Teorias - Teorías Derechos Reales y Derechos Personales PDF

Title Teorias - Teorías Derechos Reales y Derechos Personales
Author Manola Cristina Ayala Rosas
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Panamericana México
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Teorías Derechos Reales y Derechos Personales...


Description

Teoría 1. Teoría Clásica Dualista

2. Teoría Monista Personalista

¿Quién? Hay que distinguir, tuvo vertientes:  Moderados: Aubry y Rau  Radicales: Aubry Lacantinerie

Marcel Planiol

¿Qué?

¿Qué problema tiene?

Conclusión

Dualista= Acepta la existencia de 2 conceptos, 2 elementos que tienen diferencias irreconciliables. (todas tienen en común esto) “Derechos Reales y Derechos de Crédito” D. Reales: Es un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre un bien para su aprovechamiento parcial o total con exclusión de 3ros.  Moderados: Se referían al D. real como un poder jurídico. (expresiones)  Radicales: El derecho real es una relación de derecho entre persona y cosa. D. de Crédito: Es la facultad que tiene una persona llamada acreedor de exigir a otra llamada deudor, una conducta de carácter patrimonial.

No sigue la pirámide conceptual. La definición de D. Real no es consistente con la definición de D. Subjetivo.

Aunque tiene un error grave, es la teoría más difundida y aceptada.

Monista = solo hay un elemento esencial de aquello que se discute. Todos los Derechos Subjetivos tienen la esencia de los derechos de crédito. 1° Esencia solo una, la de los D. de crédito. 2° En el D. todas las relaciones se entablan exclusivamente entre personas. 3° En los D. Reales, el obligado es todo el mundo distinto del titular (conducta de NO HACER, no interferir). Esta es una de las aportaciones más importantes para el derecho. D. Real: Es una facultad correlativa de

La teoría es prácticamente perfecta en el fondo; en los detalles: 1. Objeto no patrimonial: todo derecho es correlativo. De acuerdo con nuestra pirámide, esto está mal. “No era patrimonial puesto que nadie en su sano juicio incluiría en su inventario de pasivos sus obligaciones correlativas patrimoniales” Planiol SI SON PATRIMONIALES Por la bilateralidad de la NJ, si la facultad es patrimonial,

A Planiol le debemos la diferencia entre D. Reales y de Crédito. Dice que no es correcto decirle a los D. de crédito “D. personales”, puesto que eso sería afirmar que los D. Reales no son personales. Esta teoría solo tiene 2 defectos en la definición.

una obligación no patrimonial que tiene una persona de exigir a un sujeto pasivo universal que se abstenga de turbar la posesión de un bien. D. de Crédito: Es la facultad correlativa de una obligación patrimonial que tiene una persona de exigir a otra u otras determinadas una conducta.

igualmente lo será la obligación. La obligación vale tanto como el derecho, la cosa en la que se ejerce. 2. No turbar la posesión Hay D. Reales que no requieren posesión para ser aprovechados. Ej. “La nuda propiedad” (no hay propiedad) Ej. 2: “La hipoteca” Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, (…).

Se deberían de cambiar dichos términos por: “NO TURBAR EL APROVECHAMIENTO”

3. Teoría Monista Objetivista

4. Teoría Económica

Saleilles y Gaudement

Bonnecase

Monista = solo va a reconocer una esencia y es la del D. Real. D. Real: Facultad que tiene un patrimonio de exigir a otro patrimonio un bien determinado. Ej. Me roban mi coche, yo puedo exigir que ese bien responda a mi patrimonio. D. de crédito: Facultad que tiene un patrimonio de exigir a otro patrimonio un bien indeterminado. Ej. pago de indemnización con todos los bienes (casa, coche, etc.) Es una teoría dualista (esencias irreconciliables) Económica: utilizó la economía para

Hay aprovechamientos en los cuales no se necesita estar en contacto con la cosa. 1. ¿Dónde están las personas? Todas la relaciones de derecho son regidas por personas. “Las personas son representantes del patrimonio” Gaudement 2. Rojina Villegas: El D. de Crédito se encuentra en el supuesto anormal del incumplimiento.

1. Habiendo encontrado la respuesta de como funciona la economía, pero no lo introdujo

Lo importante en la relación jurídica no es la persona, sino el patrimonio. Esta teoría no sirve para explicar el D. de crédito en otro escenario que no sea el incumplimiento.

Todos los factores se obtienen a través de las personas. (juridificar).

5. Teoría de la Conducta Regulada (no tenía nombre, Cohen la llama así)

Miguel Alessio Robles inspirado en Oscar Morineau

intentar distinguir el D. Real del de Crédito. ¿Cómo desde el punto de vista económico el ser humano satisface sus necesidades?  Mediante la apropiación de riqueza. (DR) Ej. cocinarme, dormir.  Aprovechamiento de un servicio. (DC) Ej. ir al médico. D. Real: Es una relación de derecho en virtud de la cual un bien se encuentra sometido inmediata y exclusivamente al poder de apropiación de una persona. D. de Crédito: Relación de derecho en virtud de la cual una persona puede exigir a otra u otras un servicio.

al mundo jurídico. ¿Por qué? Puesto que hacen falta las personas en esta teoría.

Es una teoría dualista (reconoce que vale la pena distinguir entre D. Real y de Crédito.)  Propone distinguirlos a partir de la manera en que están regulados.  Solo la conducta del hombre puede ser regulada por el D. Habrá D. Real cuando la conducta regulada por la norma sea del sujeto activo de la relación jurídica.

1. ¿Y los conceptos? Teoría – Concepto – Norma Es una línea que se debe cumplir, para redactar la norma, se deben de tener antes la teoría y el concepto. ¿Cómo regular algo que no sabes qué es? NO debe haber definiciones en la ley, puesto que solo se debe regular conductas, las definiciones le corresponden a la doctrina. 2. No es una teoría científica Es decir, no es objetiva (conocimiento que se conoce con independencia del sentir del sujeto) y general (a partir del sentir del sujeto)

Ej. Artículo 838. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación. Ej. 2: Artículo 841. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de esta.

Habrá D. de Crédito cuando la conducta

Magnífico principio sin un buen final.

Pretende definir al D. Real y de Crédito atendiendo a cómo están regulados. NO ES OBJETIVO NI GENERAL. Con independencia de la ley, no debería decir definiciones, es recomendable aprender lo que ella dice, puesto que es el conocimiento que tenemos en común. “lo que dice la ley es lo objetivo” Contrato: todo depende de cómo se redacte el contrato para que sea real o de crédito.

regulada por la norma sea la del sujeto pasivo de la relación jurídica. Ej. Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. Ej. 2: Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

No es general, ya que no está llamado a dar el mismo resultado en todos los casos. Ley: Artículo 846. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. (regula la

conducta de un propietario en pasivo) Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. (en el

supuesto se regula la conducta del deudor, en la consecuencia se regula la conducta del acreedor) Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

(regula la conducta de un activo) Esa acción de dar y propiedad, son reales....


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