Tema 5 obligaciones y contratos PDF

Title Tema 5 obligaciones y contratos
Author David Santolaya Jiménez
Course Derecho Romano
Institution Universidad Internacional de Valencia
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TEMA 5. Obligaciones y Contratos



Derecho de obligaciones



La obligación: concepto, orígenes, contenido y objeto El Derecho de obligaciones es una de las contribuciones más significativas del Derecho

Romano a la cultura legal, iluminando la tradición civil más que ninguna otra rama del Derecho romano. El componente central del Derecho de obligaciones es el contrato. Los juristas romanos no produjeron una elaborada y sistemática teoría de contratos, sino que crearon y desarrollaron contratos concretos, normalmente de forma casuística. Por Este motivo, el significado del contrato varió y evolucionó con el progreso de la sociedad romana. Obligación se refiere tanto al derecho del acreedor, como a la obligación del deudor. En un texto de las instituciones de Justiniano (3.13), las obligaciones quedaban definidas como un nexo legal, por el cual nos encontramos ligados a la necesidad de realizar una cierta acción, de acuerdo con las normas de nuestro país. Por lo tanto, de una forma gráfica, podemos describir la obligación como una cuerda metafórica que nos liga a otra persona para dar, hacer o prestar algo. En esta metáfora, tirar de la cuerda implicaría acudir a juicio a buscar reparación. El elemento que mantiene tal cuerda es la existencia de unas ciertas reglas de conducta que deben de cumplirse. En este sentido, se puede afirmar que la obligación es un “vínculo jurídico” conforme al cual un deudor está obligado a cumplir, frente a otro acreedor, una determinada prestación que puede consistir en un dar, en un hacer o en un prestar algo. Es posible extraer tres elementos de esta definición que servirán para entender la clasificación de las obligaciones: el vínculo jurídico, los sujetos (deudor y acreedor) y el objeto (prestación). Obligación y acción son conceptos inseparables, ya que en cuanto existe una obligación que no se cumple, el sujeto puede ejercitar una acción para que se proceda al cumplimiento. Aunque en un principio sólo se admite que las obligaciones estén tuteladas por acciones civiles, en época clásica, con el desarrollo de la jurisprudencia, se incluyen también entre las obligaciones aquellas protegidas por acciones pretorias. El contenido de la prestación tiene un triple aspecto, tal y como indica el jurista Paulo (s. III d.C.) en un texto de su libro de instituciones (D. 44.7.3 Paul 1 inst.): • La obligación puede consistir en dar (dare), es decir, en una transferencia de una cosa o constitución de un derecho real como los que estudiamos en la lección anterior (hipoteca, usufructo). Por ejemplo, digamos que me compras mi granja, y yo prometo que el primer día del mes siguiente te transmitiré mi granja. Estoy obligado por tanto a hacerlo, o la cuerda de la obligación que nos une me llevará a juicio. 1

• La obligación puede consistir en hacer o (facere), es decir, en realizar una determinada acción. Esta puede tener también carácter negativo, es decir, de no hacer algo. Digamos que tengo un negocio que envía salsa de pescado a Narbona, y tengo naves que se dedican a transportar mi carga. Contrato a un capitán de nave para mandar una cierta carga a mi cliente Quintio Uritio Revocato. Por el contrato de alquiler de obra y servicio que nos une, el capitán obligado a realizar esta prestación o me estará dando fundamento para iniciar una acción legal contra él. • La obligación puede consistir en prestar o praestare, es decir, en una garantía que se constituye de prestando o garantizando algo. Un ejemplo sería la hipoteca que explicamos en la lección anterior. El acreedor concede que el deudor viva e utilice el inmueble, mientras pague unas determinadas sumas al acreedor. El inmueble se mantiene como garantía bajo la propiedad del acreedor. De esta forma, si el deudor no cumple con su obligación, el inmueble se puede vender o volver al poder del acreedor. El objeto de la obligación es la prestación, que puede ser una cosa material o un servicio; una cosa cierta o incierta; una cosa específica o genérica; una cosa, dos o más alternativamente; una cosa divisible o indivisible. Para que la prestación se considere existente es preciso que concurran una serie de requisitos: • Que sea posible material y jurídicamente. • Que sea lícita (no contraria al derecho ni a la costumbre). • Que sea determinada o al menos determinable, objetivamente. Por último es preciso concluir que con el objeto principal de la obligación puede concurrir un objeto accesorio, que habrá que tenerse en cuenta. Estos son: los incrementos, las accesiones, los frutos del objeto y los intereses. La liberación del deudor de su obligación recibía el nombre de solutio en Derecho romano clásico, y la forma más habitual de cumplimiento de una obligación era el pago. El pago debía hacerse por completo, junto con los accesorios (p.ej. frutos), en el momento y en el lugar acordado, al acreedor o su representante. Si las partes lo han acordado, se podía realizar el pago substituyendo el dinero por otro elemento de valor, como, por ejemplo, una jarra de aceite. Esta prestación queda definida por Gayo (3.168) como in aliud pro alio, un aforismo que aún se usa hoy día.

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Fuentes de las obligaciones

Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que provocan que dos personas se encuentren, respectivamente, en la situación jurídica de acreedor y deudor. En la etapa primitiva del Derecho romano se desconoce la categoría abstracta de obligación; en su lugar, sólo determinadas figuras creaban obligaciones. Posteriormente, la jurisprudencia llega a la construcción sintética de esta categoría reconduciendo todas las hipótesis existentes de fuentes de obligaciones a dos tipos fundamentales: el contrato, como acto lícito que genera un vínculo entre diferentes sujetos, y el delito, como acto ilícito, que genera el deber de resarcir a la víctima de éste. Que una obligación nazca de un contrato parece algo natural, siendo un vínculo entre dos partes, pero que la obligación nazca de un delito, un acto unilateral, es algo más complejo de entender. Los delitos, como los contratos, no fueron tampoco objeto de una elaborada y sistemática doctrina, sino que los juristas crearon una serie de delitos individuales tanto en derecho civil como pretorio, y protegían a la persona injuriada con acciones penales. La bipartición de las fuentes de las obligaciones llega hasta la etapa clásica avanzada. El jurista Gayo la repite en sus Instituciones, siguiendo probablemente la bipartición Aristotélica de loa actos voluntarios e involuntarios (3.88): “todas las obligaciones nacen o de contrato o de delito". Sin embargo, la jurisprudencia clásica y el propio Gayo contemplan supuestos de obligaciones que no entran en el esquema tradicional contrato / delito. Ello se puede ver el su libro res cottidianae sive aurea, (una versión revisada de sus instituciones que se le atribuye), en la que indica (D. 44.7.1pr.) “las obligaciones surgen del contrato, del delito, o de algunas provisiones del derecho que proceden de diversos tipos de causas”. Tales hipótesis no derivan ni de un contrato entendido como convención, ni de un delito, sino que tienen un propio fundamento distinto y autónomo. La jurisprudencia clásica, utilizando la analogía, aproximó estas figuras autónomas a otras de obligaciones nacidas de contrato o de delito. El "pago de lo indebido" se parece a un préstamo o mutuo. De aquí que los compiladores justinianeos crearan un concepto abstracto y único de obligación nacido como de contrato agrupando simétricamente en cuatro categorías los supuestos de fuentes de obligaciones: contratos, delitos, cuasi contratos, cuasi delitos. En éstas dos últimas figuras clasificaremos todas aquellas obligaciones que no puedan catalogarse dentro de las categorías de contrato o delito. En esta lección hablaremos primero del contrato y luego del delito.



Clasificación de las obligaciones

Las obligaciones pueden clasificarse según los sujetos que se encuentran ligados por ésta, según el objeto sobre el que recaen, o según el tipo de remedio previsto por la obligación.

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Resulta necesario indicar que la clasificación sistemática de las obligaciones que se lleva a cabo en este punto procede de creación moderna. Esencialmente pueden ser útiles al alumno para entender las diferentes situaciones típicas que pueden acontecer respecto de una obligación. De esta forma, distinguimos: - Con relación a los sujetos - Obligaciones ambulatorias son aquellas en las que el acreedor o el deudor, o ambos no son los mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue. Aquellas en la que acreedor y deudor son los mismos desde el inicio al cumplimiento se llaman propter rem. - La obligación parciaria es aquella con pluralidad de sujetos (varios acreedores o varios deudores) en las que cada uno de los acreedores puede exigir y cada uno de los deudores debe cumplir sólo una parte de la prestación, correspondiente a su cuota de crédito y deuda - La obligación cumulativa es aquella en que hay tantas obligaciones como sujetos deudores o acreedores. - La obligación solidaria es aquella en que el acreedor puede exigir de cualquiera de los deudores la prestación íntegra o cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación íntegra del deudor (solidaridad activa). - Con relación al objeto - Obligaciones genéricas, que son aquellas en que la cosa debida se determina por la cantidad que ha de extraerse de un género. - Obligaciones alternativas son aquellas en la que aparecen como prestaciones posibles varias cosas alternativamente, de modo que todas ellas son igualmente debidas, pero el deudor se libera prestando tan sólo una. - Obligaciones facultativas son aquellas en la que el deudor sólo se debe una cosa, pero tiene la facultad de liberarse prestando otra. - Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones divisibles son aquellas obligaciones en que su objeto es susceptible de fraccionarse y el cumplimiento puede realizarse por acumulación de pagos parciales, como sucede, por ejemplo en la obligación de dar una suma de dinero. - Obligación y acción En relación con el tipo de remedio jurídico que se correspondía con la obligación, podemos distinguir:

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- civiles: se entiende por obligaciones civiles aquellas en las que el acreedor dispone de una actio creada por el ius civile para exigir su cumplimiento. Quedaban establecidas por leyes y sancionadas por el Derecho civil, y eran reclamables mediante acciones civiles. - honorarias: son aquellas en las que el acreedor dispone para hacerlas efectivas de una actio creada e introducida por el pretor. Aquí tienen especial relevancia las actiones in factum. - naturales: Las obligaciones naturales se llaman así porque no son legalmente reclamables ya que se refieren a obligaciones contraídas por esclavos o por los hijos de la familia. El principal efecto que producían era que, una vez pagada su deuda por la persona de la que dependen, esta suma no era reclamable como indebida. A pesar de ello, estas obligaciones podían usarse como base para una reclamación del deudor, podían transformarse en una nueva obligación (novatio) y una garantía podía proveerse para asegurar su cumplimiento.



Transmisión de obligaciones

En Roma, la concepción que primitivamente rodeaba al concepto de obligación como vínculo jurídico netamente personal, chocaba con la idea de que ésta se pudiese transmitir a otro. Así, la mentalidad eminentemente práctica de los romanos les llevó a emplear de modo indirecto instituciones jurídicas ya existentes para elaborar procedimientos que permitieran la transmisión de las obligaciones. Las instituciones utilizadas para la transmisión de las obligaciones en su aspecto de cesión de créditos pueden resumirse en:



La novación: los sujetos implicados se ponen de acuerdo para extinguir la obligación existente y crear una nueva en sustitución, en la que queda como acreedor la persona a la que se cede la obligación. Los requisitos para la novación eran: la existencia de una obligación precedente, de una obligación nueva que haya nacido mediante un contrato formal, un ánimo de renovar la obligación, y la existencia de algún elemento nuevo, que añada algo a la obligación. .



La representación procesal: el acreedor cedente nombraba al cesionario como procurador para que entablase la acción contra el deudor, y lo dispensaba de la obligación de rendirle cuentas y traspasarle lo obtenido por la sentencia.



Garantía de las obligaciones

La obligación se entiende garantizada o reforzada cuando voluntariamente se aumenta la seguridad del acreedor de verse satisfecho. Las garantías pueden ser reales o personales,

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según las acciones que nazcan a favor del acreedor, y pueden ser proporcionadas por el deudor o por una persona distinta del deudor. Dentro de las garantías reales podemos encontrar la prenda o hipoteca, mientras que las garantías personales consisten en la constitución de una relación accesoria de la obligación ya constituida (llamada por ello principal), destinada a garantizar su cumplimiento.



Incumplimiento de las obligaciones

El incumplimiento de las obligaciones puede deberse a una serie de hechos que pueden acaecer en el comportamiento del deudor o en el comportamiento del acreedor y que conllevan el incumplimiento de la obligación existente. Entre estos hechos cabe mencionar el dolo, la culpa, la mora, el caso fortuito y la fuerza mayor.



Dolo: Implica un incumplimiento de la obligación por una causa prevista y querida por el sujeto, es decir que incluye un vicio en la voluntad.



Culpa: consiste en la negligencia por parte del deudor para cumplir con sus obligaciones asumidas en un contrato. Existen varios grados para cualificarla, que aparecen en los comentarios de los juristas. Algunos ejemplos que aún podemos encontrar actualmente en la doctrina civilística son: la culpa lata, leve o levísima (grave, poco grave, muy poco grave), o la dicotomía culpa in eligendo o culpa in vigilando (que suponen la negligencia respecto de los sujetos dependientes, surgida de una mala elección de los sujetos, o por una falta de vigilancia de éstos)



La mora (de acreedor o del deudor): la mora del acreedor se produce cuando el acreedor sin razón que lo justifique rechaza el pago que le ofrece el deudor. En este sentido, el deudor se verá liberado de su responsabilidad por realizar una consignación del pago debido. En cambio, la mora del deudor se produce cuando el deudor sin razón que lo justifique se retrasa en el cumplimiento de la obligación. La mora del deudor no opera automáticamente, salvo que la obligación tenga un plazo de vencimiento, sino que se exige que por parte del acreedor se haya realizado un requerimiento.



El caso fortuito: es aquel acontecimiento que no ha podido preverse y ha dado origen al incumplimiento de la obligación. Se distingue de la fuerza mayor en que si se hubiera previsto se podría haber evitado.



La fuerza mayor (vis maior): es aquel acontecimiento que no ha podido preverse y ha dado origen al incumplimiento de la obligación. Salvo excepciones, no se exige al deudor responsabilidad por el incumplimiento. 6



Extinción de las obligaciones

Los romanos designaron a la extinción con la expresión latina solutio, tomada en su acepción más general, que como solvere, implica la idea de desatar, soltar, desligar. Esta palabra coordina muy bien con la metáfora que concebía la obligación como una cuerda jurídica que unía a dos personas. El pago es el modo más habitual de resolver una obligación, y los medios tradicionales

lutt i o p e r ae s e t li b ram y la acc accee ptil ptilaa tio. La so solu lu lutt i o es el pago en monedas de eran la so lu cobre (aes) de lo estipulado, cuyo peso se corrobora mediante un peso o balanza (libra). Esta era una medida formal de extinguir la obligación, que se hace mediante el empleo de una balanza por parte de un libripens, en presencia de 5 testigos y pronunciando unas formas solemnes. La "acceptilatio" era una forma verbal de extinguir las obligaciones contraídas de forma oral. El deudor le indicaba al acreedor: aquello que te había prometido, ¿lo has r ecibido? Entonces el acreedor debería responder afirmativamente, y de esta forma quedaba extinguida la obligación. Se admitían también respuestas en griego y no sólo en latín, lo que es una muestra del desarrollo comercial de Roma y su contacto con otras poblaciones. A estas formas de extinción se une la novación que hemos explicado anteriormente, por la que la obligación queda extinguida porque se constituye una nueva. Por último, a estas formas civiles de extinguir la obligación se unen las formas creadas por el pretor quien, puede otorgar protección al deudor si considera que la obligación frente al acreedor se ha cumplido.



Contratos



Concepto y clasificación

No existe una definición exacta de contrato en las fuentes romanas, aparte de que los juristas nunca desarrollaron una teoría general del contrato. En la Roma arcaica la ley se revolvía en torno a un solo tipo de contrato, la estipulación. Ésta era una forma de contrato verbal, que consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa. Con el desarrollo de Roma, se desarrollaron varios tipos de contrato para hacer frente a situaciones diversas. Por lo tanto, podemos decir que existía una “teoría de contratos”, en lugar de una “teoría del contrato”. Con esto queremos decir que cada contrato tenía unas características particulares y no respondía a unos conceptos teóricos abstractos que los sustentaran. 7

Todos los contratos en Derecho romano eran de buena fe o de derecho estricto dependiendo en si su fórmula de actuación daba pie al juez a aplicar su discrecionalidad a los hechos del caso, en el caso de los contratos de buena fe. Los contratos de buena fe fueron introducidos por el derecho honorario, mientras que los contratos de derecho estricto surgieron del derecho civil. La legalidad de los contractos de derecho estricto se encontraba marcada por la estricta observancia de las formalidades del derecho. La mayoría de los contratos de buena fe imponían obligaciones a ambas partes implicadas en el contrato, mientras que los contratos de derecho estricto imponían obligaciones a una de las partes. Las características esenciales del contrato son el acuerdo de voluntades, la causa y la capacidad. Aparte, tenemos el objeto del contrato, la necesidad de que éste implique una prestación en sí. -

El elemento característico del contrato es el de constituir un acuerdo de voluntades dirigido a crear un vínculo entre éstos. Esta voluntad podría ser invalidada por el error, que quiere decir que lo que la parte contratante pensaba que era el objeto del contrato, la persona contratante, o el negocio en sí no se corresponden con la realidad. Otro elemento que puede invalidar el contrato es si éste se ha realizado bajo coacción, o fraude, es decir, forzando o engañando a la parte contratante para realizar un negocio jurídico que sin mediar estas conductas ilícitas no hubiera hecho. Sin embargo, no todo acuerdo de voluntades era considerado como contrato sino sólo aquel convenio al cual se atribuía el efecto de originar obligaciones exigibles. De este modo tenemos tres conceptos: Convención, como acuerdo libre de voluntades; contrato, acuerdo que cumplía determinados requisitos que se denominan causa civilis, y finalmente el pacto, que es aquella convención pura que no necesitaba de otros requisitos.

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La causa se refiere al motivo del contrato, que justifica que se le otorgue una determinada protección ante la ley. En los contratos llamados reales, en los que el contrato se perfecciona mediante la entrega de una cosa (como un depósito), la causa de que este contrato se pueda ...


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