Monografia - Usufructo - Derecho Civil V PDF

Title Monografia - Usufructo - Derecho Civil V
Author Alvaro López Torres
Course Derecho Civil
Institution Universidad Científica del Perú
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Monografia sobre el Usufructo...


Description

EL USUFRUCTO

UNIVERSIDA FACULTAD DE POLÍTICAS IQUITOS - PE

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO

:

Derecho Civil V.

CATEDRATICO

:

Dr. Franklin Juan Jamanca Henostroza.

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN MONOGRÁFICA

TÍTULO: EL USUFRUCTO

ALUMNOS. 1.

Lourdes Arévalo Schrader.

2.

Joyce Karol Castro Huamán.

3.

Cesar Donohue Palacios.

4.

Oscar Alberto Marín Ruiz.

5.

Cristina Elizabeth Orbe Lozano.

6.

Soto Hoyos Jean Paul.

7.

Analia Morena Torres Córdova

San Juan Bautista, Perú

1

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” 2021

DEDICATORIA

A

Dios,

todo

omnipotente,

poderoso,

creador

del

universo, por permitirnos afianzar un día más de vida todos los días. A nuestros padres, por ser el soporte vital para con nuestros sueños

de

ser

letrados

conocedores del derecho. A todas las personas en nuestra ciudad Iquitos, país y todo el mundo que han perdido la batalla a razón del covid-19, porque son guerreros

valientes

que

nos

brindaron un mensaje de ser mejores calidad

seres de

humanos

servir

antes

con que

cualquier otra cosa. A todas las personas en nuestra ciudad Iquitos, país y todo el mundo que están librando la verdadera lucha contra el covid19 dentro de un nosocomio como en sus hogares, porque son ellos quienes

nos

enseñan

a

ser

valientes, fuertes, siempre con la convicción que la vida es el 2

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” regalo más precios que alguien puede poseer.

AGRADECIMIENTO

Al

Catedrático,

Dr.

Franklin

Jamanca Henostroza, por ser un ejemplo a seguir en nuestra carrera, porque a pesar de las difíciles situaciones que vivimos y atravesamos no deja ni un por una sola clase de ser un docente con

que

destila

calidad

académica, con la finalidad que sus

alumnos

Dios

mediante

anhelen llegar a ser profesionales de bien para servicios de su comunidad

y

mejora

de

la

sociedad.

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Epígrafe

“No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo”.

Voltaire (1694-1778) Filósofo y escritor francés

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

INDICE PRIMERA PARTE:

ASPECTOS PRELIMINARES

Portada.

I.

Dedicatoria y Agradecimientos.

II.

Epígrafe

III.

Índice.

IV.

Introducción.

V.

SEGUNDA PARTE: CONTENIDO DEL TEMA DE INVESTIGACIÓN. EL USUFRUCTO

CAPÍTULO I USUFRUCTO 1. Historia. 2. Definición. 3. Caracteres. 4. Diferencias con otras instituciones. 5. Objeto del Derecho de Usufructo. 6. Plazo del Usufructo. 7. Transmisión y gravamen del usufructo. 8. Regulación de los efectos del usufructo.

CAPÍTULO II DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” 1. Inventario y tasación de los bienes. 2. Explotación del bien. 3. Modificaciones en el bien usufructuado. 4. Subrogación en el crédito hipotecario. 5. Desgaste por disfrute ordinario. 6. Reparaciones ordinarias. 7. Régimen legal de las mejoras. 8. Oposición por infracciones. CAPÍTULO III CUASIFRUCTO 1. Usufructo de dinero. 2. Usufructo de renta. 3. Usufructo sobre Derechos y su incorporación en los Títulos Valores. 4. Usufructo sobre dinero cobrado.

CAPÍTULO IV EXTINCIÓN Y MODIFICACIONES. 1. Causales de extinción. Vencimiento de plazo. Prescripción. Consolidación. Fallecimiento del usufructuario. Renuncia del usufructuario. Destrucción o pérdida total del bien. Por declaración judicial. 2. Usufructo a favor de varias personas. 3. Destrucción del bien usufructuado. 4. Pérdida o destrucción parcial del bien. 5. Usufructo sobre fundo y edificio.

CAPÍTULO V 6

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” PROBLÉMATICA 1. Realidad Social. Ratificación el acto jurídico celebrado por uno de los conyugues. CAS N° 2242-99 – LIMA.

TERCERA PARTE:

ASPECTOS FINALES.

Conclusión.

VI.

Bibliografía

VIII.

7

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

INTRODUCCIÓN

Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Es un derecho real sobre la cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre la recaída, de modo que podría decirse que posee y usufructuario incluida la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de dominio.

En el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que correspondería sobre la cosa a quien fuere propietario

pleno.

La

jurisprudencia

salvo

alguna

sentencia

insiste

expresamente en que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario y el derecho de propiedad, ni, por tanto se producirán las consecuencias que se producirían si hubiéramos tenido.

El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que producen, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella, facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo a la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa.

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

CAPÍTULO I

Usufructo

1. HISTORIA. En el derecho romano los derechos reales de goce se les denominaban servidumbres personales. La expresión servidumbre era genérica y comprendía todos los derechos reales en cosas ajenas. Se dividían las servidumbres en prediales, que son las únicas que conservan esta denominación en la terminología moderna , y en las personales que son las que ahora se llaman derechos de goce, entre las servidumbres prediales y personales había profundas diferencias: las servidumbres prediales eran perpetuas; en cambio, las personales eran temporales; las servidumbres personales podían venderse separadamente del predio en que estaban constituidas, mientras que las servidumbres prediales eran inalienables separadamente del predio a que beneficiaban. El Código Francés1 no acepto esa terminología, porque influenciado por las ideas revolucionarias quiso evitar todo recuerdo de servidumbre personal; suprimió, pues, esta designación y dio a cada uno de estos derechos su designación particular, que también la tenían las servidumbres personales en el derecho romano: usufructo, uso y habitación. Nuestro Código, que en esta parte se inspiró en el Código Francés, siguió las mismas ideas, de manera que no existen servidumbres personales; no hay más que servidumbres prediales, únicas que llevan esta designación.

1 Alberto, Vásquez Ríos, Los Derechos Reales Tomo II Tercera Edición. Lima, 2003

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” El usufructo, se origina del latín usus que significa uso y de fructus que quiere decir frutos y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.

2. DEFINICIÓN. ARTÍCULO 999: El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.

Si bien el Código Civil peruano no contiene en su articulado una definición de usufructo, podemos decir que el usufructo es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. Ahora bien, tal y como lo señala BORDA 2, y de acuerdo con lo que hemos esbozado como definición de este derecho, el usufructo se encuentra dentro de lo que la doctrina considera servidumbres de tipo personal, es decir, aquellos derechos reales, temporales (en el sentido, por ser inherentes a las personas, se extinguen con ellas) sobre un bien ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición. Desde el punto de vista de su función económica, como bien señalan Diez Picazo y Gullón, el usufructo se constituye, por lo general, para atribuir plenas facultades de disfrute a una persona con la finalidad de que estas vuelvan a la propiedad al cabo de un periodo de tiempo. En este sentido, por lo antes expuesto, uno de los supuestos en que la figura alcanza su mayor utilización es en situaciones de naturaleza sucesoria cuando el testador desea favorecer a una persona vitaliciamente, pero no así a los herederos de esta.

3. CARACTERES

2 Pezet, Max Arias Schreiber, Código Civil Comentado Tomo V. Lima, 2000

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” a) Se trata de un derecho subjetivo en tanto otorga a su titular una situación de potestad respecto de ciertos bienes y, en este sentido, otorga una situación oponible a terceros3. b) Es un derecho real perteneciente a la categoría de los llamados derechos reales limitativos de dominio. En este sentido, es un derecho que el titular ejerce directamente sobre la cosa, sin intermediación alguna del propietario. Se trata de un derecho limitativo de dominio en tanto no atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene y en tanto constituye, de esta manera, una desmembración del derecho de propiedad. Asimismo y en este mismo orden de ideas, se trata de un derecho real principal, en tanto tiene vida y autonomía propia.

c) Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo). d) El bien sobre el cual recae el usufructo debe ser ajeno. De esta manera, queda claro que no tendría sentido hablar de usufructo sobre un bien propio en tanto en dicho supuesto se consolidarían en una sola persona los derechos del usufructuario y los del nudo propietario, es decir, todos los derechos que caben sobre una cosa, con lo que estaríamos ante un caso perfecto de propiedad.

e) El usufructo es un derecho limitado y por lo tanto debe ser ejercido de forma tal que el uso y disfrute de la cosa no acarree ninguna modificación sustancial del bien o de su uso, tal y como lo señala el artículo 1009 del Código Civil. Asimismo, en este mismo sentido, la explotación del bien deberá llevarse a cabo de la formal normal y acostumbrada. 3 Barea, Juan Jordano, El Cuasiusufructo como Derecho de Goce sobre cosa ajena, Derecho Civil Tomo I. Madrid, 1948

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

f) Es un derecho temporal, lo que constituye otra manifestación del carácter limitado del derecho. De esta forma, su máxima duración es la vida del usufructuario, en el caso de que se trate de una persona natural, de treinta años si se trata de una persona jurídica, o de noventinueve años en caso de que los bienes dados en usufructo sean bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas.

g)

El derecho de usufructo es un derecho divisible en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente 4.

4. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES Es pertinente diferenciar el derecho de usufructo de otras instituciones jurídicas con las que guarda cierta similitud o con las que incluso puede llegar a confundirse, a saber: a) Con la propiedad.- En este caso la diferencia es básica: el derecho de propiedad, que es el más amplio que se puede tener sobre un bien, incluye la facultad de disponer de él, facultad que no tiene el usufructuario aunque este, en la práctica, se comporte respecto del bien como lo haría el propietario. Por otro lado, la propiedad es perpetua mientras que el usufructo, como lo señaláramos a propósito de los caracteres de este derecho, tiene una naturaleza esencialmente temporal. Asimismo, tenemos que incluso la facultad de usar y disfrutar de la cosa que tiene el usufructuario no tiene los mismos alcances que la del propietario, en tanto el primero solo puede explotar la cosa "en la forma normal y acostumbrada" y sin realizar ninguna "modificación sustancial del bien o de su uso", limitación que no recae sobre el propietario, quien puede usar y disfrutar ilimitadamente del bien bajo su dominio. 4 Barea, Juan Jordano, El Cuasiusufructo como Derecho de Goce sobre cosa ajena, Derecho Civil Tomo I. Madrid, 1948

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

b) Con el arrendamiento.- En lo que respecta al arrendamiento tenemos que la diferencia fundamental consiste en que el usufructo es un derecho real, mientras que el arrendamiento es un derecho personal o de crédito del arrendatario contra el arrendador. En este sentido, el arrendador está obligado frente al arrendatario a hacerla gozar de la cosa, es decir, a garantizar el uso y disfrute del bien, mientras que en el caso del nudo propietario, este cumple con su obligación con el solo hecho de entregar el bien al usufructuario. Por otro lado, tenemos que el usufructo es vitalicio mientras que el arrendamiento, de acuerdo con lo señalado por nuestro Código Civil, tiene un plazo máximo de 10 años. Asimismo, constituyen caracteres distintivos ente ambas figuras el hecho de que el arrendamiento siempre sea contractual mientras que el usufructo pueda ser constituido también por testamento o por disposición de la ley5. Por otro lado, el arrendamiento es siempre oneroso, característica que no comparte con el usufructo, el mismo que puede ser, y por lo general es gratuito.

5. OBJETO DEL DERECHO DE USUFRUCTO. Ahora bien, con relación a los bienes sobre los cuales puede recaer el derecho de usufructo, el artículo bajo comentario señala que pueden ser objeto del mismo toda clase de bienes no consumibles, con excepción de lo dispuesto por los artículos 1018 a 1020. De esta manera, tomando en cuenta las excepciones contenidas en los artículos 1018 a 1020 que regulan el usufructo sobre dinero y sobre un crédito, tenemos que pueden ser objeto de usufructo toda clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles, consumibles o no consumibles, siempre que se trate de cosas apropiables, que estén dentro del comercio y sean susceptibles de utilización y disfrute. Como bien señala ROMERO ROMAÑA 6, se acepta así, en todas las legislaciones, que el usufructo recaiga sobre bienes consumibles, en 5 Pezet, Max Arias Schreiber, Código Civil Comentado Tomo V. Lima, 2000 6 Francesco, Messineo, Manuel de Derecho Civil y Comercial Tomo III. Buenos Aires : EJEA, 1971

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” cuyo caso tiene una modalidad especial que recibe el nombre de cuasi usufructo o usufructo imperfecto. Cabe señalar que el cuasiusufructo o usufructo imperfecto antes mencionado se diferencia del usufructo en que, al recaer sobre bienes consumibles, el uso y disfrute de los mismos consiste precisamente en disponer de ellos o consumirlos. En este sentido, la diferencia con el usufructo perfecto consiste en que en el usufructo perfecto el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa pero no su propiedad, mientras que en el cuasiusufructo en cambio sí adquiere el dominio de la cosas y puede disponer de ella libremente, es más, el cuasiusufructo se constituye exclusivamente con la finalidad de que el usufructuario disponga de la cosa. En este sentido, al término del cuasiusufructo, el usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa, como si ocurre en el caso del usufructo perfecto, sino que deberá devolver otra de la misma especie y cantidad. Finalmente, es pertinente destacar que el usufructo puede recaer tanto sobre el total de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas. 1.4.-Constitución Del Usufructo ARTÍCULO por:

1000: El usufructo se puede constituir

1. Ley cuando expresamente lo determina. 2. Contrato o acto jurídico unilateral.

De acuerdo con lo establecido por el artículo bajo comentario, podemos señalar que el usufructo nace de un negocio jurídico o de una disposición legal. El usufructo negocial, como señalan DIEZ-PICAZO y GULLÓN 7 puede constituirse mortis causa (es el caso del usufructo testamentario) o inter vivos, ya sea a título oneroso o gratuito.

7 Guillón, Diez Picazo, Sistema de Derecho Civil y Derecho de Cosas Sexta Edición. Madrid, 1998

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”  Por ley.- El usufructo puede surgir de una disposición legal que confiere a ciertas personas el derecho de uso y disfrute, ya sea sobre algunos bienes

particulares,

ya

sea

sobre

una

universalidad.

Nuestro

ordenamiento contempla únicamente dos casos de usufructo legal, a saber, el caso del usufructo concedido por el artículo 423 a favor de los padres sobre los bienes propios de sus menores hijos hasta que cumplan la mayoría de edad y el del cónyuge sobreviviente sobre la casa habitación en la que existió el hogar conyugal en el caso de que aquel no tuviera recursos suficientes para sostener los gastos de la casa habitación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 732 del Código Civil8.  Contrato o acto jurídico unilateral: En este caso la fuente del derecho vendría a ser la voluntad, ya sea de una sola parte en el caso de un acto jurídico unilateral o de dos o más partes, en el caso del contrato. De esta manera, la constitución del usufructo puede resultar de un acto a título oneroso como la compraventa o la permuta, o de un acto a título gratuito, es decir, sin que exista contraprestación a cargo del beneficiario de la cesión de la nuda propiedad o del usufructo. Ahora bien, un contrato puede crear un derecho de usufructo de dos maneras: ya sea por la vía de la constitución directa o enajenación, caso en el cual el constituyente atribuye al adquirente el derecho de usufructo y conserva la propiedad; o por la vía de la detracción o reserva, en cuyo caso el constituyente enajena la propiedad y se reserva el usufructo 9.  Testamento: El usufructo también puede establecerse por testamento, siendo este el modo de constitución utilizado con mayor frecuencia. Esto ocurre cuando el testador lega solamente el goce del bien, reservando la propiedad a los herederos. Valiéndose de este medio, el testador puede favorecer a una persona sin que el bien salga definitivamente de la esfera patrimonial de su familia, en este sentido, a la muerte del

...


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