Derechos Reales o Personales PDF

Title Derechos Reales o Personales
Author Netza Vega
Course Derecho procesal civil
Institution Universidad Interamericana de Panamá
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Distincion entre los Derechos personales o reales...


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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO REALES II

PROFESOR: MIGUEL BOLOBOSKI

ESTUDIANTE: NETZAHUALCA MORALES CIP: 1-740-1570

TEMA: DERECHOS REALES / DERECHOS PERSONALES

FECHA MARTES 25 DE JUNIO DE 2019

Derechos Reales O Personales Explicación: El derecho real es la relación jurídica efectiva entre una cosa y una persona. Son derechos absolutos porque se poseen frente a todo el mundo, o sea sobre los restantes sujetos. La figura del derecho real surge del derecho romano y su valor se da en oposición a los derechos personales, o también denominados de crédito. Los derechos reales están ligados a acciones que tienen una validez erga omnes («respecto de todos» o «frente a todos), ya que el derecho que se demanda afecta a la cosa y no a la persona. Es decir, la acción se instruirá en correlación con la cosa y no hacia quien se ejercitará. En cambio El derecho personal es la prestación de una cosa, hecho o abstención. Consecuentemente, en el derecho de crédito o personal el objeto es una prestación del adeudado. Los derechos personales son relativos, ya que únicamente pueden ser efectivos contra determinados sujetos que estén ligados por una relación jurídica. Se trata de acciones personales que son dirigidas hacia uno (deudor) o hacia más sujetos determinados (deudores) que, desde un principio, son conocidos y solamente ellos alcanzan a ser sujetos pasivos de la acción. En consecuencia, el derecho que se demanda aqueja a la persona del deudor que debe consumar un contrato. Según nuestra jurisdicción: Los principales derechos reales son la propiedad, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo. La posesión puede ser o no un derecho real según el ordenamiento jurídico.

Características de los Derechos Reales: Finalidad: el Derecho Real se aplica sobre cosas; el de crédito o personal exige un determinado accionar del deudor. Alcance: los Derechos Reales son colectivos e indeterminados Aplicación: el Derecho Real puede ejercitarse y hacerse efectivo contra todos mientras que el Derecho Personal solo puede hacerse frente contra el deudor y sus herederos. Efectivizarían: los Derechos Reales se efectivizan con su ejercicio, mientras que los Derechos Personales se hacen efectivos al ser satisfechos el derecho del acreedor. Extinción: El derecho real se extingue cuando perece la cosa sobre la cual recae, mientras que en el derecho personal, cuando tiene por objeto indirecto cosas, el perecimiento de éstas no lo extingue, subsistiendo la obligación de cumplimiento en forma de indemnización por daños y perjuicios.

Prestación y ejecución: Los derechos personales presumen una relación jurídica entre una parte acreedora y otra deudora. La primera podrá demandar a la deudora, surgiendo para ésta última una responsabilidad. Es una relación entre sujetos. Los derechos reales se ejecutan respecto de una determinada cosa (el dominio, el usufructo o la herencia). Pueden residir, por ejemplo, en el traspaso de un derecho real de una persona a otra (como el dominio sobre una propiedad). Números: Los derechos personales son incontables, ya que cada una de las partes puede crear paralelamente relaciones que considere beneficiosas por medio del principio de la autonomía de la voluntad, siendo la única restricción que las mismas operen en derecho. En tanto, los derechos reales únicamente pueden ser implantados por la ley, en consecuencia su número será restringido o cerrado. Está prohibida la elaboración de nuevos derechos reales diferentes de los considerados por la ley. Contrato: En el derecho real los contratos necesitan la entrega de una cosa para que sea perfecto. Los derechos personales son ilimitados y perdurables, por tanto las partes establecerán todo lo que concierne a sus intereses en base al contrato. En derecho real, los contratos necesitan la entrega de una cosa para que se pueda confirmar su perfección. Inmediatez: Los derechos reales brindan un poder extenso e inmediato sobre la cosa en la cual están fundados, tanto de goce y disposición como de persecución. Los derechos personales, en cambio, no poseen derecho de persecución y sus tiempos están atados a lo establecido por las partes en el correspondiente contrato.

Posesión: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. Doctrina: La doctrina sostiene que en nuestra legislación impera el principio de considerar a la posesión como un hecho con efectos jurídicos y no un derecho como la considera algunos fallos jurisprudenciales. Los argumentos que se han invocado para considerar a la posesión como un hecho son los siguientes:  Que ninguno de los artículos del Código Civil que contienen los Derechos Reales hace referencia a la posesión como Derecho Real.  Que el concepto de posesión que nos proporciona el artículo 415 del Código Civil pone en evidencia la aplicación de la teoría clásica o subjetiva, que considera a la posesión como un hecho.  Que la posesión en nuestro derecho no puede inscribirse en el Registro Público y que los únicos derechos a inscribirse son los derechos reales, sean estos plenos o totales, restringidos o limitados.

Jurisprudencia: En fallo de11 de junio de 1959, se consideró como un derecho real. Las razones en que descansa la concepción emitida por la Corte Suprema de Justicia son: 1. Que los derechos reales son aquellos que se ejercen como un derecho real. 2. Que la posesión relaciona a las cosas de la naturaleza con el hombre y que el poseedor se encuentra protegido por acciones reales, como es el caso de la acción por restitución, por razón de despojo. 3. El hecho de que la transmisión de derechos posesorios no sea inscribible en el Registro Público no le desnaturaliza su condición de derecho real, por cuanto que mal puede inscribirse en el Registro Público la transmisión de un derecho que no aparece inscrito en dichas oficinas. 4. Que la posesión constituye un derecho real provisional diferente a los derechos reales definitivos.

Locación: Hay locación de cosas cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero. Es un derecho personal que comprende la locación de cosas, de servicios y de obra: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. Respecto de la naturaleza jurídica del arrendamiento de cosas, la doctrina mantiene que el arrendamiento es un derecho personal, de crédito y ello por cuanto el arrendatario no tiene sobre la cosa un derecho real (como poder inmediato y absoluto -erga omnes- sobre la cosa), sino un derecho personal (de obligación) frente al arrendador, por lo que éste deberá de mantenerle en la posesión de la cosa arrendada, gozando de la protección posesoria, como poseedor inmediato, pero no erga omnes.

Hipoteca: En nuestro derecho no existen dudas sobre su carácter real La hipoteca es un derecho real constituido en garantía de una obligación sobre bienes inmuebles ajenos o derechos reales enajenados que sobre bienes raíces recaigan y que permanecen en la posesión de su dueño para satisfacer con el importe de la venta de estos de aquellas obligaciones, cuando sean vencidas y no pagada. En esta definición se proyecta la doctrina con una especificación del objeto hipotecable, manifestando que puede recaer sobre bienes inmuebles ajenos o derechos reales enajenables que recaigan sobre bienes raíces. Casso y Romero define hipoteca como: un derecho real registral de garantía concreto, en cosas mueble o inmueble determinada , cuya posesión conserva el hipotecante y que faculta al titular para exigir, si no se le cumple normalmente la obligación garantizada, la venta pública de aquella, resarciéndose con su precio. En forma muy general, la hipoteca podría ser definida como un derecho real que grava bienes inmuebles, sujetándolos a responder de una obligación. Pero la definición resulta insuficiente, ya que no toda la doctrina está de acuerdo en considerar a la figura como un derecho real, y al existir otras variantes, como la llamada hipoteca mobiliaria, se pone en duda el efecto de la sujeción de los bienes para responder de una obligación.

Carácter Específico: 1) Es una garantía real y derecho real. Su carácter sustantivo e indiscutible, se deduce claramente de los Art. Del Código Civil Art 1566. “Las hipotecas sujetan directa e indirectamente los bienes sobre que se imponen, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye, cualquiera sea su poseedor”. La hipoteca es voluntaria o legal. Art. 1549. “Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”. De estos artículos se desprenden dos elementos importantes de la hipoteca, el interno y el externo, pues como el elemento interno aparece la sujeción directa e inmediata de los bienes al cumplimiento de la obligación principal, y al extremo la garantía de la obligación contra cualquier poseedor. 2) Es un derecho accesorio. La hipoteca se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Lo que quiere decir que esta nace en virtud de otro derecho principal. Art. 1548, 1° “Son requisitos esenciales a los contratos de prenda e hipoteca: 1. Que se constituya para asegurar una obligación principal; Es un derecho real de realización de valor, pues atribuye al acreedor la facultad de procurarse una fracción del valor de la cosa gravada para satisfacer su crédito, procurando su enajenación forzosa mediante la cual queda convertida la finca en dinero.” Art. 1551. “La prenda o la hipoteca son indivisibles, aun la deuda se divida entre los causas habitantes del deudor o el acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor, que haya pagado parte de la deuda, pedir que se extinga proporcionalmente a la prenda o a la hipoteca mientras la deuda mientras la deuda haya sido satisfecha por completo…” La hipoteca es un derecho de constitución registral: El contrato hipotecario ha de celebrarse mediante escritura pública y ésta debe inscribirse en los libros de Registro y su finalidad es la garantizar la seguridad de los bienes ahí escritos. Es un derecho transmisible. Art. 1598. “El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.” El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviera por el suyo.

Anticresis: “La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los interese si se debiera. En caso de no existir intereses o que el pagare excediera los frutos, esto se aplicaran al pago del capital”. En nuestro derecho no existen dudas sobre su carácter real: la prenda que se constituye por el anticresista es sobre una parte de la propiedad inmueble, los frutos futuros. El articulo 1622 de nuestro código civil define que la anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieren. En caso de no existir intereses o que al pagarse excedieran los frutos, estos se aplicaran al pago del capital. Esta complejidad, a la que hemos aludido, al definir anticresis como un complejo derecho real de garantía que asegura el cumplimiento de obligación dineraria y que atribuye a su titular un derecho de preferencias sobre el valor de un inmueble, y la facultad de percibir los frutos del mismo, bien sea para aplicarlos a los intereses, y el exceso al capital (anticresis extintiva); pudiendo el inmueble permanecer en poder del propietario a pasar a manos del acreedor o de un tercero. Es un derecho real de garantía, esto lo citan algunos autores como derecho de goce o mixto. García Granero contradice estas teorías ya que afirma que a pesar de la facultad de goce, inherente y esencial a la anticresis, no parece que dicha institución pueda configurarse como un derecho mixto, de goce y garantía, pues lo cierto es que el derecho a percibir los frutos no tienen una existencia y finalidad autónoma.

Privilegio: El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama privilegio", y tiene lugar en caso de conflicto entre una pluralidad de acreedores. Si existiere privilegio, alguno cobrará antes que otro, y los últimos sobre el remanente. Si no existiere privilegio, los acreedores cobrarán a prorrata. Para algunos son derechos reales: el privilegio afecta la cosa a la persona del titular, aunque no llegue a constituir una desmembración del dominio. Para otros son derechos personales, ya que no implica una desmembración del derecho de propiedad: el dueño no ve disminuidas ni limitadas en nada sus facultades, el acreedor privilegiado no tiene derecho de persecución (solo en casos excepcionalísimos), los privilegios generales no recaen sobre cosas determinadas (requisito de los derechos reales), son accesorios de los créditos, que son derechos personales (lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal). El intento de determinar su naturaleza jurídica responde a tres concepciones. A) asimilarlos a los derechos reales (Segovia, Salvat). Se crítica que los privilegios no tienen las notas de inmediación ni de persecución, no implicando desmembramiento alguno del dominio, el que continúa en cabeza del deudor. B) considerarlos derechos personales (Molinario, Cordeiro Alvarez, entre otros). Sostienese que el privilegio es un accesorio del crédito, por lo cual no podría tener una naturaleza diferente a la del derecho principal. C) los privilegios no son derechos reales ni personales; son calidades de ciertos créditos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada preferencia de cobro sobre los bienes del deudor(Llambías). En resumen, como se aprecia, tratase de un punto de vista del legislador que, en determinado tiempo y para determinado caso, le acuerda al acreedor una cierta garantía de cobro, referida a ese concepto vigente-pero impreciso en su efectivizaciónde que el patrimonio es prenda común de los acreedores. Todo ello explica por qué los privilegios sólo pueden derivar de la ley -búsqueda de certeza-; porque son cambiantes según las épocas-particularismo legiferante-; porque se anhela su unificación- prioridad legal-; porque hay multiplicidad de fundamentación indispensable casuismo.

Retención: Es la facultad del tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Se ha sostenido que es un derecho real porque afecta la cosa retenida hasta que no se le desinterese; que es un derecho personal porque no confiere acciones reales, y es accesorio de un derecho creditorio y participa de su naturaleza. El derecho de retención constituye una garantía de cumplimiento de las obligaciones, por el cual la ley autoriza al acreedor a mantener la posesión de un bien, que no es de su propiedad, como medio de coacción para el pago de una obligación jurídica. El acreedor no puede disponer del bien de ninguna forma, solo tiene derecho a retenerlo, siempre y cuando la ley lo autorice expresamente Es importante señalar que el derecho de retención es otorgado por ley no por acuerdo de partes, lo que significa el acreedor para poder ejercerlo debe estar expresamente autorizado, sea mediante una norma general o específica Naturaleza real: Los autores que se inclinan por darle al derecho de retención, el carácter de un derecho real se basa en la relación directa que existe con la cosa, y además porque este derecho es oponible a terceros, es decir “a toda otra persona además del titular del dominio, los causahabientes del propietario y especialmente contra los otros acreedores del deudor. Ya que si no fuera un derecho real carecería de oponibilidad, y no tendría alguna utilidad. Naturaleza personal: Dentro de esta tesis algunos le otorgan efectos solo contra el deudor y otros lo extienden a terceros. Los partidarios de esta corriente exponen que no es un derecho real porque el retenedor no tiene el Jus distrahendi, ni el Jus preferendi ya que “su crédito deberá satisfacerlo el deudor o los acreedores de este si ejecutan la cosa, pero no en especial, el precio de ésta, y un “derecho que no satisface con la cosa misma ni con prelación sobre su valor no puede incluirse en la categoría de los derechos reales”. Y el retenedor no goza tampoco del jus persequendi. Su derecho sólo se opone como excepción”. Naturaleza mixta: Dentro de esta tesis se expone que los partidarios de las dos teorías anteriores son extremistas, ya que el derecho ede retención tiene características de un derecho real y de un derecho personal o que tal clasificación dependería de que el crédito pueda ser o no oponible a terceros. Para nuestro ordenamiento jurisdiccional es una simple medida de seguridad conferida al retentor en garantía del cobro de su crédito.

Posesion En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia. La imprecisión de la definicion; y no un derecho como la considera algunos fallos jurisprudenciales Que ninguno de los artículos del Código Civil que contienen los Derechos Reales hace referencia a la posesión como Derecho Real. posesión en nuestro derecho no puede inscribirse en el Registro Público y que los únicos derechos a inscribirse son los derechos reales, sean estos plenos o totales, restringidos o limitados En fallo de11 de junio de 1959, se consideró como un derecho real. Las razones en que descansa la concepción emitida por la Corte Suprema de Justicia s

Locacion: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero ART: 1294 y 1295

Hipoteca En nuestro derecho no existen dudas sobre su carácter real; Es una garantía real y derecho real. Su carácter sustantivo e indiscutible, se deduce claramente de los Art. Del Código Civil Art 1566

Anticresis La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los interese si se debiera. En caso de no existir intereses o que el pagare excediera los frutos, esto se aplicaran al pago del capital El articulo 1622 anticresis

Privilegio El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pag...


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