Derecho civil 11/11 PDF

Title Derecho civil 11/11
Author Alejandro Martínez
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Complutense de Madrid
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11 partes de derecho civil I de derecho +ade con el profesor Vidal...


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4.4-Atribuciones 1. Administración del patrimonio del ausente. a. Si el representante es legítimo propio (enumerados en los nºs 1º, 2º y 3º del 184CC) tiene amplias facultades, salvo que el secretario judicial establezca alguna limitación. b. Si el representante es legítimo impropio o dativo (nºs 4º y 5º del 184CC) el secretario judicial fijará la cuantía máxima a la que puede ascender el acto admón. Si supera esa cuantía  necesitará autorización del secretario judicial. 2. Disposición de los bienes del ausente (venderlos, gravarlos, hipotecarlos, darlos en prenda…) en caso de necesidad o utilidad evidente, debiendo ser autorizada por el Secretario Judicial (186 párrafo 3º). 3. Posesión temporal de los bienes del ausente, salvo el representante dativo (186, párrafos 1 y 2 cc). 4. Remuneración: la señala el Secretario Judicial. Depende del importe de los frutos y rentas del patrimonio, de las cargas familiares y del tipo de representante (a 186, párrafos 1º y 2º, y a 185, 2º CC). a. Si el representante es legítimo propio no existe tope máximo para la remuneración. b. Si el representante es legítimo impropio, la remuneración no puede exceder de los 2/3 del rendimiento líquido de los bienes. c. Si es representante dativo (por remisión del 185, 2º CC al 274CC)  no puede bajar del 4% ni superar el 20% del producto líquido de los bienes. 4.5-Otros efectos 

Familiares: El representante no tiene atribuciones sobre la familia del ausente, pero ésta tiene que seguir con su vida personal, jurídica y patrimonial, de forma que la declaración de ausencia tiene ciertos (si bien limitados) efectos familiares. o En las relaciones personales del matrimonio: el cónyuge del ausente puede pedir la separación o divorcio (art 81 y 86 CC). o En las relaciones patrimoniales del matrimonio: el cónyuge del ausente tendrá, por resolución judicial, la admón y disposición de los bienes gananciales (a 1387CC). Podrá pedir que se extinga, por decisión judicial, el régimen económico de gananciales (a 1393,1 CC) pasando al régimen de separación de bienes (a 189 CC). o En las relaciones de filiación: los hijos habidos mientras el marido esté ausente no se presumen matrimoniales (a 116 CC). La patria potestad pasa a ser ejercida exclusivamente por el cónyuge del ausente (a 156.4CC).



Derechos Eventuales: Los derechos que se produzcan en el patrimonio del ausente englobados en la expresión del a 186 CC (“frutos, rentas y aprovechamientos”) pasan a engrosar éste. Diferente es el caso de los derechos que puede adquirir el ausente (por ej: una donación) como toda adquisición de derechos, necesita un sujeto, y sobre el ausente recae incertidumbre sobre su existencia. En este sentido,

el a 190 CC señala que para reclamar derechos en nombre del ausente, hay que demostrar que esa persona vivía en el tiempo (día, mes) en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Esto  supone una excepción (una contradicción flagrante) con el artículo 195.1 CC en el que se dice que se presume que el ausente ha vivido hasta que deba reputársele fallecido.

4.6-Cesación 1. Por la prueba de la existencia del ausente: bien porque reaparece o porque se acredita su presencia en otro lugar. Si se presenta el declarado ausente, el Secretario Judicial ordenará que sea identificado por los medios adecuados, convocand0 una comparecencia a la que serán citados el sujeto reaparecido, el Ministerio Fiscal y todas las personas que intervinieron en el expediente de declaración de ausencia. Se le restituirá su patrimonio, pero no los productos percibidos (de ese patrimonio) por el representante como remuneración. Salvo  hubiera existido mala fe del representante (es decir, que supiera que el ausente vivía), en este caso el representante deberá devolver los frutos percibidos de ese patrimonio y los debidos percibir (a 187, párrafo 2 CC). Si durante la ausencia se presenta un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido bienes del ausente (lo cual demuestra que estaba vivo) no cesa la ausencia, sino que simplemente se le entregan tales bienes al adquirente (a 188 II CC). 2. Por la prueba de la muerte del ausente (a 188 I CC): se abre la sucesión de esa persona, se realiza la delación en favor de los herederos testamentarios o ab intestato. Aceptada por éstos la herencia, el representante del ausente fallecido les hace entrega de sus bienes. 3. Por declaración de fallecimiento del ausente (195 I CC) 5-La declaración de fallecimiento: requisitos y efectos Una persona que ha desaparecido y no se tienen de ella más noticias, aparte de que puedan haberse adoptado medidas provisionales y de que haya podido ser declarada ausente, puede ser declarada fallecida tras el transcurso de un largo plazo de tiempo, o de un período de tiempo más corto (siempre que desapareciere en circunstancias de especial peligro) e, incluso, en algunos supuestos, sin la espera de un plazo concreto. La declaración de fallecimiento es un decreto dictado por el Secretario Judicial que declara la muerte de una persona desaparecida. El decreto es dictado tras un expediente de jurisdicción voluntaria (art 67-77 LJV). Las personas legitimadas para solicitar la declaración de fallecimiento son:

1. El cónyuge no separado legalmente o persona unida (al desaparecido) por una relación de afectividad análoga a la conyugal. 2. Los parientes consanguíneos hasta el 4º grado. 3. El Ministerio de oficio. 4. En virtud de denuncia. 5. Cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte 6. En los apdos 2 y 3 del 194CC  solo legitimado el MF (a 68.2 LJV). Es independiente de las medidas provisionales y de la declaración de ausencia. La declaración de fallecimiento produce, en principio, los mismos efectos que la muerte: extinción de la personalidad (a 32 CC). Sin embargo, dichos efectos no son tan absolutos como en el caso de la muerte efectiva. No deja de ser una presunción y siempre existe la posibilidad de que la persona reaparezca. 5.1-Requisitos (a 193 y 194C) 1. Supuesto de desaparición y transcurso de un largo plazo  10 o 5 años. 2. Supuesto de desaparición en circunstancias de riesgo y transcurso de un plazo breve  desde 8 días hasta 2 años. 3. Supuesto de desaparición sin necesidad de un plazo de espera (Son la base para que pueda solicitarse una declaración de fallecimiento). 1. Ausencia simple Transcurso de 10 años (o 5 años si cuando se cumplen el sujeto tiene 75 años) desde la desaparición o, en su caso, desde las últimas noticias. A 193.1 CC  señala que el plazo se cuenta desde la expiración del año natural en que desapareció o se tuvieron las últimas noticias. 2. Ausencia calificada Transcurso de un breve plazo, se requiere situación de riesgo:  8 días  en el caso de haberse encontrado restos humanos que no hubieran podido ser identificados, por un naufragio de barco o desaparición por inmersión en el mar comprobada o accidente aéreo verificado (a 194.3 CC). En este caso la declaración de fallecimiento solo puede ser solicitada por el MF (a 68.2 y 74.1 LJV).  1 mes  en el caso de existir evidencias racionales de ausencia de supervivientes en dos situaciones:  Presunción de un naufragio de barco o desaparición por el mar por no llegar a su destino (o no retornar) desde las últimas noticias recibidas o fecha de salida de la nave del puerto (a 194.4 CC).  Presunción de aeronave siniestrada cuyo viaje sea sobre mares, océanos o zonas desiertas o inhabitadas por no llegar a su destino (o no retornar) desde las últimas noticias habidas de las personas o desde su fecha de inicio del viaje (a 194.5 CC).  Tres meses  contados de fecha en caso de siniestro (a 193.3 CC).  6 meses  desde la cesación de una subversión política o social en que desapareció una persona sin volverse a tener más noticias de ella (a 193.3 CC).

 1 año  contado de fecha a fecha en caso de riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida en que alguien se encuentra sin haberse tenido unas noticias de ella con posterioridad tras la cesación de la violencia (a 193.3 CC).  2 años  en caso de guerra, en que la persona desaparecida ha participado en operaciones de campaña, a contar desde el tratado de paz o la declaración oficial del fin de la guerra. 3. Tercer supuesto Sin plazo de tiempo, siempre que existan evidencias racionales de ausencia de supervivientes en caso de naufragio de barco o desaparición por inmersión en el mar comprobada o accidente aéreo verificado (a 194.2 CC). Igualmente, la declaración de fallecimiento solo puede pedirla el Ministerio Fiscal (a 68.2 y 74.1 LJV)....


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