Temario derecho civil II PDF

Title Temario derecho civil II
Author Eduardo Alba Domenech
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution Universitat de València
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UNIDAD 1, CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES El Derecho Patrimonial El Derecho Patrimonial es la parte del Derecho que considera a la persona en relación con sus bienes y su patrimonio. Su contenido está formado por las normas que regulan las relaciones y los derechos de carácter patrimonial con...


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UNIDAD 1, CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 1. El Derecho Patrimonial El Derecho Patrimonial es la parte del Derecho que considera a la persona en relación con sus bienes y su patrimonio. Su contenido está formado por las normas que regulan las relaciones y los derechos de carácter patrimonial con valor económico, como la regulación de los derechos de crédito, los derechos reales y la sucesión mortis causa. Los principios rectores del Derecho Civil Patrimonial vienen condicionados por el sistema económico de un país, en concreto el reconocimiento de la propiedad privada, de la iniciativa privada y de la libertad económica. Tres principios son:  Principio de la conmutatividad: todo intercambio de bienes obedece a una causa suficiente y existe un equilibrio entre las prestaciones.  Principio de buena fe: es un principio moral-ético incorporado al Derecho Civil Patrimonial.  Principio de autonomía de la voluntad: reconoce a los individuos su capacidad para regular sus propios intereses, es decir, para crear normas jurídicas cuyo cumplimiento sólo es exigible a las partes contratantes. Por eso las normas del Derecho de Obligaciones (como, en general, las del Derecho Patrimonial) suelen ser dispositivas. Las relaciones jurídicas son relaciones entre personas que tienen por objeto intereses lícitos y considerados dignos de tutela por una regla de Derecho a cuyo fin atribuye poderes y correlativos deberes. El principal de los poderes que se puede reconocer a la parte activa es el derecho subjetivo (hay también potestades y otras situaciones) que se llama derecho de crédito si tiene contenido económico; correlativamente, la parte pasiva tendrá una obligación (hay también sujeciones y cargas). 2. La relación obligatoria El Código Civil no da una definición de la relación obligatoria. El Libro IV se llama De las obligaciones y de los contratos, el Título I del cual se llama De las obligaciones y comprende de los artículos 1088 al 1253. Para poder deducir un concepto de relación obligatoria es importante partir de dos artículos que son fundamentales, el 1088 y el 1911 del Código Civil:  Art. 1088 CC*: Las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Art. 1911 CC*: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Como toda relación jurídica, la obligatoria es una situación formada por dos posiciones:  La posición activa: la ostenta el acreedor, titular de un derecho subjetivo (dado su carácter patrimonial, se denomina derecho de crédito).



El derecho de crédito faculta al acreedor para exigir del deudor la obligación correspondiente, pero además le inviste de una serie de facultades para la defensa de sus intereses. La posición pasiva: la ostenta el deudor que es quien tiene la obligación (la deuda). Ese comportamiento debido es llamado prestación y consistente en un dar, hacer o no hacer. Pero, además, el deudor tiene una responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC), pues responde con todos sus bienes en caso de incumplimiento.

Podemos decir que la relación obligatoria es la relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene la facultad de exigir de otra un determinado comportamiento, de cuyo exacto cumplimiento responde, en último término, un patrimonio. Desde el punto de vista social, las relaciones obligatorias son un instrumento o un cauce que permite a las personas realizar actividades de cooperación social e intercambios de bienes y servicios. Por eso, autores dicen que una relación obligatoria es una situación de la vida que se ha institucionalizado y que supone un conjunto de derechos, facultades, deberes, cargas, etc. La patrimonialidad como elemento de la relación obligatoria Tradicionalmente se ha considerado que el elemento característico de una relación obligatoria es la patrimonialidad. En la doctrina moderna se discute que, para que exista una relación obligatoria, basta con que el Derecho proteja un interés digo de protección, aunque no sea patrimonial. La doctrina mayoritaria considera que, aunque la obligación no tenga directamente un valor monetario o patrimonial, la indemnización por incumplimiento siempre se puede valorar económicamente. Así que, aunque sea indirectamente, la obligación siempre es patrimonial (por ejemplo, los daños morales se traducen en una indemnización). La discusión se debe a que es habitual encontrar deberes o prestaciones no económicas en contratos o relaciones obligatorias complejas. Siempre encontraremos alguna prestación que sea patrimonial (por ejemplo, la obligación de no tener mascotas en la casa alquilada no le quita el carácter patrimonial al arriendo). 3. Deuda y responsabilidad Como hemos visto en toda relación obligatoria podemos encontrar dos elementos diferenciables que pesan sobre el deudor:  La deuda: es el deber de realizar una prestación (art. 1088 CC).  La responsabilidad: sería la sumisión o sujeción del deudor al poder coactivo del acreedor. Recordemos que el acreedor puede dirigirse sobre el patrimonio del deudor para la satisfacción forzosa de sus intereses (art. 1911 CC). La doctrina moderna considera que, aunque teóricamente se puedan diferenciar, no se pueden separar, es decir, siempre se dan juntas. No obstante, algunos autores entienden que podemos encontrar algunos casos de deuda sin responsabilidad, responsabilidad sin deuda o deuda con responsabilidad limitada.

Casos de deuda sin responsabilidad Estarían relacionados con las obligaciones naturales. En el Derecho Romano son aquellos supuestos en los que el acreedor no podía exigir el cumplimiento, pero si se producía tenía consecuencias jurídicas. La más importante era que no se podía repetir (solicitar la devolución) lo pagado. En el Derecho actual la obligación natural se considera como equivalente a obligación moral, de conciencia o social. Hay autores que dicen que estas obligaciones morales o de conciencia no se pueden fundamentar jurídicamente en nuestro ordenamiento, pero otros fundamentan su existencia en varios artículos:  Art. 1901 CC: se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.  Art. 1798 CC: la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o que estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.  Art. 1756 CC: el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. En todo caso es cierto que nuestra jurisprudencia ha asumido que la obligación moral es causa lícita para asumir obligaciones civiles. Casos de responsabilidad sin deuda Según algunos autores es el caso, por ejemplo, de la fianza: el fiador garantiza el cumplimiento de la obligación de otro, haciéndose responsable en caso de incumplimiento. Díez-Picazo considera que la fianza no es un caso de responsabilidad sin deuda porque el fiador no sólo asume la responsabilidad, sino también la deuda. La prueba es que el art. 1822 CC dice: por fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste. De hecho, si se ha establecido una obligación solidaria entre fiador y el primer obligado, es frecuente que el acreedor acuda antes al fiador para exigirle el pago que al que asumió inicialmente la obligación. Casos de responsabilidad limitada Como ya sabemos, el deudor tiene responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC). Estos casos son una excepción: la responsabilidad del deudor se ha limitado a unos bienes concretos. Por ejemplo, en la hipoteca se garantiza el cumplimiento de la obligación con un bien concreto y no con todo el patrimonio (excepto por pacto, que es lo más frecuente). Pero hay que tener claro que este sería un caso de cobertura incompleta de la deuda, no un caso de deuda sin responsabilidad. 4. La relación obligatoria sinalagmática El Código Civil habla de obligaciones reciprocas o sinalagmáticas en los artículos 1100, 1120 y 1124.

Son aquellas en las que cada una de las partes tiene frente a la otra, al menos, un derecho de crédito y una obligación, pero, además, las respectivas obligaciones de las dos partes están ligadas por un nexo de interdependencia (por ejemplo, la compraventa). Este sinalagma (nexo) entre las obligaciones de las dos partes de la relación realmente es doble. Actúa en dos terrenos diferentes, existe un sinalagma genético (origen) y un sinalagma funcional:  El sinalagma genético se refiere a que el origen de las obligaciones de cada parte está interrelacionado. El deber de prestación de cada una de las partes es la causa de la obligación de la otra.  El sinalagma funcional se refiere al cumplimiento y significa que los deberes de las dos partes están funcionalmente enlazados. Tienen que cumplirse simultáneamente. Distinción entre las obligaciones recíprocas y las onerosas La reciprocidad y la onerosidad no son lo mismo:  La reciprocidad (sinalagma) implica la interdependencia o el nexo causal entre las obligaciones.  La onerosidad (carga) supone que el negocio jurídico genera atribuciones patrimoniales para ambas partes. Son dos aspectos distintos que pueden darse a la vez o no:  En una compraventa se dan las dos cosas: hay atribuciones patrimoniales para las dos partes (relación onerosa) y, además, están interrelacionadas las obligaciones (el origen de la obligación de cada parte es la obligación de la otra).  En el caso del préstamo hay cargas para las dos partes, pero no existe nexo genético ni funcional. Únicamente el prestatario tiene obligaciones: restituir y pagar intereses. El prestamista no tiene una obligación recíproca. Por lo tanto, un negocio jurídico es oneroso cuando es gravoso (exige gastos o sacrificios) para las dos partes, sean sus obligaciones recíprocas o no. Todas las obligaciones sinalagmáticas son onerosas, pero no todas las onerosas son sinalagmáticas. Existen unas consecuencias prácticas derivadas del carácter sinalagmático de una relación obligatoria: la excepción de incumplimiento contractual, la excepción de cumplimiento defectuoso y la facultad de resolución. La excepción de incumplimiento contractual Cuando una de las dos partes demanda a la otra por incumplimiento de su obligación, se puede oponer como excepción el incumplimiento contractual del demandante. Supone que ninguna de las dos partes de una relación sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. El Código Civil no menciona tal idea como principio, pero sí aplicaciones prácticas del mismo en muchos artículos y la jurisprudencia y la doctrina lo han generalizado.

Ahora bien, la jurisprudencia exige que se den tres requisitos:  Que estemos ante una relación obligatoria sinalagmática.  Que el demandante haya incumplido su obligación.  Que el demandado haya actuado de buena fe. Se considera que hay mala fe: o Cuando es el demandado el que ha motivado el incumplimiento del otro. o Cuando el incumplimiento que se está alegando se refiere a prestaciones consideradas secundarias o de insuficiente identidad. La excepción de cumplimiento defectuoso Supone que no se puede reclamar el cumplimiento a la otra parte si el demandante ha cumplido parcial o defectuosamente su obligación. El demandado puede utilizar como defensa la excepción de cumplimiento defectuoso. Pero:  Si el demandado ha admitido la contraprestación del otro sin reservas ni protestas, no podrá oponer la excepción después.  Si lo que se ha cumplido defectuosa o parcialmente implica una omisión o un defecto muy grave, puede ser que no estemos ante un cumplimiento parcial, sino un incumplimiento absoluto, definitivo y, en este caso, habría que utilizar la excepción de incumplimiento. Tanto en el caso de la excepción por incumplimiento como por cumplimiento defectuoso la consecuencia es doble:  El efecto primordial es que la obligación que tiene que cumplir el demandado queda en suspenso.  Desde el punto de vista procesal la utilización de una de estas excepciones implica la desestimación de la demanda. El demandante puede iniciar posteriormente una reclamación mejor fundada cumpliendo previamente su obligación o como mínimo ofreciendo el cumplimiento simultáneo. La facultad de resolución En las obligaciones recíprocas el incumplimiento de una de las partes le atribuye a la parte que sí ha cumplido la facultad de resolver la obligación en las circunstancias del art. 1124* CC: la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados incumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

5. Las fuentes de las obligaciones Art. 1089* CC: las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Esta es la clasificación tradicional del Derecho Romano que hablaba de cinco fuentes: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasi delito.



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La ley (art. 1090* CC): las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro. El contrato (art. 1091* CC): las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Cuasicontratos (art. 1887* CC): son los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Delitos y faltas (art. 1092* CC): las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Actos u omisiones derivados de culpa o negligencia (art. 1093* CC): las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Código Civil.

Existe otra clasificación de las fuentes de las obligaciones, teniendo como base los fundamentos de esas fuentes, y distingue dos grupos:  Fuente que derivan de la autonomía privada de la voluntad (el poder del individuo de constituir relaciones jurídicas propias): o El contrato: es el más típico de los negocios jurídicos. o El cuasicontrato. o La conducta social típica: un determinado comportamiento, sin más, origina la obligación, como subir a un bus.  Fuentes que derivan de la soberanía del Estado (puede crear relaciones obligatorias, con o entre los particulares, pero de carácter forzoso): o Actos administrativos: originan una relación privada entre los particulares sin contar con la voluntad de ellos (por ejemplo, la Administración puede crear arrendamientos forzosos). o Actos emanados del poder judicial dentro de un proceso: por ejemplo, una venta en pública de bienes de los particulares que son parte en ese proceso. o Actos que derivan de la ley o bien de hechos legalmente reglamentados: de aquí surgen varios grupos de obligaciones:  Las obligaciones que surgen para reconstruir el equilibrio patrimonial, como cuando se ha realizado un pago indebido.  Las obligaciones de resarcimiento y de indemnización de daños, como los casos de responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes CC).  Las obligaciones que se derivan de un estado de hecho que la ley considera que origina obligaciones, como la prestación de alimentos entre parientes. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones La doctrina se plantea si la voluntad exclusiva de una persona puede perfeccionar un negocio jurídico que origine obligaciones, exigibles por el beneficiario, sin necesidad de una previa aceptación.

Se puede decir que los casos de voluntad unilateral pura que originen obligaciones no existen (siempre es necesario el concurso del beneficiado para adquirir, es decir, nadie se enriquece si no quiere), pero hay casos dudosos. Los códigos modernos también son reacios a admitir que la voluntad unilateral sea fuente de obligaciones salvo en los casos regulados por la ley. El Tribunal Supremo destaca dos cosas:  Prácticamente en todos los casos que se mencionan que el beneficiario ha aceptado, aunque sea tácitamente, la promesa que se ha hecho.  La promesa ha de tener una causa lícita, aunque sea una obligación moral. En la práctica el único caso de voluntad unilateral como fuente de obligaciones es la promesa pública de recompensa, pero existen tres modalidades y no todas nos valen como fuente de obligaciones:  Promesa donandi causa: es una donación. No hay voluntad unilateral porque en una donación es imprescindible la aceptación del donatario.  Promesa solvendi causa: cuando la causa de la promesa es el cumplimiento de una obligación previa. Esa promesa no crea una obligación nueva, ya que sería como el reconocimiento de una deuda anterior.  Promesa credendi causa: promesa que se realiza para que otro se obligue. Se da esta promesa para recompensar una actividad o resultado que se confía obtener. Es la única promesa que vale como modalidad de promesa pública de recompensa, aunque no está regulada en el Código Civil, pero ha sido tratada por la jurisprudencia. Hay que tener en cuenta cuatro cosas para que se dé realmente una promesa pública de recompensa:  La promesa no es simplemente una oferta contractual (que requiere siempre la aceptación de la otra parte). En el caso de la promesa se puede reclamar la recompensa aunque no se haya actuado en atención a la misma.  Es requisito esencial de esta promesa el carácter público.  Es revocable, pero han de darse dos requisitos: o Ha de tener como mínimo la misma publicidad que la recompensa. o Sólo se puede revocar antes de que alguien haya cumplido el resultado que se pedía.  Cuando más de una persona ha alcanzado el resultado pedido hay dos posibles soluciones: o Según el Código Civil de Portugal: repartirse la recompensa entre todos los que hayan cumplido el requisito. o Díez-Picazo prefiere la solución del Código Civil italiano: tendrá derecho el primero que haya comunicado ese cumplimiento. Una modalidad de la promesa de la recompensa es el concurso con premios: se caracteriza porque no se adquiere el derecho al premio por el simple hecho de realizar la actividad u obtener el resultado. Es necesario obtener una decisión favorable de un jurado de entre los concursantes.

Algunos autores consideran que estos casos se explican mejor como un contrato entre el promitente y los participantes o como un contrato de juego o apuesta. 6. Los cuasicontratos El art. 1089 CC los cita como una de las fuentes de las obligaciones y el art. 1887 CC los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Generan obligaciones, pero no es cierto que generen obligaciones recíprocas. Surgen de comportamientos:  Lícitos: en realidad basta con que no sean ilícitos. Esto es lo que los diferencia de los delitos y de los hechos negligentes o culposos de los arts. 1902 y siguientes CC.  Voluntarios: por eso no son hechos jurídicos, sino actos jurídicos. El Código Civil regula dos casos: el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos, y ambos no tienen un régimen común. Por eso se ha considerado:  Que es una categoría discutida inútil.  Que en realidad las obligaciones generadas derivan de la ley con base en los principios de solidaridad social o de justicia. Algunos autores consideran que los otros posibles casos serán cuasicontratos atípicos, pero no es así, nuestra ley sólo menciona los dos casos existentes. Gestión de los negocios ajenos sin mandato Definido en el art. 1888 CC como e...


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