Derecho Civil 1 - Temario Completo PDF

Title Derecho Civil 1 - Temario Completo
Course Introducción al Derecho Civil y Derecho de la Persona
Institution Universidad Carlos III de Madrid
Pages 90
File Size 1.4 MB
File Type PDF
Total Downloads 9
Total Views 123

Summary

Download Derecho Civil 1 - Temario Completo PDF


Description

DERECHO CIVIL UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID

Lección 1 “El Derecho Civil español” 1.1 El Derecho Civil: concepto y contenidos actuales El origen del Derecho Civil se sitúa en la ciudad de Roma con el ius civile (derecho aplicado a los ciudadanos romanos) y se contraponía al ius peregrini (derecho de los extranjeros), así como al ius pretorio (derecho de los jueces). A comienzos de la Edad Media se abandona el Derecho Romano sustituyéndolo por la costumbre y por las leyes de los gremios. Se retoma el derecho romano a finales del s. XI y principios del XII. Se produce, por tanto, la recepción del derecho romano aplicándose de nuevo el derecho justinianeo. Sobre este derecho operan los glosadores, quienes comentaban los textos. En esa época empieza a identificarse el derecho civil con el derecho privado, no obstante, el derecho civil romano no sólo englobaba instituciones propias del derecho privado, sino también del derecho público, así que en esta época se marca una diferencia y se establece que el derecho civil es el privado porque regula relaciones entre particulares. Además, el derecho civil se aplicaba junto al derecho canónico y al derecho feudal. En la Edad Moderna (s. XV) los Estados comienzan a elaborar su propio derecho nacional y este acaba imponiéndose sobre el romano, el cual se abandona. Aparecen normas como por ejemplo, las ordenanzas de Montalvo o las nuevas recopilaciones (año 1500 y pico). !1

A partir del siglo XVIII surge la idea de reunir en un solo cuerpo legal todas las leyes de un país que se refieren a una determinada materia, había gran dispersión normativa y esto daba lugar a problemas. Más adelante esto se denominó la codificación. Napoleón gobernada en Francia en esta época (es el código napoleónico), época del liberalismo, con unos principios sobre los que se construye dicho el Código Civil (primacía del individuo, libertad, igualdad). Los pilares básicos del Código Civil francés son: -

Primacía del individuo.

-

Libertad.

-

Igualdad.

-

El reconocimiento del derecho absoluto del carácter de propiedad.

Tras este Código Civil se publicaron: -

El austriaco en 1811.

-

El italiano en 1865 (el 1º, en el futuro se publica otro).

-

El alemán en 1886.

-

El español en 1889.

La codificación surge con la Constitución de Cádiz de 1812 pero, en el ámbito civil, no culmina hasta 1889 debido a las guerras carlistas y las tensiones foralistas. El primer proyecto de código fue en 1836 pero no llegó a convertirse en código, a este le sucedió el de 1851 (por García Goyena o proyecto de Isabel II) que tampoco llegó a convertirse en código con gran influencia francesa. Como no era posible sacar adelante un código, se pensó que lo mejor era elaborar una ley de bases. El Parlamento fue el encargado de elaborarla y esta idea salió a adelante. En concreto se le encargó a Alonso Martínez, conforme a 27 bases se elaboró el código civil aprobado en 1889 se divide en 4 libros, 1976 artículos 13 disposiciones transitorias, capítulos y secciones.

!2

El primer libro “de las personas”; el segundo, “de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”; el tercero, “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”; el cuarto, “de las obligaciones y contratos”.

El código civil se ha modificado a lo largo del tiempo muchas veces. Tradicionalmente se ha dicho que el Código Civil es la parte del reglamento jurídico que regula la persona, el patrimonio y el tráfico de bienes. Hoy se asiste a cierto desmoronamiento de los ideales de la codificación. Ese desmoronamiento es consecuencia principalmente del intervencionismo del estado en la vida jurídica. Los derechos no son absolutos, hay limitaciones. Las instituciones básicas del Derecho Civil son: la persona, sus estados civiles, la capacidad, del poder de autonomía de la persona, de su responsabilidad, la familia, las sucesiones (herencias) y el estatuto de los bienes económicos (por ejemplo a través del derecho de contratos).

1.2. La pluralidad jurídico-civil del Ordenamiento español: los Derechos Forales En España destaca la coexistencia de ordenamientos jurídicos diferentes dentro del territorio, cuyo origen está en la Edad Media debido a la existencia de distintos reyes con sus normas. De 1469 a 1707 hubo unidad de monarquía y pluralidad de naciones, cada una con su propio ordenamiento. Felipe V trata de terminar con ello con la medida de los Decretos de Nueva Planta, pretendió unificar el derecho de todo el territorio suprimiendo las fuentes de producción normativa de cada reino. La defensa de los fueros (derechos de cada sitio, de cada reino), fueron la causa principal de todas las guerras civiles del s. XIX. A finales de este siglo (cuando ya se aprueba el Código Civil), se produce un cierto reconocimiento de las peculiaridades regionales incorporando a la comisión general de codificación (órgano que sigue existiendo hoy en día). Además, se le encargó la tarea de elaborar un código. Para mantener un poco la calma se incorporaron a la comisión

!3

vocales foralistas y se pensó que además del Código Civil se aprobaran una serie de apéndices forales al código. Solo se aprobó uno, el de Aragón en 1926. Llegamos a la II República con una Constitución que permitió a algunas regiones históricas elaborar sus propias leyes y se termina con la Guerra Civil y el régimen de Franco. Franco aprobó compilaciones, definidas como reunión de las normas históricas civiles de una determinada zona, que básicamente incluían sucesiones y el régimen económico matrimonial de derecho foral de cada una de las regiones para liberar tensiones. Se aprueban según el siguiente orden: -

Vizcaya y Álava de 1959.

-

Cataluña de 1960.

-

Baleares 1961.

-

Galicia 1963

-

Aragón 1967.

-

Navarra en 1973.

Así termina el régimen de Franco, con una serie de compilaciones. Eran normas pero sin competencias legislativas, simplemente eran normas estatales. ➔ En 1974 se modifica el Título Preliminar del código civil, REFORMA MUY IMPORTANTE.

1.3. Competencias legislativas en materia de Derecho Civil IMPORTANTE EXAMEN La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en materia civil se establece en el ART. 149.1. 8º de la CE y se completa en los Estatutos de Autonomía. Este artículo contiene una regla general, una cláusula de salvaguarda de derechos forales y una regla residual que se refiere a materias que en todo caso son competencia exclusiva del estado. -

La regla general es que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado. !4

-

Sobre los derechos forales, se reconoce la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA que los tuvieran antes de la entrada en vigor de la CE, esto quiere decir que donde no existiera un derecho foral previo, no va a haber competencias en materia del derecho civil por la CCAA.

-

Por último la cláusula residual son las materias que en todo caso son exclusivas del Estado, las relativas a: 1. La aplicación y eficacia de las normas. 2. Las relaciones jurídico-civiles del matrimonio/ formas del matrimonio. 3. La ordenación de los registros e instrumentos públicos (por ejemplo una CCAA no podrá establecer una demarcación diferente de los registros de la propiedad o no podrá regular nada relacionado con las escrituras públicas). 4. Las normas para resolver los conflictos entre las leyes/de leyes (derecho internacional privado). 5. Las normas con respeto a las peculiaridades forales.

A partir de la existencia de la Constitución, las relaciones entre el Código Civil y las Leyes forales hay que entenderlas como relaciones entre el Derecho Civil del Estado del que forma parte el Código Civil y las Leyes del derecho civil propio de las CCAA del que forman parte los Derechos Forales à SON RELACIONES DE COMPETENCIA, NO HAY RELACIONES DE JERARQUÍA. Los Estatutos de Autonomía de aquellas comunidades que tenían un Derecho Civil previo (foral) y asumieron competencia para legislar en materia civil y han legislado. Algunas han legislado mucho, profusamente como puede ser Cataluña, que ha desarrollado su Derecho civil hasta el punto de tener su propio Código Civil.

1.4. El Código Civil y las Leyes civiles especiales Se quiere transmitir una idea simple: el derecho civil no es solo el derecho recogido en el Código Civil y en las compilaciones, sino que está también recogido en otras leyes. El Código Civil es solo una ley estatal y junto a ella, existen leyes especiales estatales o autonómicas que regulan determinadas materias. Las leyes civiles autonómicas son

!5

dictadas por las distintas Comunidades Autónomas en función de las competencias que tienen asumidas en sus Estatutos de Autonomía. También existen leyes especiales estatales dictadas por las Cortes. Con su relación con el código civil podemos clasificar las leyes estatales de varios tipos: -

Leyes especiales que desarrollan algún artículo del Código: por ejemplo, el caso de la Ley de Fundaciones o la Ley del Registro Civil.

-

Leyes especiales que derogan determinados artículos del Código: por ejemplo, la Ley de Contrato de Seguro de 1980.

-

Leyes especiales que modifican determinadas materias reguladas en el Código: por ejemplo, la Ley de arrendamientos urbanos.

-

Leyes especiales que regulan materias que no están reguladas en el Código: probablemente sean las más numerosas. Por ejemplo, la Ley de reproducción asistida.

1.5. El sistema de fuentes del Derecho en el ámbito civil Kelsen señaló que las normas están jerarquizadas: Constitución Leyes orgánicas, ordinarias, Decretos-Ley y Decretos-Legislativos. Reglamentos.

El Código Civil, como es tan antiguo, comete la osadía de hablarnos de las fuentes del derecho (osadía porque es una simple Ley). En el art.1 nos enumera las fuentes del derecho. El establecimiento de las fuentes no es una tarea que corresponde al Código Civil, sino que corresponde a la Constitución. El sistema de fuentes implica que los jueces de los Tribunales tienen que responder atendiendo a ese sistema. Las fuentes están jerarquizadas (dicho ya por Kelsen). Vamos a ir viendo cada una de estas fuentes: !6

-Ley à cuando el ART.1 habla de la ley no se refiere a ella en el sentido material, sino que se refiere a norma escrita dictada por órgano competente para dictarla. Se incluyen TODAS las normas (orgánica, ordinaria, decretos, reglamentos…), en oposición a costumbre que es la norma no escrita.

Dentro del Código de otras normas pueden ser de dos clases: -

Las normas de derecho imperativo o que también se llaman normas de ius cogens: son aquellas que establecen algo, preceptúan algo, sin posibilidad de que las partes puedan establecer otra cosa (lentejiñas) (ART. 1459)

-

Las formas de derecho dispositivo: son aquellas que dan la posibilidad a las partes de regular lo que sea de manera distinta, dejan entrada a la autonomía de la voluntad (ART. 1453). La mayoría de los artículos del código son normas dispositivas.

Retroactividad de la ley nueva à cuando se aprueba una ley nueva surge el problema de determinar a qué casos o supuestos se refiere: si se refiere a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor pero cuyos efectos aún permanecen o, si por el contrario, solo se va a aplicar a hechos que se produzcan a partir de su entrada en vigor (ley retroactiva o irretroactiva). Por carácter general el ART. 2.3 del Código establece que las leyes no tendrán carácter retroactivo si no dispusieren lo contrario. Para que una ley sea retroactiva lo tiene que decir expresamente, sino no se aplica a acasos anteriores. Además el ART 9.3 de la CE establece como principio básico la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Dentro de esta norma hay que comprender las leyes penales, aunque también hay leyes civiles sancionadoras que, según este ART, serían también irretroactivas. Por ejemplo, las que disponen la nulidad de determinados actos jurídicos. El ART.9.3 de la Constitución habla de disposiciones sancionadoras no favorables, lo que quiere decir que las hay favorables y sí serían retroactivas. Hay supuestos de retroactividad tácita de la ley donde la ley nueva por su naturaleza es retroactiva. Por ejemplo, serían normas tácitamente retroactivas aquellas que son meramente interpretativas de una norma anterior. También, por ejemplo, las que 7!

complementan una disposición anterior. Las normas procesales son siempre retroactivas, las que pretenden establecer la materia común.

La costumbre es otra fuente: según el ART.1 del Código Civil, la costumbre es la segunda fuente del derecho y solo regirá en efecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Nos está diciendo que la costumbre puede ser fuente del derecho pero que tiene que cumplir ciertos requisitos: no ser contraria a la moral o al orden público y que sea probada. Las normas consuetudinarias, las costumbres, tienen un origen por tanto extra estatal. El Parlamento no aprueba nada, no hay ningún órgano que apruebe nada, nacen sin la intervención, por así decirlo, del Estado, es un derecho surgido en los grupos sociales y se manifiesta adecuándose las conductas a dicha práctica o costumbre. La costumbre vincula pero se exige que no sea contraria a la moral, lo que no tiene mucho sentido porque si nace en una sociedad porque se hace algo de determinada manera y es acorde con la moral. La costumbre tampoco puede ser contraria al orden público: se entiende por orden público, el orden constitucional. También se exige que resulte probada. Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho iura novit curia (jueces conocen el derecho), pero el escrito un juez no tiene por qué conocer el derecho consuetudinario y por ello debe ser probada si es alegada en un pleito. Podemos hacer una clasificación de las costumbres por su relación con la ley: -

En primer lugar, las costumbres contrarias a la ley o costumbres contra legem (rechazadas por el ART.1 del CC) à nunca puede haber una costumbre en una zona que vaya en contra de lo que dispone un ley

-

En segundo lugar, las costumbres secundum legem à son una especie de costumbres aclaratorias de lo que se establece en un ley, complementan, dan sentido a lo que se establece en una ley, no son vinculantes ante un tribunal.

-

En tercer lugar, las que sí se admiten con claridad son las costumbres extra legem o praeter legem à son las que regulan situaciones, es decir, casos sobre las cuales no existe ningún tipo de regulación legal, estas son las que admite claramente el ART.1 del Código Civil. !8

Los usos, el ART. 1 también se refiere a los usos. Según el ART. 1.3, los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. Como conclusión podemos afirmar que hay diversos tipos de usos: jurídicos y sociales (regalo el día de cumpleaños), hay además usos interpretativos y no interpretativos. Hay que distinguir además los usos interpretativos de los usos normativos debido a su contraposición: -

Los usos normativos, son aquellos que vinculan a las partes con independencia de lo que ellas hayan dicho, estos tienen la consideración de costumbre, vinculan a las partes. Según el art 1258, tienen una función reguladora, en la medida de que vinculan a las partes. SE USA MUCHO ESTE ART (los usos son parte reguladoras).

-

La función interpretativa lo que quiere decir es que un uso puede servir en ocasiones simplemente para aclarar las condiciones de un contrato, según el art 1287. Va a ser algo a lo que las partes van a poder acudir para aclarar dichas partes de ese contrato.

Otra fuente son los principios generales del derecho que vertebran todo el ordenamiento (mirar manual para teorías si queremos) Podemos sintetizar todas las teorías diciendo que hay dos posiciones doctrinales: -

Por un lado estaría la que podemos llamar posición positivista, es la que señala que los principios generales del derecho son normas obtenidas mediante un proceso de abstracción de las leyes.

-

Por otro, la posición iusnaturalista es la otra según la cual los principios generales del derecho serian normas de derecho natural, que son normas que no tienen una formulación positiva, que no están escritas en ningún sitio, pero que existen y que forman parte de un sistema superior e ideal.

!9

En la CE podemos encontrar algunos Principios Generales del Derecho Constitucionales. Según el ART 1.4 los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley y de costumbre y dice además “sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento”. Se extrae que estos cumplen dos funciones: -

En primer lugar, son fuente del derecho porque dice que se aplicaran en defecto de ley y de costumbre.

-

En segundo lugar, informan todo el ordenamiento; es decir, tienen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, el cual se construye en base a unos principios.

En un sentido muy amplio el termino jurisprudencia se identifica con la ciencia del derecho. En un sentido más restringido designa el conjunto de criterios de interpretación y aplicación de las normas por parte de los tribunales. A nosotros nos interesa un sentido mas restringido que es este último criterio (conjunto de criterios de interpretacion e interpretacion de las normas) que proviene/proceden de la sala primera del TS.

En el Tribunal Supremo: - Sala 1ª: de lo civil. - Sala 2º: de lo penal (también se tratan temas civiles). - Sala 3ª: de lo contencioso-administrativo. - Sala 4º: de lo social. - Sala 5º: de lo militar. Los Criterios penales de tema civil no van a producir nunca jurisprudencia, solo es jurisprudencia lo que procede de la sala primera. El Código de la jurisprudencia va a complementar el ordenamiento con la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho. Principal conclusión à LA JURISPRUDENCIA NO ES FUENTE DEL DERECHO. !10

Para que una determinada manera de interpretar o entender una norma sea jurisprudencia son necesarios requisitos (al menos 2 sentencias que mantengan este criterio).: -

Estabilidad en la aplicación de dicho criterio.

-

Reiteración.

!11

Lección 2 “La persona” 2.1 El concepto de persona Desde un punto de vista jurídico todo ser humano es persona. Desde el nacimiento se tiene la cualidad de capacidad jurídica o personalidad jurídica que es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. El reconocimiento del hombre como persona significa que todas las normas tienen que elaborarse teniendo en cuenta su dignidad como principio fundamental recogido en el ART. 10 de la CE. El Código Civil dedica el libro primero a las personas.

2.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Los estados civiles: significado histórico y sentido actual La capacidad jurídica o personalidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona por el mero hecho de serlo. Se tiene desde el nacimiento. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede ser plena o puede estar limitada. Se podrá limitar cuando el sujeto o la persona no pueda por sí misma realizar en general actos jurídicos o algunos actos jurídicos concretos. Son sujetos con su capacidad de obrar limitada: -

El menor de edad: El menor de edad tiene la capacidad de obr...


Similar Free PDFs