Apuntes bloque II Obligaciones y Contratos PDF

Title Apuntes bloque II Obligaciones y Contratos
Course Derecho de Obligaciones y Contratos
Institution Universitat de Barcelona
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Segundo bloque de la asignatura (solo parte contratos)...


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Patricia Vinardell

CONTRATOS LOS CONTRATOS EN PARTICULAR Lección 13. La compraventa 1. Concepto y caracteres. La perfección del contrato. Art. 1445 del CC dice que uno de los contratantes se obliga a pagar y el otro a entregar = precio por cosa. El art. 621 del CCC dice lo mismo pero que además de la acción de entregar se debe transmitir la posesión. -

En primer lugar, el contrato de compraventa es consensual: este contrato en la formación solo requiere el consentimiento de vendedor y comprador, este consenso hace que nazcan obligaciones para ambas partes y estas obligaciones se cumplirán con la “traditio” o entrega.

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En segundo lugar, es bilateral puesto que hay dos partes (nadie puede comprarse y venderse a sí mismo).

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En tercer lugar, son onerosos; trae precio ya que es cosa por precio. Aquello que no tiene coste es donación.

Otro requisito es que es conmutativo: prestaciones bilaterales equilibradas entre las partes. (cláusula rebus…). Finalmente en Cataluña es traslativo de dominio (en España también lo es en el fondo ya que la jurisprudencia lo interpreta, en cambio en Cataluña está tipificado directamente en el 621). Contrato en virtud del cual el vendedor se obliga a entregar una cosa o derecho al comprador a cambio de que éste se obligue a pagarle un precio en dinero. Es decir, una parte (vendedor) se obliga a entregar una cosa a cambio de que la otra parte (comprador) pague el precio. Nacen obligaciones para ambas partes siempre y cuando se llegue a un acuerdo por el cual un sujeto se compromete a proporcionar una cierta cantidad de dinero a otra parte por la adquisición de un objeto. Es un contrato recíproco y bilateral. El Contrato de Compraventa está regulado tanto en el CCC como en el CCE. Pero se aplica el del dº civil catalán al ser preferente, a no ser que la compraventa deba regirse por una normativa de otro territorio. Esto puede crear situaciones de conflicto, en ese caso se aplicarán las normas del dº internacional privado reguladas en el CCE: ART 10.1 CCE si el bien es inmueble se aplica la ley del lugar donde se halle; lo mismo se aplica a los bienes muebles. ART 10.5 CCE a las obligaciones contractuales se les aplicará la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga conexión con el negocio; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común; y en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Los Sujetos Intervinientes en la Compraventa - Comprador: El que paga el precio. - Vendedor: El que entrega la cosa. Características del contrato de compraventa - Bilateral: Surgen obligaciones reciprocas entre ambos. - Consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento. No es necesaria la entrega del bien, ni el pago del precio para la perfección. - Obligatorio: Solo crea obligaciones, no produce la transmisión del derecho real. 1

Patricia Vinardell - Conmutativo: Pues hay una certeza. - No solemne: No se exige una forma para su validez. Elementos del contrato -

Personales  Pueden contratar aquellos que tengan capacidad de contratar y obrar el CC nos dice que quien pueda obligarse, pueda contratar. Existe presunción de fraude y por ello el CC regula los contactos de compraventa entre conyugues.

Hay dos casos en los que se prohíbe la celebración del contrato de compraventa (regulados tanto por el CC y por el CCC) En el CCC: Art 621.4 CCC No pueden adquirir en virtud de contrato de compraventa, directamente o por persona interpuesta: a) Los empleados públicos, los bienes públicos que gestionan. b) Los jueces, los magistrados, el personal de la Administración de justicia, los abogados, los procuradores y los peritos, los bienes litigiosos respecto a procedimientos en los que ejercen sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable. c) Quienes, por ley o por acto de autoridad pública, administran bienes ajenos, los bienes administrados, salvo que la ley o la autoridad dispongan otra cosa. d) Los tutores y demás cargos de protección de la persona, los bienes de esta, salvo aprobación o autorización judiciales. e) Los apoderados y mandatarios, los bienes cuya gestión tienen encomendada, salvo consentimiento expreso. f) Los albaceas los bienes que administran salvo autorización expresa En el CC 1459 : No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. Conclusión de estos dos preceptos: aquellas personas que tienen conocimiento de bienes que no son suyos y que a través de su función pueden llegar a conocer dichos bienes, no podrán disponer de ellos. (hay excepciones) 

Elementos Reales: Son la cosa y el precio. Debe ser lícito determinable (621.3 CCC).

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Patricia Vinardell El precio es un elemento esencian en la compraventa ya que debe existir, y debe ser verdadero y real ya que si este es falso, el contrato será nulo. 1447 y 1449 CC debe ser cierto y 621.5 CCC. ¿El precio ha de ser justo? En el CCC el precio ha de ser razonable porque si la ventaja es demasiado favorable por una de las partes será lesivo. 641.46 CCC) -

Elementos formales: el CCC no dice nada y se aplica la teoría general del contrato de libertad de forma es total y absoluta en la compraventa. No obstante dentro de esto elementos formales debeos destacar5 un elemento que no está recogido en el CC pero si jurisprudencialmente: la libertad de la información= el vendedor deberá transmitirle al vendedor para que su compra sea correcta (En el CCC está en el 621.7).

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Las arras no son bien, un elemento formal, pero podría entenderse como tal. Las arras son una señal 621.8 CCC de carácter confirmatorio basadas en la buena fe.

Compraventa de consumo (art. 621-2 CCC)  Es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con propósito principalmente ajeno a estas actividades. En la compraventa de consumo es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que modifique, en perjuicio del consumidor, el régimen imperativo de protección establecido por la ley. Perfección del contrato y transmisión del dominio (Artículo 1258 CC) Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 1450 CC La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Transmisión del dominio: en el derecho español el vendedor está obligado a entregar la cosa y jurisprudencialmente se va matizando, exigiendo la transmisión de la propiedad. En el catalán el 621 lo dice de manera clara y precisa, mientras que en el español queda jurisprudencialmente y no legalmente. Hay diferencia importante en cuanto a la redacción del CC y del CCC. La compraventa está definida de maneras diferentes en estos dos códigos, y la diferencia de posicionamiento de las partes provocan el surgimiento de la legislación del consumo. Según lo previsto en el art. 1445 CC, se entiende por contrato de compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro se obliga a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Por su función económica y por la frecuencia de la celebración, es el que más se celebra y el más importante. Esto explica que el legislador lo haya regulado de forma tan extensa: del art. 1445 al 1537; casi un centenar de artículos.

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Patricia Vinardell Caracteres    

Bilateral: surgen obligaciones reciprocas para cada una de las partes. Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento. Obligatorio: porque no produce él la transmisión del derecho vendido, sino que obliga a transmitirlo. Conmutativo: en él no suele intervenir la suerte, pero su interviene se considera aleatorio. La perfección del contrato

Es un contrato consensual (art. 1450) y por lo tanto su perfección viene dada por su consentimiento Venta con reserva de dominio: Pactándolo, se puede retrasar la transmisión hasta que se dé cierta circunstancia. Entonces la cosa, aunque se la haya entregado ya, no pasa a ser del comprador sino cuando tal circunstancia se produce. Suele ocurrir que con frecuencia se acuerdo por los interesados que esta circunstancia sea el pago del precio y entonces, el vendedor sigue siendo dueño hasta que aquél se le abona. Mas esto requiere ser pactado (pues a falta de pacto, la propiedad de la cosa la adquiere el comprador cuando le es entregada, aunque no haya pagado todavía el precio. Novedad en el CCC: distingue entre compraventa ordinaria y de consumo. 621.1 y 621.2. El CC no distinguía. En el derecho español está la legislación de consumidores donde sí se distingue esa circunstancia. No hay 2 tipos en el CC.

2. Los sujetos intervinientes: capacidad y prohibiciones. Las partes que intervienen en el contrato son dos, tal y como se ha citado anteriormente: la vendedora, que se obliga a transmitir la cosa o derecho; y la compradora, que se compromete a pagar el precio. Son los elementos subjetivos de la compraventa. Siempre hay un sujeto activo y sujeto pasivo. Capacidad Según el art. 1457 CC, podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas que tengan la capacidad general de obrar. Además de la capacidad de obrar, es necesario tener legitimación (ser titular del bien que se vende) y tener la libre disposición de lo que se vende ya que puede ser que judicialmente no tenga esa facultad). Puede tratarse de persones - Físicas o jurídicas. - Privadas o públicas. - Particulares o empresarios Los únicos sujetos que no pueden celebrar un contrato de compraventa son los que no tienen capacidad de obrar, es decir, los que no pueden prestar consentimiento (art 1263 CC) Prohibiciones Las prohibiciones se recogen en el art. 1459 CC. dice que hay ciertas prohibiciones respecto de ciertas personas. Aun siendo, en general, capaces para comprar o vender, el CC prohíbe a la persona (es decir, ésta no está legitimada para celebrar esa compraventa concreta):

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Patricia Vinardell Comprar determinados bienes sometidos en cierta forma al que sería comprador (para evitar el riesgo de que el interesado se prevalga de su poder): De acuerdo con el Art. 1.459 CC no podrán adquirir por compra:     

Tutores: no puede comprar bienes de los quieres estén bajo su guarda y custodia Mandatario: No puede comprar bienes de cuya administración estuviera encargado Albaceas testamentarios: no puede comprar bienes hereditarios confiados a su cargo. Empleados públicos: no puede comprar bienes del estado Magistrados, abogados y procuradores: no puede comprar bienes objeto de litio en el que intervengan.

En resumen, respecto aquellos que tengan una preposición de conocimiento en relación al sujeto y al objeto. Ejemplo: El padre respecto a los bienes de los hijos. Su posición de control hace que sea sospechosa su actuación. Ahora bien, la prohibición del 621-4 no comporta la nulidad, sino la anulabilidad, si esta se confirma después sobre el posible perjudicado el contrato o negocio jurídico es válido. Si la actuación sospechosa se confirma por el posible perjudicado, el negocio jurídico es válido. Estas prohibiciones no son taxativas, sus efectos no son totalmente excluyentes. Ejemplo: El tutor compra los bienes al tutelado, el cual aporta un beneficio a este. En principio puede realizar una compraventa cualquiera que pueda obligarse. Sin embargo, no se admite hacer negocio de compraventa si hay una relación especial que permita que una de las partes se prevalezca de su posición. (art 1459 del CC están los supuestos para los que está prohibido celebrar una compraventa). ¿Es necesario que el vendedor de la cosa sea el propietario? Si, es necesario ya que no existe ninguna norma en el CC que exija que en el momento de vender se sea propietario. Lo que se exige es que tenga poder de disposición. El CCCat, exige que el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad. Es decir, ha dado un pasito más, pues pide que al menos el vendedor se obligue a transmitir la propiedad.

3. El objeto del contrato. La cosa y el precio. Cuestión acerca de si la cosa ha de ser de propiedad del vendedor: la compraventa de cosa ajena. Se desdobla entre la cosa y el precio: COSA: Cosa o Derecho Requisitos = Que sea lícito, determinable o determinado, posible. El CC nos habla de cosa, pero se debe incluir el derecho, en cambio, el CC Cat nos habla de bien, pues el bien incluye la cosa y el derecho. Código Civil Catalán Art. 621-3 CCC: Tiene por objeto la compraventa los bienes presentes y futuros, corporales o incorporales. Se remite al art. 511-1 y 2 del CCC. Se consideran bienes los objetos corporales e incorporales, energías, animales, bienes muebles e inmuebles presentes y futuros.

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Patricia Vinardell Pueden ser objeto de venta las cosas o derechos, aunque sea más frecuente la venta de propiedad de las cosas. Los derechos vendibles son, en principio, patrimoniales de cualquier tipo, salvo que sean intransmisibles (por ejemplo, el uso o la habitación). Y aparte de su conexión a otro derecho impida que sean enajenados separadamente de éste; por ejemplo, un derecho de servidumbre no puede venderse sino con el predio a cuyo favor está establecido. Requisitos para que la cosa pueda ser objeto ha de concurrir: a. Existencia real o posible de la cosa: Existir o ser posible que lleguen a existir, si se vende algo futuro. Se pueden vender bienes futuros, pero si se sabe que no existe no se puede dar lugar. b. Estar determinados o ser determinables. c. Ser de lícita venta: Ha de tratarse de una cosa de lícito tráfico, que esté en el comercio de los hombres y ser enajenable (una herencia futura no se puede vender). d. Reales cuando tese el contrato La especialidad de la compraventa en Catalunya: Artículo 621-1 CCC transmisión de la titularidad: especialidad que marca el Derecho civil catalán, salvo que haya la reserva de dominio en las obligaciones del vendedor. Artículo 621-2 CCC, habla de la transmisión de la propiedad Artículo 621-20 CCC te dice como tiene que ser el objeto: cantidad, calidad, tipo, forma, etc. Código Civil Español Art. 1452  El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora. PRECIO: Código Civil Español Ha de consistir en dinero y ser cierto ( art. 1445 CC), fijándose libremente por los contratantes, salvo que, por alguna disposición especial, esté limitada esa libertad (por ejemplo, productos con precio tasado). La ley dice, que el precio consistirá en dinero o signo que lo represente. Pero ello sólo significa que el pago no ha de hacerse entregando necesariamente una suma de dinero en efectivo, sino que puede realizarse mediante algo que represente dinero (por ejemplo, un cheque…) y no sólo que lo valga. Por excepción, aun cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de compraventa, si tal fue la voluntad de los contratantes; y, no constando ésta, si el valor de la cosa dada como parte del precio no es superior al de la otra parte En otro caso, el contrato es de permuta (art. 1446 CC).

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Patricia Vinardell Art 1446  Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario. Art 1447  Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato Art 1448  También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto. Art 1449  El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La venta se perfecciona entre el comprador y el vendedor, esta es obligatoria para ambos si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en su precio aun que no haya sido otorgada ninguna de las partes (Art. 1451). Especialidad Código Civil Catalunya: Art. 621-5  Si el contrato suscrito no determina el precio ni establece los medios para su determinación, se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar. Si el contrato establece que el precio sea determinado por una de las partes o por terceros, solo es posible oponerse a la determinación manifiestamente no razonable o hecha fuera del plazo pactado o adecuado dadas las circunstancias. Si el precio es manifiestamente no razonable o su determinación es intempestiva, se aplica el apartado 1. El vendedor debe obtener el consentimiento expreso del comprador para cualquier aumento del precio acordado. De lo contrario, el comprador no tiene que pagarlo. En la compraventa de consumo, el precio total no puede ser superior al precio informado en la oferta o anunciado públicamente, el cual debe incorporar los tributos de repercusión legalmente obligada. Si, por la naturaleza de los bienes, el precio total no puede calcularse antes de la conclusión del contrato, el vendedor debe informar de la forma como se determina Se habla en el 621-5 CCC, el precio lo ha de pagar el comprador, ha de ser cierto, verdadero, tiene que ser de dinero en otro caso sería una permuta. ¿Quién ha de pagar el precio? El comprador. ¿Cómo tiene que ser el precio? El precio ha de ser, según el 621-5.1: -

Cierto: No significa que tiene que estar necesariamente determinado, sino que al menos sea determinable. verdadero (si es falso es simulado, por lo tanto, nulo o anulable) en dinero o signo que lo represente (no lo dice el CCC, lo dice el CC español)

¿Es necesario que el precio sea justo? El CC dice que las cosas valen lo que uno está dispuesto a pagar por ellas, por lo tanto, no se especifica que deba ser justo. En el Código Civil Catalán y en el Navarro, también, pero con una diferencia, hay unos límites por debajo de los cuales no se admite: -

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Cuando el comprador compra una cosa por menos de la mitad del valor en el mercado de esta, el vendedor tiene derecho a resol...


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