Temario Civil - Apuntes 1-13 PDF

Title Temario Civil - Apuntes 1-13
Author viv pierre
Course Derecho Civil V
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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I.- FAMILIA Y DERECHO DE FAMILI ATEMA 1. LA FAMILIA.Familia. Concepto y Clases .I.La familia con los cónyuges y los parientes .El parentesco son las personas que nos unen por ser familia, está regulado en los art-920 CC LÍNEAS :Ej línea recta ABUELO PADRE HIJO NIETO .Desde el abuelo para abajo es un...


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DERECHO CIVIL IV

I.- FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA TEMA 1. LA FAMILIA .Familia. Concepto y Clases

.I

. La familia con los cónyuges y los parientes . El parentesco son las personas que nos unen por ser familia, está regulado en los art.915-920 CC

LÍNEAS : Ej línea recta

ABUELO PADRE HIJO NIETO . Desde el abuelo para abajo es una línea recta descendiente . Desde el nieto para arriba es una línea recta ascendente Ej colateral: une unas personas con otras que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común Dos hermanos. Los hermanos no descienden unos de otros pero sí son parientes, por lo tanto son una línea . colateral al tener como tronco común a los progenitores (GRADOS (art. 918 CC . En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del .bisabuelo En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, . cuatro del primo hermano y así en adelante EJEMPLOS . Ej padre e hijo: línea recta descendente, primer grado hijo y padre: Línea recta ascendente, primer grado Ej abuelo y nieto: línea recta descendente, segundo grado Ej hermanos: línea colateral, segundo grado (se sube a tronco común y desciendes a la persona con la que ( quieres hacer el cómputo . Ej primos: línea colateral, cuarto grado . Ej tíos: línea colateral, tercer grado ( Derecho de familia (Derecho privado

El CC no contiene un tratamiento unitario de Derecho de familia, por ej el parentesco está en el libro 3, el matrimonio en el libro 1 en ciertos artículos, el régimen de matrimonio en otros. Por tanto, todo el Derecho . de familia está contenido en el CC pero de manera dispersa En la CE también se tratan cientos preceptos que hacen referencia a la familia, como por ejemplo el art. 32 (matrimonio), art. 39 (protección de la familia), art. 53.3 (reconocimiento de la familia), art. 27 (formación .( religiosa de los hijos Con base en los principios constitucionales, durante el tiempo se han modificado las normas del CC relacionadas con la familia. Por tanto, con esas modificaciones basadas en los principios constitucionales se : ha creado el actual marco jurídico de la familia. Alguna de las leyes importantes de esta materia son Ley 11/1981 de 13 de mayo, modificó el CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico de matrimonio. Ademas introdujo la igualdad de los cónyuges, de todos los hijos con relación a su padre y ( la libre investigación e la paternidad (estos no eran iguales antes Ley 30/1981 de 1 de julio, modificó la regulación del matrimonio en el CC y el procedimiento a seguir cuando existía nulidad, separación o divorcio. Esta ley reconoció por vez primera en divorcio y una única 1 VIVIAN BRIGETTE

DERECHO CIVIL IV . clase de matrimonio. En España el matrimonio civil es único pero con varias formas de celebrarlo

Ley 13/2005 de 13 de julio, modificó el art. 44 CC para permitir el matrimonio entre personas del mismo .sexo Ley 15/2005 de 8 de julio, modificó el CC para permitir la separación y el divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges sin tener que alegar ninguna causa y una vez transcurridos 3 meses desde su celebración. Antes de esta ley había causas para separarse y los cónyuges no se cuadraban en ellas no se . podían separa ni divorciar, además de que había un plazo para poder solicitarlo

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Aunque el Derecho de familia sea privado, tiene características específicas. Existen normas de Derecho imperativo. Esto requiere que las formaciones jurídicas de familia requieran formalismos, además de un ( registro público. Ej registro: matrimonio, filiación (ambos son estados civiles : Ejemplo normas específicas La protección del menor, las normas son imperativas porque afectan a cuestiones de orden público aunque . formen parte del conjunto del Derecho de familia Atribución de potestades: hay normas de Derecho de familia que atribuyen potestades, la cual consiste en un poder directo a un sujeto de la familia que puede ejercer sobre los demás en su protección y beneficio. Ej: . patria potestad Hay normas que no se sancionan de manera directa pero se sancionan de manera indirecta para garantizar el cumplimiento de dicho deber. Ej: sanción a los progenitores de la patria potestad Ej: deber de guardarse fidelidad entre cónyuges, es incoercible y no se sanciona de manera directa pero sí . indirecta En Derecho de familia la autonomía privada de la voluntad se reduce porque están predeterminados por ley . los efectos de los negocios jurídicos de las relaciones familiares La evolución de la familia y el marco jurídico actual de la misma, ha derivado en la actualidad y para el CC en que se entiende como tal la denominada “familia nuclear”. Esta está integrada por padres e hijos, y cónyuges. Todas las normas de Derecho civil que regulan el Derecho de familia tienen en cuenta a los cónyuges y a los padres e hijos. En este sentido también s ha sustituido el principio de autoridad por el . principio de igualdad y libertad Ej: igualdad de trato de hijos matrimoniales y no matrimoniales (antes los hijos extramatrimoniales no se .(consideraban hijos . Ej: libertad, ausencia jerarquizada en torno al marido y al padre También se ha secularizado el matrimonio, es decir, ha pasado de ser regulado por la religión ha pasado a ser regulado por el Estado, por el CC. Por otra parte, en esta evolución. También se ha pasado a una mayor intervención judicial para solucionar los conflictos familiares. Por último, se ha producido también una . mayor intervención del Estado para atender las necesidades familiares, ej: educación pública Asimismo, ademas de esta evolución de la familia nuclear, también existen las familias monoparentales, la cual es cuando solo uno de los progenitores conviven con los hijos. Ej: divorcio, muerte de uno de ellos, . adopción por un solo adoptante, madres solteras, abandono de un progenitor

.Derecho de familia: contenido y caracteres .Evolucion de la familia y su contextualizacion constitucional .Principales reformas legales en este ambito

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DERECHO CIVIL IV

TEMA 2. LA OBLIGACION DE ALIMENTOS Wednesday, 5 de May de y

Naturaleza y caracteres

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. Regulada en los arts.142-153 del CC

Es una obligación legal basada en la solidaridad entre los parientes más cercanos para atender necesidades .vitales : Características a) Es una obligación recíproca. Los sujetos que tienen derecho y obligación de alimentos lo están recíprocamente. Art.143: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala : el artículo precedente .Los cónyuges °.1 . Los ascendientes y descendientes °.2 Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su ”.educación b) Es una obligación personalísima de manera que se extingue a la muerte del alimentista (quien tiene .( derecho a los alimentos) y del alimentante (quien está obligado a prestar los alimentos . c) Las normas que regulan esta obligación son imperativas para garantizar su cumplimiento . d) Es irrenunciable debido a que se refiere a necesidades vitales. No puede transigir sobre alimentos futuros Art.151: “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden ”. compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos e) Es variable porque depende de las necesidades de quien lo recibe (del alimentista) y de las posibilidades .( de quien lo proporciona (alimentante

Sujetos

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: Sujetos a esta obligación, según el art.143 ya mencionado

a) Los cónyuges. La separación no extingue el vínculo matrimonio, de manera que los cónyuges separados mantienen esta obligación. Sí que se excluyen los cónyuges divorciados y aquellos cuyo matrimonio sea . declarado nulo b) Los ascendientes y descendientes. Dentro de los descendientes se aplica a los hijos mayores de edad o emancipados porque los hijos menores no emancipados tienen una regulación específica porque la . obligación se deriva de la patria potestad a la que los menores están sometidos c) Los hermanos Cuando sean dos o más los alimentantes, deben hacerlo en el orden que establece el art.144 :CC La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el “ : orden siguiente .Al cónyuge °.1 . A los descendientes de grado más próximo °.2 . A los ascendientes, también de grado más próximo °.3 A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Es °.4 . decir, siendo preferidos los de doble vínculo que los medio hermanos Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la ”. sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos Si aplicando este orden, resultan obligadas dos o más personas, reparte el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal (medios económicos) respectivos (art.145 apartado 1º). En este caso la obligación es mancomunada divisible y se debe mandar a todos los alimentantes. En caso de urgente necesidad, el juez puede imponer a uno de los alimentantes la obligación de alimentos en su totalidad pudiendo reclamar ese a los demás alimentantes la parte correspondiente. Si resulta insuficiente la capacidad económica de los llamados en primer lugar, la prestación se puede completar con la contribución de los llamados en segundo .lugar Cuando son dos o más los alimentistas, frente a un mismo alimentante o varios y estos no puedan atender a 3

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DERECHO CIVIL IV todos, se sigue el mismo orden de preferencia establecido en el art.144 CC. Si concurren varios alimentistas . del mismo grado, se reparten los alimentos entre ellos en función de sus necesidades

Contenido

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Art.142 CC: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y . asistencia médica

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y . aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ”. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo . Básicamente, todo lo necesario para subsistir Según el art.146: “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las ”. necesidades de quien los recibe Art.147: “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna ”. del que hubiere de satisfacerlos Para cuantificar las necesidades del alimentista, debe tenerse en cuenta la Seguridad Social. Si se trata de un . cónyuge separado, también se tendrá en cuenta si recibe una pensión compensatoria Para valorar la capacidad económica del alimentante se debe tener en cuenta el activo fijo de su patrimonio, . los ingresos líquidos o rentas dinerarias en general Según el art.143 apartado 2º: “Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.” En este caso, los recursos económicos del alimentante no influyen sobre la . cuantía de la pensión alimenticia salvo que sean total o parcialmente insuficientes La obligación de dar alimentos nace desde el momento que el alimentista los necesita para subsistir. Si los alimentos se reclaman judicialmente se deben abonar desde que se interponga la demanda. El pago de los . mismos, según el art.148, se debe realizar por meses anticipados En el 149 se establecen las formas en las que se puede cumplir la obligación: “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo . en su propia casa al que tiene derecho a ellos Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando ”. concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad

Extincion 

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Dado que una de sus características es que es personalísima, una de las causas es la muerte del alimentante o . del alimentista : Otras causas están en el art.152 CC: “Cesará también la obligación de dar alimentos . º Por muerte del alimentista .1 º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin .2 . desatender sus propias necesidades y las de su familia º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o .3 mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. *Es decir, * cuando el alimentista ya no tenga una situación de necesidad º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la .4 .desheredación º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de .5 ”. mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa Habría que añadir los supuestos en los que queda extinguido el vínculo familiar por ejemplo un divorcio o si un menor es adoptado por una nueva familia, de manera que los vínculos con la familia biológica se .extinguen

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DERECHO CIVIL IV

II.- EL MATRIMONIO Y REGIMENES  ECONOMICOS MATRIMONIALES TEMA 3. EL MATRIMONIO Concepto. Naturaleza

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El matrimonio tiene dos acepciones: Acto constitutivo de casarse. Estado constituido (Estado civil). El matrimonio es el negocio jurídico bilateral y formal por el que los contrayentes declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena. Los elementos esenciales, antiguamente, eran tres: La unidad (uno con uno, no más de dos cónyuges), heterosexualidad (desaparece en 2005) e indisolubilidad (desparece en 1981). El matrimonio tiende a constituir una relación estable, no puede estar sujeto a término ni condición, se constituye por tiempo indefinido. Debe ser de convivencia plena, se constituye entre los cónyuges una comunidad de vida en todos los sentidos (física, espiritual, económica (no siempre)). La doctrina clásica distingue el matrimonio como contrato o como institución, no es exactamente un contrato que genere obligaciones como entre un acreedor y un deudor. La idea de institución está más basada en el D. Público pues se dan tres elementos necesarios para que haya institución (organización, jerarquía y un fin último (interno de la familia)). La postura ecléctica entiende el matrimonio como un contrato o negocio que dé como resultado una institución. El matrimonio consiste en una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos, pero en el que los sujetos del negocio no tienen autonomía de la voluntad para modificar su contenido.

El “ius connubii”. Su contextualizacion  normativa

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SISTEMA MATRIMONIAL VIGENTE EN EL SISTEMA ESPAÑOL Sistemas matrimoniales: Son los distintos criterios que tiene cada legislación para determinar cómo ha de celebrarse el matrimonio para poder considerarlo válidamente contraído. Se pueden encontrar cinco sistemas diferentes: La libertad de forma: No hace falta nada más que el consentimiento sin necesidad de sujetarlo a una forma determinada. Es un sistema arcaico que existía en el D. Romano y en España hasta 1564 cuando se promulgo un decreto por el cual se aplicaban al matrimonio las normas del Concilio de Trento. • Sistema religioso: El único matrimonio válido es el religioso, en España (1564-1870) I República 1o ley del matrimonio civil. Actualmente solo subsiste en el Vaticano. • Sistema civil: El único matrimonio válido es el civil e históricamente ha sido impulsado por el protestantismo, se separaba el contrato matrimonial del sacramento. Sistema alemán y francés. Es también el sistema que introduce la ley de 1981 en España. El régimen legal en que se basa hoy el matrimonio: - Art. 32 CE, establece que corresponde al legislador ordinario la facultad para regular la forma de celebración del matrimonio, los requisitos de capacidad de los cónyuges, la edad, el contenido de la relación conyugal, en su caso la nulidad, separación o divorcio, etc...

- Art. 149.1.8 CE, al legislador estatal se le atribuye todo lo relacionado con el matrimonio, con la salvedad del régimen económico matrimonial. - CC. - Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979. - Acuerdos de cooperación con las confesiones evangélica, judía e islámica, aprobadas por las leyes 24, 25 5

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DERECHO CIVIL IV y 26 de 10 de noviembre de 1992. Respecto a la evolución del matrimonio en España, es necesario mencionar la ley 13/2005 que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

El ejercicio del derecho a contraer matrimonio por personas con discapacidad psiquica

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¿Qué pasa si una persona se considera con una deficiencia para entender y querer el acto del matrimonio? El art 56.2 dice que si alguno de los contrayentes estuviese afectado por alguna deficiencia mental, intelectual o sensorial se exige al secretario judicial, notario o encargado registro que va a celebrar el matrimonio un dictamen médico sobre su aptitud para prestar su consentimiento.

Promesa de matrimonio

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(ART. 42 y 43 CC) Lo normal es que pase un tiempo entre que se comprometen hasta que se casan. Los que se comprometen no están obligados a casarse después. Así que no es una obligación coercible. Arras esponsalicias: desde el derecho romano se ha utilizado esto como señal de compromiso, así si el novio se iba la novia se quedaba con las arras, y si era la novia la que se iba las tenía que devolver dobladas al novio. En el derecho canónico, contemplaban un impedimento de exponsatis, por el cual el que estuviera ligado por una promesa de matrimonio no debía contraer matrimonio con otra persona. Aunque cuando se celebraba un matrimonio con una de las personas que se hubiera comprometido con otra, era válido. También se contemplaba el dirimente de pública honestidad, lo cual suponía que una persona no podía contraer matrimonio con los consanguíneos en primer grado de la persona a la que se hubiera prometido. El art. 42 CC (mirar) dice que no solo no nos pueden obligar a contraer matrimonio, sino que tampoco a lo que nos hubiéramos comprometido. ¿Esta promesa puede tener consecuencias jurídicas? La ruptura de esta promesa si no hay causa justificada implica la obligación de resarcir a la otra parte los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido Según el art. 43 CC, tenemos un plazo de 1 año desde el día de la negativa a contraer matrimonio. Pasado un año no podemos ejercitar esta acción. Si se nos ha pasado el plazo o hay un gasto que no podemos recuperar por esta vía, podemos recurrir a la vía del art. 1902 CC, sobre responsabilidad civil extracontractual, siempre que probemos que existe culpa.

Parejas de hecho

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Situaciones estables de convivencia entre dos personas de diferente o del mismo sexo, entre las que media una relación análoga a la existente entre los cónyuges. Tiene que existir una relación de afectividad entre las partes. Esta situación puede o no tener determinados efectos. Las posiciones que adoptan los ordenamientos : jurídicos son dos fundamentalmente ...


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