea el “interdictum utrubi” (pacto entre vivos) que se le da a quien más hubiera estado poseyendo el bien en un año. Este caso se suele dar cuando era en “mortis causa” después de la muerte, herencia. Padre

A = 6 meses

Hijo

B = 2 meses

8 meses

1 Tierras públicas en propiedad de unas pocas familias.

Esto se hace para darle la cosa la cosa al que más tiempo ha estado con la cosa y así él sea el demandado 30

Derechos Reales C = 4 meses

4 meses

La posesión se puede dividir en dos formas  Posesión natural; tenencia de la cosa (sujeto un momento la mochila de mi amigo)  Posesión protegida por interdicto; propietario y/o poseedor de la cosa (mejor defenderse como poseedor que propietario). Estos son los propietarios aparentes, acreedores pignoraticios (bancos son propietarios de una casa cuando pides la hipoteca), secuestrario (la cosa se le es dada para que la proteja durante un juicio y dársela al ganador), quien recibe los bienes de un embargo definitivo y los usufructuarios, arrendatarios y comodatarios (solo el propietario de estos sujetos puede iniciar interdictos, convirtiendo a estos tres en poseedores naturales. El problema es cuando el propietario no está, estos no tienen poder de defender la propiedad) En la posesión se diferencian dos elementos: 1) El corpus; tendencia física; y 2) el “animus possidendi”, la intención de obtener la cosa. Para adquirir la cosa se necesita ambos elementos, aunque no hace falta que los posea la misma persona, es decir un emisario de mi parte (emisario corpus y yo el ánimo). Se distinguen dos tipos de posesiones de esto:

 Posesión civil; a título de dueño (intención de poseerlo). A este sujeto se le denomina “possessio ad usucapionem”2. Puede que quien tenga la cosa se crea que es el propietario, aunque no lo sea. Esto suele pasar en ventas en las que el vendedor no es el propietario y por eso no transfiere en la venta la propiedad. En una venta no hace falta especificar si es o no es el propietario.  Posesión de acreedora, etc., … A los poseedores naturales se les acabó dando acciones de interdicto para poderse proteger, esto se denomina “quasi possessio”. En tiempos de Justiniano acabo diciendo que estos sujetos no eran propietarios, solo poseedores del uso y disfrute.  “possessio iuris”

La propiedad Es un derecho que va evolucionando con el tiempo, pero solo estudiaremos el de la época clásica. Es el derecho máximo de una persona sobre algo. El termino de propietario, era denominado como “mancipatio”, y posteriormente “dominus” (dueño) y “propietas”.

DERECHO ARCAICO Los bienes más importantes (casa, tierras) se quedaban en la familia y no se venden para que los hijos puedan heredarlos; estos bienes eran denominados como “res mancipi”. Posteriormente se permitió venderé estos bienes por la razón de que una persona que pasaba hambre y no podía vender estos bienes se moría. Se les permitió venderlos a través de un negocio jurídico especial.

2 Para proteger al comprador de la cosa, adquirida de buena fe, al cual le han engañado pensado que el transmitente era el propietario. A este sujeto no se le nombra propietario para también proteger al verdadero propietario, pero una vez pasado el plazo de usucapión (2 años) se le nombra propietario originario.

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Derechos Reales PAGOS DE TRIBUTOS 1. Se establece que la cosa no es un objeto de pagos (impuestos) aunque con el tiempo con las exigencias políticas se establecieron impuestos sobre la propiedad. 2. La propiedad es eterna 3. Todo lo que se plante, siembre o edifique en un fundo queda unido al fundo y también lo que este en el subsuelo. (la propiedad va de los cielos a los infiernos). LA REI VINDICATIO (ACCION REIVINDICATORIA) Esta acción solo la podía ejercer el demandante La “rei vindicatio” es el modelo para los demás derechos reales. Si el propietario tiene la posesión lo mejor para defenderse es con interdictos posesorios, ya que son más rápidos; pero si pierde la posesión de la cosa tiene que defenderse a través de acciones reivindicatorias. Una “rei vindicatio” se efectúa sobre el poseedor actual de la cosa y en caso de tener que devolvérsela al propietario se le devuelve con los frutos obtenido en el plazo en el que no tuvo la cosa, si esos frutos se han acabado se le indemniza por ellos. Para ejercer la “rei vindicatio” era necesario identificar la cosa y (en el antiguo formulario) presentar la cosa en el juicio o si era un inmueble algo que lo representara (casa pues una teja, coche pues las llaves). Esto hace que solo se pueda hacer la “rei vindicatio” sobre bienes fungibles, en cambio sí era fungible se ejercía una acción personal. EXCEPTIO IUSTI DOMINII Esta la acción la ejercía el demandado Sirve para alegar que uno es propietario, ya que hay una presunción de que la propiedad está libre de carga. Será aceptada esta “exceptio”, siempre que se pueda demostrar. La acción reivindicatoria alega: soy el propietario y quiero la posesión de la cosa. El demandante puede protegerse con la “exceptio” que alega: no niego que el demandante no sea el propietario, pero yo tengo poder de poseerla. El demandante debe probar que él es el propietario. (“iuris tantum”).

Ejemplo de un caso. A

B  es un comprador de buena fe es “possession ad usucapionem”

C  propietario original usa “rei vindicatio” Es un litigante secundario para probar la propiedad de B porque si no estaría aceptando su culpabilidad La “exceptio iusti dominio” se da cuando te atacan con una “rei vindicatio” pero que no se acepta cuando hay pruebas de que estas poseyendo el bien sabiendo que es algo robado o ilegal. La “actio negatoria”; acción para que el juez declare que la cosa esta libre de Derechos Reales ante 3º personas. Esto se hace para evitar un gravamen que otro pretenda tener sobre la cosa. Esta acción es del 32

Derechos Reales demandante. Ej.: cuando un 3º dice que mi propiedad es su usufructo yo declaro que esa propiedad está libre de derechos y este no puede reclamarla. Esto provoca que la cosa esté: 1. 2. 3. 4.

Libre de Derechos Personales Que la cosa vuelva al estado y a las manos de antes de la perturbación Se devuelva el Derecho de uso y disfrute Se devuelva los frutos obtenidos indebidamente

La “actio de non amplius turbando”; acción de no ampliar la perturbación de la cosa. No volver a perturbar en el futuro de nuevo el derecho de propiedad del demandante. Se hace prometer que no volverá a hacerlo (“stipulatio”) y se garantiza con una indemnización fijada en esta “actio”. MODOS DE TRANSMISION DE LA PROPIEDAD Existen dos maneras generales 1. Subrogación universal; un sujeto adquiere el patrimonio bloque de otro sujeto (ej.: herencia, el marido en un matrimonio “cun manu”) 2. Actos especiales de adquisición; que necesitan los bienes concretos (casa, terreno)  Los modos derivativos; la propiedad se adquiere del propietario y de la propiedad que transmite (también puede ser un emisario de mi parte)  Los modos originales; donde la adquisición se hace de forma original sin depender de un 3º persona. (las “res nullius” se adquiere la propiedad de forma original sin nadie más porque te encuentras la cosa)  Modos formales ( “mancipatio”); La “mancipatio”3 es un acto privado, formal en el cual se traspasa de forma ordinaria las “res mancipi”. Consiste en una declaración formal del adquiriente.  “Mancipatio accipiens”; es una especie de ritual por el cual la cosa se trasmite en presencia del propietario y de 5 testigos; como forma de intercambio se entrega una barra de bronce que según su peso es el valor de la cosa a comprar, esta barra de denomina “libria” y pesada por una persona “libripens”. Esto se hacía cuando no existía la moneda y no era necesariamente un acuerdo de compra- venta esta ceremonia también se daba en donaciones. Cuando aparece el dinero la barra se convierte en un simple símbolo. Este negocio jurídico es derivativo, ya que la propiedad del adquisidor depende de la propiedad del transmitente. Problema: Si el transmitente no era propietario y vendía la cosa al adquiriente, el adquiriente no sería propietario y si llegara un tercero (verdadero propietario) exigiendo la propiedad esta atacaría con una “rei vindicatio” y el adquisidor con la “exceptio iusti dominii”. En el caso de que perdiera la propiedad este sujeto tenía la “actio auctoritatis" que era una indemnización que le tenía que dar el vendedor a él que consistía en el doble de lo que había pagado. Para verificar esto se creaba una “stipulatio” que consistía en: ¿promete usted que le he pagado x sestercios?

3 Adquisidor = “accipiente” / Transmitente = enajenante

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Derechos Reales La “traditio”; Para la transmisión de la propiedad debe de existir una “traditio” y un negocio jurídico con causa jurídica, al no existir causa solo se llega a trasmitir la posesión y se puede reclamar la propiedad y devolverla.  “possessio ad usucapionem” La transmisión de la propiedad se hace observando las formas por eso decimos que su configuración como negocio es abstracta. Ej.: Le doy la casa al marido de mi hijo si se casan, pero a la hora de casarse él la deja y no se casan (las formas son correctas, pero la causa a desaparecido, así que no se efectúa el traspaso). Pero a lo mejor fue mi hija quien le dejo y el chaval me cae bien así que le dono la casa (en este caso ha habido una transformación de la causa).  “Nuncupatio”; El transmitente de la cosa podía hacer una declaración solemne de alguna característica (dimensiones de la parcela, algún derecho que no quisiera trasmitir, sin alguna cosa del terreno, cualidades del esclavo, libre de deudas). Esto se hacía para poder identificar la cosa y que el adquisidor conozca lo que está comprando. Ej.: Vendo mi fundo excepto el pozo que hay dentro de él, que es mío.  “Addicto”; La propiedad se puede conseguir a través de un “addicto” de un magistrado (ej.: el reparto de botín de guerra). En este caso solo estudiaremos el “Addicto in iure cessio”. “Addicto in iure cessio” es el allanamiento convencional en un proceso sobre la titularidad de un derecho. El verdadero propietario dice ante el magistrado en un ficticio proceso que quiere pasar su propiedad al adquisidor. El hecho de hacerlo ante el magistrado le otorga eficacia formal, pero si el transmitente no es propietario no transmite la propiedad ya que es un negocio derivativo. No llega a existir un juicio ya que esto se hace ante el magistrado en la fase “in iure” en la que el magistrado da fe de quien es la cosa. A través de este proceso se transmiten las “res mancipi” y las “res nec mancipi”.  Modos no formales  “Occupatio”, adquisición de las “res nullius” por la ocupación de la cosa. Este es el caso de un pescador y el pez o un cazador y su presa. Hay dos tipos de ideas para las “res derelictae”: 1) Al abandonarlos se convierten en “res nullius” y está permitido su ocupación para conseguir la propiedad (solo las“res nec mancipi”) 2) El abandono era una especie de “traditio ad incertam personam” que se consigue la propiedad de la cosa si es una “res nec mancipi” si es ocupada y con las “res mancipi” solo consigues a través de la usucapión, ya que somos poseedores.  Adquisición de los frutos naturales que se adquiere con la simple separación del fruto. Adquiere del primer propietario el Derecho de adquirir los frutos (“ius fruendi”) caso de usufructo. Estos pueden ser los precaristas, arrendatarios.  Especificación; cuando se produce una nueva cosa a través de una determinada materia prima (Ej.:aceite). Problema: Cuando el propietario de las aceitunas no es el mismo que el del aceite. En estos casos hay dos teorías: 1) El propietario del aceite es el de las aceitunas 2) El propietario del aceite es quien las ha transformado y ha gastado su tiempo y dinero en ello. La cosa se volvía a transformar en lo que era si el propietario de la materia prima lo exige y se puede, y si no se tiene que indemnizar.

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Derechos Reales

 “Accesio”; cuando otra cosa se une a tu cosa. En estas situaciones el propietario de la cosa a la que se le ha unido la otra o parte de ella adquiere también la propiedad de ella. (Ej.: cuando hay una riada y un cacho de un fundo se lo lleva el rio hasta tu parcela que está más abajo) El problema es cuando hay algo sembrado en la parcela que se une a la tuya. En bienes e inmuebles suele darse el caso de cuando una persona pinta o escribe en un sitio que no es de su propiedad. En estos casos el dueño de la pintura adquiere la propiedad de donde ha pintado y el escritor no adquiere donde ha escrito; esto se dice porque la pintura no se puede repetir, en cambio la escritura sí. Si el dueño de la propiedad pintada puede pedir una indemnización por ello y si quiere que se la quiten puede ejercer su “actio ad exhibendum”.  “Traditio” causal Es la entrega de la cosa y modo ordinario de adquirir las “ rec nec mancipi” es un modo derivativo de adquirir la propiedad. Es un negocio jurídico no formal y por eso se pide algo más para transmitir la propiedad como es una causa jurídica, algo que argumenta la venta. Solo con la “traditio” + causa se transmite la propiedad, si no hay causa solo hay el traspaso de la posesión. RESUMEN DE LA “TRADITIO” 1) Una simple entrega; no busca la transmisión de la propiedad (me dejas el móvil?¿), se busca la posesión (al rato me lo devuelves)  mera posesión natural. 2) Negocio jurídico; consiste en la “traditio” + la causa que tiene como finalidad la transmisión de la propiedad. CUADRO ENTRE “MANCIPIO” Y “TRADITIO” MANCIPATIO

TRADITIO

CAUSA

PROPIEDAD

PROPIEDAD

SIN CAUSA

PROPIEDAD1

POSESION2

1) Esto se da cuando se le entrega una cosa a alguien para el pago de una deuda que cree tener. 2) Porque es un negocio jurídico abstracto. CAUSAS DE LA “TRADITIO” 1) 2) 3) 4) 5)

Causa “emptionis”; es una compraventa. Causa “donationis”; una donación. Causa “dotis”; la entrega de la “dote”. Causa “credendi”; un bien fungible que se da, pero esperándolo de vuelta (dinero). Causa “soluendi/solutionis”; pago de una deuda.

La “traditio” más estas causas transfieren la propiedad.

 “Litis aestimatio”; en los juicios las sentencias eran de carácter pecuniaria (pago de la sentencia en dinero), así que si el juicio era sobre una “res nec mancipi” el acusado pasaba a ser propietario; porque ha pagado por ella lo que el demandante le pedía.

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Derechos Reales En el caso de las “res mancipi” si el demandado pagaba el precio que le impuso el demandante este pasara a ser poseedor “ad usucapionem” INCISO Cuando el precio impuesto en el juicio era parecido al del mercado de la cosa, se pued...


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