TEMA 9 derecho civil uniovi clara gago PDF

Title TEMA 9 derecho civil uniovi clara gago
Author Malena Garcia
Course Derecho Civil
Institution Universidad de Oviedo
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Derecho civil I, apuntes de uniovi de la profesora clara gago, tema 11...


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PROFESORA: RAQUEL PÉREZ DÍAZ CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] TEMA 9. LOS BIENES Y EL PATRIMONIO 9.1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LOS BIENES 9.2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES 9.3. EL PATRIMONIO. REFERENCIA AL PATRIMONIO DIGITAL 9.1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LOS BIENES

Dado que las relaciones jurídicas tienden por lo general, el objetivo de conseguir una cosa determinada, o la prestación de una conducta concreta por parte de otra persona. Para comprender esta relación, debemos de tener en cuenta dos conceptos fundamentales que afectan al objeto de la relación: la cosa y el patrimonio. Cabe hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan entre ellos, el fin perseguido puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Este elemento objetivo consiste, en la mayoría de los casos en alguno de los bienes objeto del tráfico económico, que en el Derecho civil viene representado por las cosas. En este sentido, nuestro CC emplea en ocasiones como sinónimos, las expresiones “cosas” y “bienes”, aunque dicha identidad no es completa, pues, mientras que las cosas son objetos materiales, los bienes serían cualquier componente del patrimonio de una persona evaluable económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (p. ej, derechos reales), o derechos que tienen por objeto una conducta ajena (p. ej. derecho de crédito). Sin embargo, también, la doctrina rechaza la identificación de los bienes con los derechos, por entender que expresan realidades distintas aunque relacionadas: pues el bien es el objeto sobre el que recae el derecho, los derechos, por consiguiente, no son bienes. Así mismo, los bienes tienen interés para el derecho en cuanto resulten susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada.

En virtud de lo hasta ahora expuesto, cabe precisar lo siguiente: si bien, el estudio de los bienes y las cosas ocupa un puesto relevante en la relación jurídica, también existen 1

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relaciones sometidas a derecho que no pueden cosificarse (p. ej. La imposición del art. 3 CE a los españoles de conocer la lengua castellana, o la obligación impuesta por el art. 68 CC, de los cónyuges a guardarse fidelidad). Con lo que no siempre puede identificarse las cosas materiales con el objeto de la relación jurídica. En segundo lugar, la distinta naturaleza o características de las cosas y los bienes se estudia independientemente debido a las implicaciones jurídicas que tiene sobre la relación (p.ej. si se presta a un amigo mil euros y un dibujo nuestro con sólo un valor sentimental, la relación jurídica en ambos casos es la misma: un contrato de préstamo, por el cual, el amigo ha de devolver lo prestado. Sin embargo, dado que el dinero es igualmente sustituible, mientras que para el CC el primer supuesto sería un contrato de mutuo (art. 1753 CC), en el caso del dibujo que es único e insustituible, constituiría un contrato de comodato (art. 1741 CC).) 9.2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

De todas las clasificaciones de las cosas (que veremos dentro de este mismo epígrafe) la división entre bienes muebles e inmuebles es la más importante, ya que el régimen jurídico de cada uno de ellos es diverso. Así, el art. 333 CC dispone que: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. De éstos, los bienes inmuebles han sido tradicionalmente los de mayor importancia, frente a los bienes muebles, precisamente por su mayor identificabilidad, perdurabilidad y su menor número, que han facilitado las relaciones jurídicas sobre los mismos, o la adopción de medidas legislativas especiales. En este sentido, el CC fija la línea divisoria entre ambos tipos de bienes con una enumeración de los inmuebles en el art. 334 CC, y los muebles en el 335 CC, pudiendo subclasificar, a su vez, de entre los primeros, los bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía. a) Los bienes inmuebles por naturaleza y por incorporación: el bien inmuebles por antonomasia es la tierra, como elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos (art. 334.1 CC), y por consiguiente, todo lo que se encuentre unido de forma estable a la tierra, de forma natural o por incorporación, es considerado para el CC como bien inmueble: los edificios, caminos y construcciones (art. 334.1 CC), los árboles, las plantas y los frutos pendientes (art. 334.2 CC), las minas y las canteras (art. 334.8 CC), así como las aguas (334.8 CC), ya sean vivas (ríos) o estancadas (lagos). Además, 2

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el CC, en referencia a cualquier otro bien inmueble, ya no solo a la tierra, lo cataloga como tal a “Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto” (art. 334.3 CC). Por lo tanto, la importancia de los bienes inmuebles, arrastra a dicho grupo, incluso modificando su naturaleza, a aquellos bienes muebles que se incorporan al inmueble en la forma que describe el CC, es decir: de manera fija, y no meramente provisional, tal que no quepa la separación sin deterioro del objeto, pasando a ser accesorios o complementarios del mismo (p. ej. chimenea empotrada, lavabo, etc.). b) Inmuebles por destino: Se trata de bienes muebles que por un acto de especial destinación, se convierten en bienes inmuebles para el ordenamiento jurídico, que se clasifican en los siguientes: 1.

Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio

(finca urbana) o la heredad (finca rústica). 2.

Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en

un inmueble. 3.

Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a

la finca de modo permanente. 4.

Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

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Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer

en un punto fijo de un río, lago o costa. c) Inmuebles por analogía: Según el art. 334.10 del CC son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Atendiendo a su carácter incorporal, los autores actuales dudan de que los derechos puedan ser calificados como bienes, mucho más distinguir entre bienes inmuebles y bienes muebles, atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho. d) Bienes muebles: Son todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en el artículo 334CC y, se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos (335 CC). Cuando entre el mueble e inmueble exista una verdadera adherencia o inseparabilidad estamos ante un inmueble por incorporación, 3

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en caso contrario, se tratará de un bien mueble, por existir una unión meramente pasajera o temporal. El CC considera también bienes muebles por analogía a determinados derechos entre los que se encuentran “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias”. Clasificación de las cosas: Según su consumo: Consumibles (art. 337CC): las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (leña, gasolina, tinta…) o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (los billetes que vamos soltando cotidianamente). Inconsumibles: serán las demás. Perviven aunque se de uso de ellas. Según su sustitución: Fungibles: aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes (un libro, el dinero, un coche, cinco litros de aceite). Infungibles: los que no se pueden sustituir por otros (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto, una obra de arte). El dinero, como tal, es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionadas, de naturaleza absolutamente fungible, y por lo tanto sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales puede considerarse infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración y otros signos alcancen valor de coleccionista (o como prueba en un juicio). Según su división: Divisibles: la parte segmentada puede funcionar como la matriz (p. ej . parcela de tierra). 4

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Indivisibles: la parte segmentada no puede funcionar como la matriz, necesita a ésta para funcionar. (p. ej. Ordenador). Según su relación: Cosas simples: son aquellas que, una vez formadas (natural o artificialmente) traen consigo la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple (p. ej. una hoja de papel, un pan). Las cosas compuestas: se caracterizan por estar formadas por la adición de una serie de cosas simples, pero susceptibles de separación (p. ej. automóvil). Universal: se trata de un conjunto plural de cosas unidas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica. Los bienes de dominio público (art. 338 y 339 CC): Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. Los que pertenecen privadamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión. Bienes demaniales y bienes patrimoniales Los bienes y derechos que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como: -

Bienes de dominio público o demaniales.

-

Bienes de dominio privado o patrimoniales.

Los frutos Concepto

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En términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes (o cosas) fructíferos y no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el problema radica en determinar a quien corresponden los frutos de una cosa; Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal (o fructífera). Clasificación de los frutos Art. 354 CC: “Pertenecen al propietario”: 1. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. P. ej. Frutos de un árbol. 2. Frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. 3. Frutos civiles, tienen tal carácter: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Son denominados o calificados así, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino “como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto”. P. ej. Intereses. Características básicas de los frutos a) Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco). b) Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra). c) Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto). 6

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d) Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno. 9.3. EL PATRIMONIO. REFERENCIA AL PATRIMONIO DIGITAL Concepto Siguiendo a Lasarte, para los juristas la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismos considerados, sino solo a los derechos que sobre ellos recaen. Por lo tanto, el patrimonio ha de identificarse con los derechos, o en su caso, obligaciones, que siendo evaluables económicamente, pertenecen a una persona. En esta línea, cabría excluir de la noción de patrimonio a los siguientes derechos de la persona: la capacidad jurídica y de obrar, los derechos de la personalidad, de la nacionalidad, de la vecindad civil, del domicilio, etc.., por cuanto, en sí mismos son considerados atributos de la persona que carecen de entidad económica concreta, aunque de ellos se deriven derechos subjetivos concretos, y en general, la propia capacidad patrimonial de la persona para llegar a ser titular de los derechos subjetivos patrimoniales. Desde este punto de vista, el patrimonio será simultáneamente una universalidad de derechos (por cuanto que el concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad de la persona de agrupar un conjunto de bienes) de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos. Los elementos patrimoniales El concepto de patrimonio, no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico sino también a los propios bienes sobre los que recaen tales derechos que constituyen los elementos patrimoniales básicos. Por otro lado, se ha debatido doctrinalmente si las deudas deben considerarse integradas en el patrimonio, como factor de disminución del valor económico del conjunto patrimonial. Y desde el punto de vista práctico, ha de aceptarse esta inclusión, toda vez que cabe distinguir entre patrimonio bruto y patrimonio neto, es decir, activo o pasivo del conjunto patrimonial de que se trate. ¿Se transmiten también las deudas? 7

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1. En la Herencia, si pues es la transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial, en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos como en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo (art. 659 CC). 2. En la donación, las deudas inherentes a tales bienes sólo se transmiten al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores (art. 642 y 643 CC). Tipos de patrimonios 1) Patrimonios separados: Junto a la herencia aceptada a beneficio de inventario (que se estudia en un curso posterior), cabe distinguir los siguientes supuestos de patrimonios separados: - El correspondiente al incapacitado que, en virtud de sentencia, queda dividido en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del tutor, y la que puede quedar dentro del ámbito de gestión del incapacitado. - El correspondiente a las personas con discapacidad. Según la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre: “los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de supervisión y administración específico”. - La masa del concurso de acreedores, que pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los administradores concursales, según regula Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Quedándole, sin embargo, al concursado, un mínimo inembargable, y la posibilidad de un patrimonio menor, en concepto de alimentos, cuya administración le seguirá perteneciendo.

2) Patrimonios de carácter interino: Se da en aquellos casos en los que la masa patrimonial es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular, 8

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como por ejemplo: cuando algunos bienes y derechos son atribuidos al concebido pero no nacido, o en el supuesto de declaración de ausencia legal de una persona, en que se bloquea su patrimonio hasta que se tengan noticias o se le declare fallecido.

3) Patrimonios de destino: se refiere a los patrimonios de fundaciones destinados a un fin de interés general, pero en un momento anterior a la constitución de la misma, bien cuando se realiza la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o a las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación.

También lo son de este tipo, los denominados “patrimonios de suscripción” o por “suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones (recaudaciones) públicas, para conseguir fondos para cualquier finalidad. Afirmaciones que se trasladan igualmente en la Ley 1/2002, de Asociaciones, en cuya Disposición Adicional Cuarta establece: “los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier actividad lícita y determinada, responden personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la administración y la inversión de las cantidades recaudadas.”. De otro lado, la ya citada Ley 42/2003, de 18 de noviembre, califica el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad como un patrimonio de destino, puesto que las aportaciones tienen como fin cubrir las necesidades vitales de sus titulares.

4) Patrimonios colectivos: Se trata de las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica, tendrían acceso a tales bienes. En este sentido, cabe citar la sociedad de gananciales (arts. 1344 y ss. CC), así como la comunidad hereditaria con varios herederos o herencia yacente. La primera, se trata de un tipo de organización del régimen económico del matrimonio, donde se ha de distinguir entre el patrimonio privativo de cada cónyuge y el patrimonio ganancial, éste pertenece a ambos cónyuges y sobre el mismo pesan los gastos familiares, es decir, es un patrimonio colectivo de ambos, frente al patrimonio privativo. Por otro lado, la comunidad hereditaria, requiere una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero

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aún no hayan distribuido los bienes entre ellos (derecho de sucesiones, aspectos que se verán en una asignatura posterior). 5) El patrimonio digital: Según Alberto Díaz, puede definirse el patrimonio digital como “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de un usuario, independientemente de su representación en el ciberespacio, que podrán reflejar contenido económico y que constituyen una universalidad jurídica, mismo que debe ser atribuible a las persona física o moral que cuenta con capacidad de goce y ejercicio para interactuar en la red de redes”.

El patrimonio digital está integrado por: Cuentas de correo electrónico, Libreta de contactos, Banca online, Cuentas en redes sociales, Blogs o libros digitales, Cuentas en bibliotecas digitales, Criptodivisas, Documentos en formato digital, así como todos aquellos archivos que una persona haya creado. La Carta sobre la preservación del patrimonial digital de la UNESCO (2003)1, incluye como patrimonio digital el que esté constituido únicamente por aquello que se considera que posee un valor permanente, dejando fuera datos biométricos, personales, reputación digital y bienes de origen digital. Patrimonio que estará sujetos a intereses jurídicos diversos reclamables ante los tribunales de justicia. En este sentido, cabe plantear el ejemplo de la transmisión de la propiedad de un perfil de Facebook, o la consideración de las contraseñas y datos generados en redes sociales respecto a la masa hereditaria. Cuestiones carentes, a día de hoy, de una regulación específica.

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“Consiste en recursos únicos que son fruto del saber o la expresión de los seres humanos (…) que se generan directamente en...


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