TEMA 11 Derecho Civil Obligaciones y contratos PDF

Title TEMA 11 Derecho Civil Obligaciones y contratos
Author Lola Martín Jiménez
Course Civil II
Institution Universitat de València
Pages 4
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Summary

Lección 11. Eficacia del contrato1. La eficacia del contrato. El contrato, una vez perfeccionado, es fuente de obligaciones (art. 1089 CC), dando lugar a un precepto de autonomía privada, vinculante para las partes. El art. 1091 CC dice, así, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen “f...


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Lección 11. Eficacia del contrato 1. La eficacia del contrato. El contrato, una vez perfeccionado, es fuente de obligaciones (art. 1089 CC), dando lugar a un precepto de autonomía privada, vinculante para las partes. El art. 1091 CC dice, así, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen “fuerza de la ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas a tenor de estos”. A tenor del art. 1258 CC, los contratos obligan “al cumplimiento de lo expresamente pactado”, pero su contenido o efectos son más amplios, precisando el precepto que producirán también “todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley”. a) Los pactos expresos de las partes son el contenido esencial del contrato, en la medida en que se trata de un negocio a través del cual aquellas, en ejercicio de su libertad y autonomía, regulan sus relaciones jurídicas de la manera que tienen por conveniente. b) Respecto de la ley habrá que distinguir, según que la misma tenga carácter dispositivo o imperativo: en el primer caso, solo se aplicará para suplir lo que no haya sido previsto por los contratantes; en el segundo caso, prevalecerá sobre lo convenido por ellos, determinando la nulidad de los pactos que se le opongan (art. 6.3 CC) e integrando, en ocasiones, el contenido del contrato, en los casos de nulidad parcial de este. c) Los usos, según se ha visto, son criterios de interpretación del contrato para atribuir sentido a las cláusulas ambiguas (art. 1281 CC), pero el art. 1258 CC les atribuye una función de fuente de integración del contrato, en defecto de pacto o de ley aplicable. d) Especial consideración merece la buena fe, como concepto objetivo, basado en “las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente”, que exige a los contratantes un “comportamiento honrado, justo, leal”, la cual integra el contrato, “conforme a una serie de principios que la conciencia social considera necesarios”, para darle “cumplida efectividad en orden a los fines propuestos”. 2. Contrato a favor y en perjuicio de tercero. El art. 1257.I CC afirma que “los contratos solo producen efectos entre las partes que lo otorgan y a sus herederos”. El precepto sanciona, así, el principio de la relatividad de los efectos del contrato, lo que significa que las partes no pueden establecer obligaciones a cargo de un tercero que no haya intervenido en su celebración y que, 1

en consecuencia, no las haya consentido, lo que es una exigencia del principio de autonomía privada. 1. Las estipulaciones a favor de terceros A pesar de lo dicho, el art. 1257.II CC dispone que “si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. La jurisprudencia define el contrato con estipulación a favor de tercero “como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión”. Hay que diferenciar tres sujetos:  El estipulante o persona, que ordena la realización de la prestación a favor de un tercero.  El promitente, que es quien la acepta y queda obligado a realizarla.  El tercero, que no es parte en el contrato y a cuyo favor se pacta la realización de la prestación. Por ejemplo, “A” (estipulante) vende a “B” (promitente) una finca por 100 000 euros, pactando con él que el precio se lo pague a “C” (tercero). El contrato se concluye entre el estipulante y el promitente, por lo que, para su perfección, no se requiere el consentimiento del tercero, aunque este deberá aceptar la estipulación si quiere evitar el riesgo de que sea revocada, aceptación que podrá hacerse “en forma expresa o tácita, por palabras o hechos” (por ejemplo, exigiendo su cumplimiento); lo esencial es que se dé a conocer al promitente antes de la revocación. 2. El contrato en favor de persona que se designará Carece de regulación en el Código Civil, a pesar de lo cual se admite por la jurisprudencia, que lo define como aquel en el que “uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar en la relación contractual”. La aceptación de la persona designada no es un requisito para la perfección del contrato, que se concluye entre el estipulante y el promitente, sino que es una condición para que, quien acepte, 2

adquiera con efectos retroactivos la posición jurídica que ocupaba la persona que lo nombra. Así pues, si la designación tiene lugar dentro del plazo previsto y esta es aceptada, el estipulante quedará desligado del contrato, ocupando su lugar la persona por él nombrada, quien adquirirá los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, desde el momento en que este se celebró. Si, por el contrario, la designación no se realiza en tiempo o esta no es aceptada por la persona nombrada, el contrato se entenderá celebrado entre el estipulante y el promitente.

El contrato en daño de tercero Es una construcción doctrinal recibida por la jurisprudencia. Significa que, si un tercero contrata con una persona, conociendo que está previamente obligada con otra y, en consecuencia, coopera en el incumplimiento del contrato que vinculaba a aquella con este, responderá, extracontractualmente, frente a esta última, de las consecuencias dañosas que, por esta causa, experimente. Pongamos un ejemplo. Una cantante celebra un contrato con una compañía discográfica, obligándose a grabar sus discos con ella, en exclusiva, durante cinco años. Posteriormente, dentro de dicho plazo, la artista graba un disco con otra compañía, a la cual la primera le había notificado la existencia del pacto de exclusiva. En este caso, la cantante responderá contractualmente por incumplimiento de dicho pacto, pero también lo hará la segunda compañía discográfica, siendo su responsabilidad extracontractual, pues, aunque el pacto de exclusiva no le vinculaba (no era parte de este), sin embargo, ello no significa que no debiera respetarlo, por aplicación del principio general de no dañar a otro y de abstenerse de realizar conductas que lesionen intereses ajenos dignos de protección (art. 1902 CC). Habrá, pues, un supuesto de pluralidad de deudores que responderán por conceptos distintos (responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente), teniendo dicha responsabilidad carácter solidario. 3. El subcontrato. Consideraciones generales En nuestro Derecho no aparece una regulación unitaria de esta figura que, sin embargo, está adquiriendo una extraordinaria importancia práctica. 3

Nuestro legislador se refiere a supuestos contratos y, en especial, contempla los tipos subarrendaticios. No solo cabe el subarriendo, sino que un buen número de contratos admiten subcontratación: se advierte de manera evidente en el ámbito de la construcción inmobiliaria, que requiere una diversificación de tareas, teniendo que recurrir el contratista a otros contratistas, así como aparece también en el submandato, el subdepósito, el subtransporte y otros. Concepto Puede ser definido como aquel contrato derivado y dependiente de otro anterior de su misma naturaleza, que surge a la vida como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decide a contratar con un tercero la realización de aquellas en base al contrato anterior del cual es parte.

Características El subcontrato se concibe como una unión de contratos orientada en una sola dirección (unión objetiva y necesaria), que incide sobre el desarrollo de la relación propia del segundo contrato (unión jurídica funcional). Acciones En el subcontrato encontramos problemas de legitimación: ¿tiene acción directa el comitente frente al subcontratista, o el subcontratista frente al comitente? Estos problemas se solucionan específicamente por la normativa de algunos subcontratos. Desde luego, el contratista no puede exonerarse de responsabilidad alegando que el que ha incumplido la obligación ha sido el subcontratista. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.

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