Bienes Y Derechos Reales PDF * PDF

Title Bienes Y Derechos Reales PDF *
Author Brandon Cisneros
Course Bienes y Derechos Reales
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Rafael Rocher Gomez...


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BIENES Y DERECHOS REALES. LIC. RAFAEL MANUEL ROCHER GOMEZ Arreola Alcantara Mariah Karla Bibliografia: 1. Rafael Rojina Villegas: “Compendio de Derecho Civil”. “Derecho Civil Mexicano”. Tomo III. Actualizada, Ana Rojina. 2. Gutierrez Gonzalez. El patrimonio. Porrúa. 3. Antonio Ibarrola. Derecho de las cosas y sucesiones. 4. Felipe de la Mata Pizarra Garzón. Bienes y derechos reales. 5. Javier Tapia Ramirez. Bienes. 6. Leopoldo Aguilar Carvajal. Segundo curso de Derecho Civil.

TEORIA JURIDICA DEL PATRIMONIO. Patrimonio, proviene de: • Patris- pater familia. Quien se encarga del patrimonio familiar. • Monio- moneda/dinero. Patrimonium: Hacienda que se hereda de los ascendientes. Patrimonio: Conjunto de derechos, obligaciones y cargas que pertenecen a una persona valoradas pecuniariamente y constituyen una universalidad jurídica única. -Planiol y Ripert, siglo XIX.

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Concepto moderno. PATRIMONIO: CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, Y CARGAS QUE PERTENECEN A UNA PERSONA VALORADAS ECONOMICAMENTE Y CONSTITUYEN UNA UNIVERSALIDAD JURIDICA.

Desglosando último elemento del patrimonio:

- Universalidad jurídica: conjunto de bines, derechos y obligaciones o cargas que conforman el patrimonio. A diferencia de la universalidad de hecho que es una parte del patrimonio. "

- Patrimonio es único e indivisible." - Conllevan a las universalidades de hecho, que NO es patrimonio, sino sólo parte del patrimonio."

- Tiene dos elementos: " Activo: bienes o derechos (reales y personales)." Pasivo: obligaciones o deudas y cargas reales u obligaciones propter rem. (Deudas)."

- Pueden pertenecer a una persona física y moral. " ELEMENTO PASIVO.

Las cargas reales afectan los bienes de los cuales somos propietarios, es un gravamen que se le impone a una cosa (se llaman así porque el dueño la tiene que soportar). Ejemplo: la servidumbre.

Las cargas reales están en el pasivo porque disminuyen el interés para el particular de comprar. Cargas reales igual a obligaciones reales o propter rem.

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Propter rem (obligaciones a causa de la cosa).

Obligaciones reales o propter rem son un tipo de obligación que por sus características existen en la medida y en la razón en que se posee una cosa. Afectan a un bien en el patrimonio y están en el pasivo.

Las obligaciones reales se pueden abandonar y se extingue con el abandono: Art. 1121. “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de está obligación abandonando su predio al dueño del dominante”. Las obligaciones civiles no se pueden abandonar. Nota: Servidumbres voluntarias no siempre son propter rem.

Lo anterior conlleva a pensar: A. Solvencia: salud patrimonial, créditos, riqueza. B. Insolvencia: más deudas o cargas que bienes y derechos. Art. 2166

Acción pauliana o revocatoria. Art. 2163. Revocación de actos por parte del acreedor cuando el deudor es insolvente. Ejemplo: fraude.

Los contratos normalmente generan obligaciones.

Articulo 1910, indemnizar por causar daño en propiedad cuando este se ocasiona obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres.

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ELEMENTO ACTIVO.

Los bienes son las cosas de las cuales nos servimos, que tienen una utilidad económica. En el activo esos bienes se ejercen mediante los derecho y así surgen dos clases de derechos que están en el activo, que son derechos reales y personales.

En los derechos reales: A. Acreedor, sujeto activo. Creditos. B. Deudor, sujeto pasivo. Deudas u obligaciones.

Derechos reales, relación jurídica entre una persona y cosa, permiten la titularidad de los bienes y son oponibles entre terceros.

Y derechos personales, relación jurídica entre dos personas.

CLASES DE ACREEDORES: 1. Privilegiado: el Estado, por los impuestos. 2. Preferente: tienen garantía especifica, puede ser una prenda (para bienes muebles) o hipoteca (para bienes inmuebles). 3. Quirografario: no tienen ninguna garantía especifica (prenda e hipoteca). Aquí la garantía tacita es el patrimonio del deudor. El patrimonio como la prenda común y tácita del acreedor quirografario. El deudor puede estar en insolvencia y el acreedor tiene que esperar. Articulo 2964. “El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.”

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Ley Federal del Trabajo, bienes inembargables contenidos en articulo 952. Aquellos que constituyen el patrimonio de familia. Características que adquiere el bien para que se proteja (constitución del patrimonio de familia): 1. Inalienable, ya que no se puede enajenar.

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2. Inembargable. 3. Imprescriptible, no puede perder validez o vigencia.

TEORIAS DEL PATRIMONIO. 1. Teoría clásica o teoría del patrimonio personalidad. Expuesta por Aubry et Rau, pero creada por Zacharie, quien describe la inexistencia (de una sanción a los actos jurídicos) atribuida a Bonecasse. Ven al patrimonio estrechamente vinculado a la persona, tiene un vinculo que emana de la propia persona, personalidad, y como emana de ella es un atributo de la personalidad, tal como el nombre y apellido. “El patrimonio acompaña a la persona como la sombra”, porque el patrimonio emana de la persona misma. Patrimonio: potestad jurídica para adquirir bienes que tienen las personas. Potestad jurídica: poder de vender, comprar, etc., disponer y disfrutar de la cosa. PRINCIPIOS, POSTULADOS DE LA TEORIA: I.

Solo las personas pueden tener patrimonio. Porque solo ellas son aptas para adquirir derechos y obligaciones.

II. Todas las personas tienen patrimonio, aunque este sea una bolsa vacía. Nadie carece de patrimonio, porque se traduce en una potestad jurídica para adquirir. Características del patrimonio:

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III. Una persona solo puede tener un patrimonio (universalidad jurídica).

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IV. Carácter inalienable. No hay manera de transmitir la universalidad jurídica, solo se puede transmitir el patrimonio a titulo particular, no universal. Esto es posible solo a travez de la muerte, mediante un testamento. V. Vitalicio. Como el patrimonio emana de la persona, y por ello le sigue como la sombra al cuerpo significa que por eso goza de patrimonio toda la vida. Nota: revocación de una donación puede ser por ingratitud. No hay donaciones universales. Articulo 1602: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.

Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.” Patrimonio: conjunto de elementos activos y pasivos que constituyen una universalidad jurídica. Señalan que el patrimonio cuenta con dos elementos: A. Subjetivo: potestad jurídica para adquirir bienes. B. Objetivo: conjunto de bienes, derechos y obligaciones, y cargas.

2. Teoría moderna o teoría del patrimonio afectación. Expuesto por Paniol, Ripert y su principal, Picard. Critican a los clásicos por el estrecho vinculo que le dan ellos a la persona con el patrimonio, negando que el patrimonio sea un atributo de a persona. Patrimonio: conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas a los que se les da un fin jurídico económico especifico. Cuando le otorgamos un fin especifico a ese

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conjunto de bienes, se llama patrimonio afectación. En pocas palabras es el patrimonio que se afecta, sale del patrimonio. No se debe vincular al patrimonio con la persona. El patrimonio de afectación se entiende como un grupo de bienes que se les da un destino en especial jurídico, económico, de manera específica. El titular de un patrimonio puede tener diversas universalidades de hecho, rompiendo los postulados clásicos de la escuela clásica. La universalidad de hecho es parte del patrimonio. Varios patrimonios, para realización de un fin. Reconocen la existencia de un patrimonio general, del cual el titular se sirve para la satisfacción de necesidades elementales y de afectación, el cual se constituye para alcanzar un fin. Dicha categoría no es muy aceptada por varios autores nacionales, ya que prescinde el elemento humano según ellos, y porque no aceptan que el patrimonio este desvinculado de la persona. “Pareciera que un patrimonio le debe a otro”. Esta teoría no es aceptada en México. El patrimonio debe de estar desvinculado de la persona. Critica a los modernos: Herencia: entra en proceso de liquidación el patrimonio. Hay dos patrimonios del autor de la sucesión y del heredero, estos se fusionan en el momento de la liquidación. Articulo 1678. “Ausente”, persona que no se encuentra en su domicilio, y se desconoce su paradero, pero no se le puede declarar como muerta. Deja un patrimonio, puede llegarse a posesión de los bienes, hasta que regrese. Aquí hay dos patrimonios.

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¿Se puede tener más de un patrimonio? Para esta teoría si, el titular del patrimonio puede tener varias universalidades de hecho. Critica a los clásicos: La confusión existente de lo que es el patrimonio con la capacidad (regulada en el Art. 22 y 337). Especialmente se confunde con la capacidad de goce. Capacidad jurídica tiene dos especies: A. Capacidad de goce, aquella que tienen TODAS las personas, nadie carece de capacidad de goce, para ser titulares de derechos y obligaciones. B. Capacidad de ejercicio, la tienen DETERMINADAS personas para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por si mismas. ¿Qué subsiste de las teorías en CDMX?

- De la teoría clásica subsiste el postulado fundamental es el relativo de que todas las personas tienen un patrimonio.

- De la teoría moderna se acepta el patrimonio general y de el existente de la afectación, pero no se acepta que hay 2 patrimonios. Nadie carece de patrimonio Articulo 2355. Transmite activo y pasivo. El patrimonio, según los italianos, consideraban que el nombre, imagen, reputación son un bien, por lo tanto forma parte del patrimonio, la protección de estos la brinda la figura del daño moral, la cual protege económicamente estos valores espirituales, difíciles de valorar económicamente. Se protege con el 2116 (para las personas) y 1916 (para las cosas que tenemos en alta estima). Existe la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida, Imagen y de las Personas en la CDMX. Se debe pagar indemnización por daño moral, el cual es difícil de valorar económicamente pero es posible.

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Los esponsales contemplan reparación cuando uno de los contrayente rompe el matrimonio, pagando indemnización. Bienes valorizados económicamente (materiales) y también hay morales. DERECHOS REALES Y PERSONALES. Se encuentran en el activo y parte en el pasivo. Indispensables para ejercer la titularidad de los bienes. La titularidad es la única manera de ejercer derechos reales. De ella emanan las relaciones jurídicas. Teorías que estudian los derechos personales y reales. 1.

. Establece una separación total entre le derecho real y personal. No son iguales estos derechos.

Dentro de esta teoría se encuentra teoría clásica o de la exégesis. Una diferencia irreductible entre el derecho real y personal, separación entera. Derecho real para ellos es ” Entendemos como directo el como se uso, no con quien. Se debe distinguir como se adquirió ese derecho. Derecho real se traduce en un poder jurídico: potestad. Con el derecho real tenemos el derecho de uso, disfrute y disposición. Aprovechamiento económico mediante el ejercicio del derecho real, para obtener ventajas, ejemplo propiedad. Si el aprovechamiento es parcial, recaen sobre cosa ajena, usufructo, uso, habitación y servidumbre, en aprovechamiento parcial no hay disposición.

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Erga omnes: oponibilidad a terceros, los terceros tienen una actitud pasiva (actitud de no hacer) de respecto frente al titular del derecho real o de cualquier otro tipo de derecho. Frente de la oponibilidad se tiene dos derechos importantes, que solo son privativos de los derechos reales:

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(ir tras la cosa en poder de quien la tenga), mediante una acción real reivindicatoria que demuestra la titularidad.

- derechos de preferencia. Estos se presenta a travez de la inscripción en el registro publico de la propiedad, no solo se traduce en quien se inscribió primero sino también por la importancia de derecho reales que se trate. Ejemplo. Juicio de evicción: para declarar quien es propietaria cuando las dos personas se inscribieron ante un mismo mueble o inmueble. Derechos personales: relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor (sujeto activo) esta facultada para exigir a otra llamada deudor (sujeto pasivo) una prestación o una abstención. Prestación: parte positiva. Abstención: parte negativa. A. Teoría económica de Julien Bonnecase. Lo afirma desde un punto de vista económico. Examina el derecho real y personal forma económica en cuanto a su contenido. Considera que los clásicos tienen razón en establecer una diferencia entre el derecho personal y real que son dos categorías distintas; sin embargo, dice que la diferencia no solo está en los caracteres especiales y específicos que le ha dado la escuela clásica a cada uno de los derechos, sino además desde un punto de vista económico, las ventajas que estos derechos reales y personales pueden darnos dentro de nuestro patrimonio. Bonnecase sobre el derecho real: No es otra cosa más que la apropiación y el aprovechamiento de la regulación de la riqueza tanto propia como ajena. 10

Al hablar de apropiación se enriquece. Bonnecase sobre el derecho personal: es la organización jurídica del servicio (el deudor da servicio); el servicio engloba el dar, hacer y no hacer (Art. 2011, 2028, 2027). La critica que les hace a los clásicos radica de la relación jurídica (del acreedor y deudor) en cuanto al derecho real: los clásicos nunca establecieron una relación jurídica entere pasivo y activo en el derecho real, solo mencionaron el poder jurídico. 2. MONISTAS. Consideran que hay una entidad entre ambos derechos. A. Teoría personalista. Los autores de la teoría son Planiel, Demoque, Ontolan. Los creados, de la teoría del gran sujeto pasivo universal e intermediado son Winscheid, Thom, Briz. Señalan que los clásicos nunca identificaron el sujeto pasivo ni una relación jurídica con una cosa, solo entre el sujeto activo y pasivo. Al no haber un señalamiento de un sujeto pasivo, este se encuentra en una comunidad jurídica, que al entrar a ella todas las personas se convierten en sujetos pasivos, sujetos universales. Se traduce en una obligación de no hacer que siempre tiene el titular que ingresa a una sociedad, para respetar el derecho de los demás. Todos somos sujetos pasivos potencialmente. Se trata de dos derechos que efectivamente reconocen que tienen sus características esenciales y diferencias especificas, pero que finalmente todo derecho real es un derecho personal, porque se trata de un derecho real que tiene el sujeto pasivo y el activo, titular de derecho real y el pasivo es universal, es todo el mundo; en el personal es acreedor y deudor. B. Teoría objetivista u objetiva. Expuesta por Yaudemet, Jallú y Yazin. Yuadement hace una critica a la teoría personalista del patrimonio, critica el vinculo del patrimonio con la persona, por que lo que caracteriza a la obligación es la prestación, el objeto mismo. Es el patrimonio el que garantiza el cumplimiento de la obligación. Objeto por encima de los sujetos mismos. Ejemplo: Art. 1860. 11

Siempre prevalece el objeto. Lo que importa en el derecho real y personal es el objeto, o sea la prestación. “Es como si un patrimonio le debiera a otro”, lo que importa es el patrimonio porque en el están los derechos. Entre los tres llegaron una conclusión: todo derecho personal es un derecho real, ya que se ejerce sobre una cosa, hay un objeto que puede ser individual y universal. Diferencia entre estos derechos es la naturaleza del objeto a que se refieren, la naturaleza de lo individual (en el derecho real), y lo universal (en el derecho personal). El objeto siempre es personal en el derecho real, pero el objeto en los derechos personales y obligaciones es universal por el patrimonio. 3. ECLECTICA. Parte de una teoría y parte de otra, fusión de dos corrientes; la teoría personalista con la teoría clásica o de la exégesis. Reconoce que en cada derecho real o personal hay dos aspectos: A. Aspecto interno. Tiene razón la teoría clásica o exegética, por que todo derecho real es una relación entre una persona y cosa. B. Aspecto externo o de estructura. Coincide con la teoría personalista, por que hay una relación jurídica que se establece en un “no hacer”, es una obligación de no hacer de carácter extrapatriomonial (por no dar una valoración económica exacta), esa relación jurídica del derecho real es entre el titular (sujeto activo) y el sujeto pasivo universal que tiene una obligación. Nota: Derecho de preferencia y persecución, importante para los clásicos. " Derecho real: poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien determinado para su aprovechamiento total o parcial (genéricamente), (NO OLVIDAR EL DERECHO DE PERSECUCION Y PREFERENCIA)"

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Derecho personal: Relación jurídica adentro de la cual el acreedor esta facultado para exigirle al pasivo una " OBLIGACIONES PROPTER REM. Son cargas reales. " Conocidas en el Derecho francés como obligaciones propter rem “a propósito de la cosa”. En Italia Ferri las denomina ambulatorias, Mexico las llama obligaciones reales o propter rem, Argentina las llama cabalgantes." Están colocadas en medio del derecho real y personal. Pero ningún momento se convierten en uno u otro derecho. " Obligación real: aquella que existe en razón de una cosa. " : las obligaciones propter rem implican la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo (un hacer) en la razón y en la medida en que una cosa se posee. Se transmiten “ipso iure” (por su propio derecho, que no necesita de la declaración del poder judicial para transmitirlas), a los sucesivos poseedores de la cosa, sin que se conviertan en derechos personales. " Ese acto positivo para el deudor se traduce en un hacer, porque posee la cosa, por que si posee la cosa tiene la obligación, si transfiere la cosa, transfiere la obligación. NUNCA SE CONVIERTEN EN DERECHOS PERSONALES. Gutierrez y Gonzales: es aquella que implica para el deudor ejecutar un acto positivo (un hacer) en la razón y la medida en que una cosa detenta dichas obligaciones, se extinguen las obligaciones por el abandono de ellas. Se explica por la existencia de una cosa, por lo tanto tiene obligaciones." Ese bien solamente podemos poseerlo (en sentido amplio) por el derecho real (es total), si es sobre casa ajena (parcial)."

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Estas obligaciones implican por regla general un acto positivo que lleva a cabo el deudor." Se transmite ipso iure (sin necesidad de un juez) se va la obligación con la cosa, “quien pierde la cosa pierde la obligación”, se transmite a los subsecuentes, SE EXTINGUEN POR EL ABANDONO, solo las obligaciones reales se pueden abandonar, abandonando los predios. " Copropiedad: Artículo 959. Obligación a que no se deterioren. Art. 960,961. " Daño: 2108, perjuicio 2109." Usufructo: Derecho real que se ejerce sobre objeto de otro. Art 1006. Debemos de regresar la misma cantidad de bienes. Hacer inventario. Art. 1017. Puede ser por contrato pero sigue siendo ipso iure. Art.1119, 1120, 1121: se librará de está obligación abandonando su predio al dueño del dominante. Aquí se encuentran el piso del hacer, el abandono, la cosa por medio del derecho real. " Caso de no hacer: en 1891 Michon en su tesis de obligaciones propter rem, dijo que las obligaciones reales no solo recaen sobre...


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