Tema 9. Contratos de custodia PDF

Title Tema 9. Contratos de custodia
Course Derecho Mercantil II
Institution Universidad de Málaga
Pages 5
File Size 164.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 98
Total Views 119

Summary

Apuntes elaborados personalmente combinando las explicaciones de clase con los manuales correspondientes. Muy claros, completos y bien organizados....


Description

TEMA 9. CONTRATOS DE CUSTODIA 1. CONTRATO DE DEPÓSITO El contrato de depósito es un contrato antiquísimo. Desde siempre el hombre ha tenido necesidad de encargar a otro que le guarde. En el Derecho Romano se configura como contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa. Teníamos una regulación del contrato de depósito en el Código 1829, así como en el actual, en los artículos 303 a 310. Estas regulaciones han sido criticadas. El concepto de depósito que tenemos de CC civil sería: contrato por el cual el depositante entrega al depositario una cosa para que la guarde y custodie hasta el momento de su devolución. Se constituye el depósito desde que se recibe la cosa para guardarla y restituirla. A nosotros los interesa es el depósito mercantil. En el 303: Artículo 303. Para que el depósito sea mercantil se requiere: 1.

Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2.

Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

3.

Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

La doctrina ha criticado este artículo, pues se dice que si ya las cosas son objeto de comercio, no habría que constituir depósito mercantil, pues ya tendría carácter de mercantil por el objeto. La mayoría de depósitos son bancarios, y son mercantiles, por la mercantillidad del sujeto (el banco).

Artículo 309. Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado. Con este contrato ya no se aplicarán las reglas del contrato de depósito, sino las reglas del contrato de préstamo. El depositante ha de dar su consentimiento para que el depositario pueda hacer uso del depósito. Este consentimiento podrá ser expreso o tácito.  TIPOS DE CONTRATOS. Hay dos clases de depósito:  

Depósito regular: el depositario está obligado a devolver la misma cosa. Depósito irregular: lo que hay que devolver no es el mismo objeto, sino otro de la misma especie y calidad. Más complicaciones se darán en los depósitos irregulares.

 CONTENIDO. Lo tenemos en el artículo 305 del C.com. Artículo 305. El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto. El contrato se perfeccionará con la entrega del objeto. Cabe también la tradición simbólica, por ejemplo con la entrega de la llave de un domicilio. La obligación principal que surge es la obligación de custodia. Es lo que le caracteriza y diferencia de un contrato de arrendamiento. Con arrendamiento se da el derecho de ocupar, y en depósito de custodiar.  OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Artículo 306. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren.

 DERECHOS DE LAS PARTES. Y en cuanto a sus derechos vemos el artículos 304 Artículo 304. El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regularán según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. El depositario tendrá derecho a retener la cosa hasta que se pague lo pactado.

Artículo 306. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren.

Artículo 307. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo 2 del artículo 306.

2. DEPÓSITOS ESPECIALES  DEPÓSITO ADMINISTRADO. El artículo 108 nos dice: Artículo 308. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales. Al depositario se le pide una labor de colaboración activa. Tiene que hacer lo posible para que esos títulos conserven el valor. Se suele tratar de filiales de bancos en el que se realizan los depósitos.

 DEPÓSITO EN LAS COMPAÑÍAS DE ALMACENES DE DEPÓSITO. Se trata de una institución antiquísima. Se trata de un deber de custodia. Se debe custodiar en principio según la naturaleza de las mercancías. Por tanto, el depositario realiza una labor activa de custodia. Estos depósitos se encuentran reglados en los artículos 193 y ss.

Artículo 193. Corresponderán principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes: 1.

El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2.

La emisión de sus resguardos nominativos o al portador.

Estos depósitos se reflejan en un documento compuesto por tres partes: 

La matriz. Queda en poder del depositario.



Resguardo. Sirve para la retirada del producto o para su transmisión. Si se transmite el resguardo, la persona que lo adquiere, adquiere el derecho incorporado al título. Warrant. Sirve para constituir en prenda los géneros depositados. Esta prenda se puede ejecutar mediante subasta pública extrajudicial.



3. CONTRATO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS Se ha regulado por la Ley de 14 de noviembre de 2002, que viene a regular el Contrato de aparcamiento de vehículo. Establece un régimen jurídico para la persona que cede un espacio como actividad mercantil.  ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran como modalidades de la prestación de este servicio: a.

Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.

b.

Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado.

En esta modalidad de estacionamiento rotatorio el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.

Artículo 2. Aparcamientos excluidos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley: a.

Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaran.

b.

Los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente.

c.

Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1.

El precio se pactará por minuto.  DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES Artículo 3. Obligaciones del titular del aparcamiento. 1. En los aparcamientos objeto de la presente Ley, su titular deberá:

a.

Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo.

b.

Entregar al usuario en formato papel o en cualquier otro soporte duradero que permita su conservación, incluidos los soportes que permitan el acceso a registros telemáticos o electrónicos, un justificante o resguardo del aparcamiento. En el justificante se hará constar, en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo. De esta obligación de identificación estarán exentos los aparcamientos de uso exclusivo para clientes de establecimientos comerciales con sistemas de control de acceso y cuyo horario coincida con el del establecimiento. El vehículo se identificará mediante su matrícula o cualquier marcador que permita tal identificación en el justificante o resguardo del aparcamiento entregado al usuario. En el estacionamiento rotatorio se hará constar en el justificante, además, el día, hora y minuto de entrada.

c.

Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate. En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución.

d.

Indicar por cualquier medio que posibilite su conocimiento antes de contratar y de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica habitual del aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves del vehículo.

e.

Disponer de formularios de reclamaciones.

Artículo 4. Deberes del usuario. En los aparcamientos objeto de esta Ley, el usuario deberá: a.

Abonar el precio fijado para el aparcamiento en las condiciones acordadas.

b.

Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo.

c.

Declarar, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 3, los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo, estacionar y depositarlos, en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, y observar las demás prevenciones establecidas para estos casos por el titular del aparcamiento. (caso de joyero que lleva en el coche joyas, para no sacar los productos cada vez que aparca).

d.

Seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios.

Artículo 5. Responsabilidades. 1. El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley. Correlativamente, el usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto. 2. El propietario del vehículo que no fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados por aquel, salvo cuando el aparcamiento se hubiere hecho con la entrega de las llaves del vehículo al responsable del aparcamiento. 3. El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento. 4. En relación con la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios contra el titular del aparcamiento, el usuario puede solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Artículo 6. Retirada del vehículo.

El titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 71 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial cuando permanezca un vehículo estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de tiempo superior a seis meses de forma que se presuma racionalmente su abandono, bien por su propio estado, por los desperfectos que tenga y que hagan imposible su desplazamiento por medios propios, por no tener placas de matriculación o, en general, por aquellos signos externos que hagan presumir la falta de interés del propietario en su utilización. Corresponderá al titular del aparcamiento la prueba del abandono del vehículo y del transcurso del período de seis meses....


Similar Free PDFs