Derecho Civil II Defensa PosesiÓn Y Usufructo PDF

Title Derecho Civil II Defensa PosesiÓn Y Usufructo
Course Derecho Civil II
Institution Universidad de Cantabria
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Derecho Civil II Defensa PosesiÓn Y Usufructo...


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DERECHO CIVIL II INMOBILIARIO

ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN Arts. 441 y 446 Estas acciones posesorias se les llaman tradicionalmente interdictos (¿ahora acciones posesorias?). Con la ley de enjuiciamiento civil se elimina la denominación de interdictos pero la regulación no varía. La función es mantener el estado posesorio frente a perturbaciones que puedan llevar a cabo terceros y si se ha producido el despojo para recuperarlo. Están regulados en el art 250.1 LEC Se dirimen a través del juicio verbal. El plazo de ejercicio de estas acciones es de 1 año y la legitimación corresponde a cualquier poseedor excepto el supuesto de la posesión tolerada. Lo que se pretende es mantener las cosas tal y como estaban antes de ejercer la acción. No se entra en el fondo del asunto. Hay que mantener separado lo posesorio de lo petitorio. Las cuestiones petitorias, si tienes derecho a poseer, se dirime en el juicio declarativo, no en el juicio verbal. El demandante no puede argumentar para recuperar la posesión afirmando que tiene mejor derecho a poseer. Solo tiene que alegar que ha sido despojado del bien. Afecta al demandado que tampoco puede entrar en el fondo y también afecta al juez La posesión es un derecho especial ya que la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada y en el juicio declarativo volverá a probarse, bien es cierto que aquí el demandante deberá demostrar que tiene más derecho para poseer. La antigua ley nombraba cuatro tipo de acciones pero realmente dos de ellas no son acciones posesorias sino medidas cautelares. El interdicto de obra nueva (que ordene la paralización de una obra) y obra ruinosa (asegurar que una obra en ruina no va a causar daños) El art 250.4 LEC interdicto o acción de retener la posesión y el interdicto o acción de adquirir El interdicto de adquirir es una acción muy concreta en un caso muy particular, -

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relacionado con la posesión civilísima 250.3 LEC acción que pretenda que el tribunal nos ponga en posesión de esos bienes que yo, según la ley, he adquirido por el hecho de haber aceptado la herencia. Que concuerde la ficción de que la ley me reconoce la posesión con la entrega al heredero. Además hace falta que el que lo esté poseyendo no esté en concepto de dueño o usufructuario, ya que si no tendríamos que entrar en el fondo. STS 21 octubre 2008 SAP NAVARRA 5 mayo 2002 29/04/15 El art 250.4 LEC habla de que se nos proteja en la posesión de un bien o un derecho del que hayamos sido despojados, o perturbados. Se pretende restituir la situación anterior. No requieren probar el derecho a poseer, sino devolvernos a la situación anterior. La legitimación activa la tienen incluso los poseedores clandestinos o violentos, que pueden ejercer la acción. Si hay comunidad de poseedores cualquiera de ellos puede actuar si beneficia a todos los poseedores. La legitimación pasiva. Si el despojante hubiese dejado de poseer por haber transmitido la posesión a un tercero. La jurisprudencia dice sobre esto, que para que prospere el interdicto hay que demostrar que se estaba poseyendo el bien antes de la acción, que el demandado nos ha despojado, está en posesión del bien y que no ha pasado un año. Hay que distinguir si el despojante tiene la posesión en algún concepto, ya sea mediato o inmediato. Si tiene la posesión inmediata del bien, no habría problema ya que sigue poseyendo en concepto de dueño. Si tiene una posesión mediata no prospera la acción. -

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Si se transmite la propiedad antes de interponer la acción, habrá que ver la situación del tercero, que si es de buena fe no prosperara el interdicto, ya que el despojante ya no poseería en concepto de dueño y no tiene la posesión y al tercero no se le puede quitar la posesión de buena fe adquirida. Acción publiciana: acción intermedia entre las de defensa de la posesión y la de defensa de la propiedad. Cuando surge en derecho romano se intenta proteger a una persona que estaba usucapiendo, por alguien que no tiene derecho a la propiedad. El pretor publicio reconoce al que estaba completando el plazo de la usucapión puede ejercer esta acción para completar la usucapión y adquirir el bien. La jurisprudencia considera que se protege a quien está poseyendo para adquirir ad usucapionem de forma ordinaria frente a la otra persona, siempre que no tenga mejor derecho el despojante. Se ejerce subsidiariamente de la posesoria. Legitimación activa: poseedor ad usucapionem de buena fe y justo titulo Legitimación pasiva que el despojante no tuviese mejor derecho que el despojado. LA LIQUIDACION DEL ESTADO POSESORIO Al acercarse el final del estado posesorio, surge la necesidad de determinar a quién corresponden los frutos que haya producido el bien durante la posesión y que tratamiento dar a los gastos y a las mejoras. Arts. 451 a 458 como liquidar el estado posesorio. Existen en el cc otras reglas que también hacen referencia a estas cuestiones para situaciones específicas, reglas que tratan a quien le corresponden gastos en materia de arrendamiento o usufructo. Se aplicara esta regla siempre que no exista un régimen jurídico particular de la situación que estamos intentando liquidar. Nos da igual que se haya estado poseyendo a título de dueño, en concepto de dueño o no. Dependerá si es de buena fe o de mala fe. -

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En cuanto a los frutos art 451 el poseedor de buena fe tiene derecho a quedarse con los frutos y el de mala fe, tiene que restituirlos. La razón es la compensación del trabajo que ha estado haciendo para producir esos frutos. Se discute la interrupción de la posesión. Se interrumpe la posesión igual que la posesión ad usucapionem, hasta que no se le opone una acción reivindicatoria, hasta ese momento se considera de buena fe y puede quedarse con los frutos. Hay quien dice que esto no coincide y valdría con cualquier comunicación como un requerimiento Notarial, que haría que dejase de ser considerado de buena fe. Se distingue entre frutos naturales, industriales y civiles: - Naturales de forma espontánea, por la naturaleza sin intervención del hombre - Industriales sí que necesitan la intervención del hombre - Civiles las rentas Los naturales e industriales se perciben cuando se han separado de la cosa principal, a fecha de su finalización de la posesión. Los frutos civiles se perciben por días, tiene derecha hasta el día que ha dejado de poseer. Frutos pendientes 452CC aún no se han separado, el poseedor tiene derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto liquido de la cosecha proporcional a su posesión. El propietario de la cosa (vencedor en la posesión) puede en lugar de pagar los gastos y la parte, puede conceder al poseedor que finalice la recolección y se quede con ello y si no le interesa no tendrá derecho a indemnización ninguna. De mala fe art 455 no tiene derechos a los frutos y restituirá los frutos que haya podido percibir y los que el poseedor de buena fe podría haber percibido si lo hubiera poseído. Los gastos que se hayan realizado en la posesión (desembolso pecuniario) si mejoran, es -

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un incremento en el valor del bien Los gastos pueden ser necesarios, útiles o suntuarios. - Gastos necesarios: Necesarios para conservar el bien o la cosa. La jurisprudencia incluye los gastos de reparación o las contribuciones o impuestos que conlleva la posesión. Gastos realizados para que el bien siga produciendo frutos, para mantener la rentabilidad del bien. Si es de buena fe, no tendrá derecho para que se reembolsen ya que se va a quedar con los frutos. Si es de mala fe, es discutible y no hay una postura unánime. Art 453 los gastos necesarios se abonan a todo poseedor. - Gastos útiles. Dan lugar a un incremento del valor del bien pero no son necesarios para la conservación del bien. Instalar un sistema de regadío en una finca por ejemplo. Tiene derecho a su reembolso, el poseedor de buena fe art 453.2, el de mala fe no tiene derecho a los gastos útiles debido al silencio del código. El de buena fe tiene el derecho de retención para ambos gastos anteriores, el derecho a retener el bien en garantía, hasta que no se le abonen los gastos. Art 453 el que hubiese vencido en la posesión, puede decidir si pagar o abonar estos gastos o el incremento del valor del bien después de la mejora. - Gastos suntuarios de lujo o recreo art 454: embellecen la cosa pero no se produce un incremento de valor del bien. Ningún poseedor tiene derecho a ellos. Pero tanto unos como otros se van a poder llevar los adornos siempre que no se deteriore el bien y siempre que el sucesor en la posesión no prefiera abonarlos en lugar de quedarse sin ellos. Si quiere quedarse con ellos, el nuevo poseedor al de buena fe puede abonar el importe de lo gastado, si es de mala fe el sucesor abonara el valor de la mejora. La facultad de retirar las mejoras que se hayan producido en el bien es ius tollendi.?

LECCION 11: RELACIONES JURIDICO REALES DIFERENTES DEL DOMINIO (excepto epígrafes: Cargas reales, censos, enfiteusis y derechos análogos, Derechos reales de garantía, Garantías mobiliarias e inmobiliarias).

EL USUFRUCTO -

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Origen, concepto y caracteres Es un derecho de goce que confiere la utilidad de usar el bien y obtener los frutos. Limita la propiedad de la persona sobre el bien en el que se ha constituido el derecho. Esta figura surgió para el caso del matrimonio sine Manu del derecho romano que la viuda quedaba desamparada. Art 467 el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos... a no ser que el titulo o la ley autoricen otra cosa. Ha sido criticada esta definición porque es contradictoria, ya que utiliza para definir algo que puede no darse. Otra crítica es que es incompleta, no dice que es un derecho real y serviría también para el arrendatario en ese caso, que es un derecho de.... Tampoco se hace referencia en el artículo al carácter temporal. Se trata de un derecho real sobre cosa ajena, que se va a extinguir por consolidación entre el nudo propietario y el usufructuario y al que hay que aplicar los modos de adquisición y las causas de extinción. Puede usar la acción confesoria, es el régimen mismo que la reivindicatoria solo que hay probar la titularidad. Es un derecho de goce art 467 hay que devolver la cosa con la misma forma y sustancia aunque puede crearse una excepción. Si es un usufructo de bienes fungibles hay que devolver otro tanto de la misma calidad y especie (tan tundem) Modos de constitución (arts. 468 y 469) Art 468 se puede constituir por ley o por voluntad de los particulares o por prescripción adquisitiva. Los usufructos legales normalmente han desaparecido El más habitual es el de la voluntad, de última voluntad, testamento sucesorio o inter -

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vivos. Hace falta que quien constituye el usufructo tenga el poder de disponer sobre la cosa. El acto inter vivos puede ser gratuito u oneroso al igual que la constitución de una servidumbre. Lo normal es que se transmita la nuda propiedad a un tercero y se quede con el usufructo. Si es a título gratuito se suele fingir que se hace a título oneroso para no pagar el impuesto de donaciones. Se puede constituir el usufructo a una persona y transmitir la nuda propiedad a otra. También puede quedarse el con el usufructo y transmitir la nuda propiedad. Para la prescripción hay que aplicar el carácter general, los requisitos y plazos. Normalmente es la usucapión ordinaria. También puede constituirse bajo condición o a término. Se podría constituir el llamado usufructo sub modo con una carga o un gravamen hacia la persona. Para que se admita esta posibilidad hace falta que se haya constituido a título gratuito. Sujetos del derecho El titular es el usufructuario, pudiendo haber varios titulares siendo personas físicas o una persona jurídica. Art 515 más de 30 años no ya que no tiene por qué extinguirse La ley habla de varias posibilidades art 469 para varias personas de forma simultánea o sucesiva. Si es simultáneamente puede ser en distintas proporciones art 392CC. Si es de forma sucesiva, hay que distinguir, si están vivas no hay problema. Si no lo está alguno de ellos tenemos un límite temporal que es el límite de las sustituciones fideicomisarias es decir 2 generaciones. Es una aplicación por analogía de la doctrina, la ley no dice nada. Art 521 si hay varias personas no se extingue el derecho hasta que no fallece el último

El objeto

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Puede constituirse sobre todo o parte de los frutos. Recae también sobre los aumento de valor que pueda experimentar el bien. Puede ocurrir una subrogación real del bien iniciado en el importe de la indemnización o por la venta del bien por el propietario en el importe. Si el bien es expropiado sobre el importe del justiprecio. Protección jurídica El derecho de usufructo se protege a través de varias formas, acción confesoria, acción de deslinde, acción posesoria. 06-05-15 Posesión, supuestos del art 839 520 CC 839 el usufructo del cónyuge viudo, recae sobre bienes cuya nuda propiedad pertenece a otras personas, descendientes o ascendientes. Para evitar esta desmembración que no es deseada, el art 839 da la posibilidad de que se conmute o sustituya el derecho del cónyuge viudo. Se puede sustituir “los herederos pueden satisfacer asignándole una renta vitalicia, los frutos de determinados bienes o los frutos. Sera de mutuo acuerdo” se extingue el usufructo y aparece un derecho de crédito. Art 520 si abusa de su poder de usufructuario. No se extingue por el abuso, pero si puede exigir el nudo propietario que se le entregue el bien y pagarle los intereses que generen. No habría posesión por el usufructuario. Uso y disfrute del bien El uso conlleva la posesión como regla general y la posibilidad de utilizar el bien que hayan pactado las partes y si no han dicho nada, que sea acorde con la naturaleza. La utilización del bien no exige una posesión inmediata, puede ser posesión mediata, el usufructuario puede traspasar su posesión a otra persona, pero el bien sigue siendo suyo en concepto de dueño Ej. Puede alquilar una finca

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Tiene derecho a todos los frutos naturales industriales y civiles art 471, que no va unido a la posesión del bien por el usufructuario. Tiene derecho desde que se constituye el derecho pero no es necesario que este en posesión, art 494 va incluso más allá “si el usufructuario no ha prestado fianza puede el nudo propietario retener la entrega de la cosa hasta aquí se le preste la fianza, que en cuanto se le preste deberá devolver con intereses” depende el disfrute de la entrega del bien y depende de la fecha de constitución del contrato Pueden existir frutos pendientes, al constituirse o finalizar el usufructo. Art 472 los frutos pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario y si son al finalizar el usufructo pertenecen al nudo propietario. Los que son al comenzar, el usufructuario no tiene que pagar nada al propietario, y al finalizar el propietario debe pagar los gastos ordinarios al usufructuario que haya podido hacer. Los civiles 474 pertenecen día a día y pertenecen al usufructuario en función de lo que dure el usufructo 473 si el usufructuario hubiese arrendado las tierras y acaba antes el usufructo solo tiene derecho a la parte proporcional del arrendamiento hasta esa fecha. Transmisión del derecho. Como casi todos los derechos reales, el usufructuario tiene la posibilidad de transmisión. Siempre que tenga capacidad de obrar. La transmisión conlleva la posibilidad de enajenar el derecho y además constituir algún gravamen, un derecho real en favor de un tercero ej. Hipoteca. El art 498 El usufructuario que enajena o da en arrendamiento su... es responsable de los daños que sufran las cosas o...” normalmente en nuestro derecho se responde por culpa y no por fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, si enajena o arrienda el bien, responderá ante el nudo propietario por el daño... es lógico aunque sean poseídos por un arrendatario porque él es el poseedor en concepto de dueño, poseedor mediato. Si él ha transmitido el derecho de usufructo, él ha cedido su parte y la parte del contrato es el cesionario. No tiene sentido seguir haciendo responsable al primero. La doctrina quiere salvarlo a través de que la responsabilidad es una responsabilidad subsidiaria si el -

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cesionario es insolvente. Art 467 decía que había que conservar las cosas La ley prevé que no hay que conservar la forma y sustancia, como las cosas consumibles art 482 Usufructo con facultad de enajenar. Facultad de vender el bien. Tiene su origen en el derecho histórico o derecho romano. Para permitir que el usufructuario no era capaz de cubrir sus necesidades, podía enajenar el bien para ingresar una cantidad y sobrevivir. Puede enajenar a título gratuito o a título oneroso, pero deberán pactarlo las partes. No se desvirtúa la cualidad del derecho de usufructo y no podrá durar más de la vida del usufructuario. Si un usufructuario fallece antes de enajenar el bien, en el caso de que pudiese, no transmite nada a sus herederos, en el caso de que fuese propietario si transmite a sus herederos. Si ha enajenado el bien y no ha consumido el precio obtenido y fallece se ha producido una modificación del objeto por la subrogación real. Esta cantidad de dinero vuelve al nudo propietario. Esta es la diferencia entre el usufructuario con facultad de enajenar y el propietario. Obligaciones de las partes - Usufructuario: obligaciones antes de entrar en posesión, durante la vigencia del contrato y a la finalización. Antes de entrar: inventariar y prestar fianza art 491. Los bienes muebles hay que tasarlos y los inmuebles hay que describir cargas y esas cosas. La finalidad de la fianza es el cumplimiento de las obligaciones del usufructuario, de devolver las cosas en buen estado con la diligencia de un buen padre de familia. Suele ser el valor total de la cosa pero puede aumentarse o disminuirse. Puede aportarse garantías personales o reales. Art 493 prevé una dispensa de esto cuando no resulte perjuicio para nadie. Necesita el consentimiento del nudo propietario. -

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Si no se puede prestar fianza el legislador establece medidas para proteger a ambas partes Art 492 no hay obligación de prestar fianza con respecto al cónyuge viudo, y tampoco tiene que afianzar el usufructuario cuando era el propietario y transmite la nuda propiedad a otro. En el caso de que no se puede prestar fianza, como en principio esta no es un requisito para la existencia del derecho, el legislador establece medidas para no perjudicar al nudo propietario y que se establezca el usufructo art 494 y 495 Si no puede prestar fianza el usufructuario podrá pedir o exigir que si son inmuebles se administraran por un tercero, si son muebles se vendan y que se invierta en un valor seguro, y la renta que produzca todo esto se lo entregue al usufructuario. Art 495 vuelve a decir que si no se quiere que se vendan algunos bienes muebles si tienen algún valor espiritual se encargara él y dará los intereses. Art 495 1 y 2 la posibilidad de que el usufructuario necesitase alguno de los bienes como vivienda o trabajo, con autorización judicial podrá permitir que este en posesión de los bienes. - Durante el contrato las obligaciones son las de conservar, que se dividen en custodiar y en atender al mantenimiento. Custodia: implica una obligación frente a agentes externos y tendrá que ser asegurada la cosa si está expuesta a particulares riesgos art 511 Reparación o mantenimiento del bien: Pueden ser de carácter ordinarias o extraordinarias (art 500 apartados 1 y 2) Respecto a las extraordinarias si no se informa de que se van a realizar y el nudo propietario no lo sabe, responderá el usufructuario, que no tiene que hacerlas pero sí informar al nud...


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