INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL TEMA 3 PDF

Title INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL TEMA 3
Course Introducción al Derecho Civil
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL TEMA 3...


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MODULO 3 1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO ESTRUCTURA Y FUENTES. 1.1.

Concepto.

El término obligación se utiliza en diferentes sentidos. Muchas veces como sinónimo de deber jurídico. Sin embargo, en sentido técnico el concepto de obligación en el campo del Derecho civil no coincide con el de deber jurídico. La doctrina define la obligación como una situación jurídica en la cual una persona, denominada acreedor, tiene un derecho que le permite exigir o reclamar un comportamiento de otra, denominada deudor, la cual soporta el deber jurídico de realizar a favor de aquél un determinado comportamiento. La relación obligatoria se da siempre entre sujetos determinados (acreedor y deudor). En este sentido se dice que es una situación relativa. Pero también es correlativa porque ofrece una total correlación entre el deber de un sujeto (deber del deudor de realizar la prestación) y el derecho del otro (derecho del acreedor a exigir su realización). Por otro lado, el comportamiento a que queda comprometido el deudor es de carácter patrimonial. Esto decir, es susceptible de ser valorada directamente en dinero. De esta forma la patrimonialidad de la prestación permite diferenciar la relación obligatoria de otras situaciones en las que por no darse este elemento no son obligaciones en sentido técnico. Por ejemplo, la obligación de los padres de velar por los hijos y prestarle alimentos (art. 110 CC). Por último, la obligación se compone de dos elementos distintos la deuda y la responsabilidad. La deuda indica el deber de un sujeto de realizar una prestación. Está contenida en el art. 1088 CC cuando señala que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. La responsabilidad significa que el deudor queda sometido al poder del acreedor que puede exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación. A éste último elemento hace referencia el art. 1911

CC al disponer

que del

cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. 1.2.

Estructura.

Los elementos de la relación obligatoria son los sujetos, el objeto y el vínculo:

a) Sujetos. El elemento subjetivo de la obligación está formado por dos partes: el acreedor y el deudor. El acreedor, como sujeto activo de la relación, es el titular del derecho de crédito. Es el que está legitimado para exigir el cumplimiento de la conducta prevista en la obligación. El deudor, sujeto pasivo, es el que soporta el deber de prestación. Debe realizar el comportamiento que es objeto de la relación obligatoria. b) Objeto. El objeto de la obligación es la conducta que el deudor se compromete realizar y el acreedor puede exigir. Esta conducta o comportamiento del deudor se denomina prestación. El artículo 1088 CC enumera los posibles contenidos de la prestación de la siguiente forma: “Toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer algo”. Es decir la prestación puede consistir en entregar una cosa (un libro, un coche, un caballo etc.…), realizar un servicio, un hacer, (pintar un cuadro, una casa, emitir un informe, realizar una operación etc.…) o un no hacer (no hacer la competencia). La prestación ha de reunir determinados requisitos: posible, lícita, determinada o determinable. Posible. La prestación deber ser posible ya que nadie se puede obligar a la realización de conductas imposibles. Lícita. El Ordenamiento jurídico no puede amparar que la prestación que pesa sobre el deudor consista en la realización de una conducta que el mismo sistema jurídico no aprueba, que considera reprochable, por eso considera ineficaz una obligación cuya prestación es ilícita. Determinada o determinable. La prestación tiene que estar determinada o por lo menos ser susceptible de determinación. Con ello se quiere poner de relieve que tanto el deudor como el acreedor tienen que saber desde el principio en qué consiste la prestación, a qué se obliga el deudor y cuál es la conducta que puede exigir el acreedor. c) Vínculo. Es la relación de poder y deber que existe entre el acreedor y deudor. El acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la prestación y el deudor debe realizarla (deber de prestación). En caso de que el deudor no cumpla voluntariamente el acreedor puede solicitar al órgano judicial que se imponga al deudor la ejecución forzosa de la prestación.

1.3. Fuentes de las obligaciones 1.3.1. Concepto El concepto de fuentes de las obligaciones se utiliza para señalar los hechos o los actos en virtud de los cuales se origina el vínculo obligatorio. Es decir, con el concepto de fuentes se trata de responder a la pregunta ¿qué hechos dan lugar al nacimiento de la obligación? O dicho de otra forma ¿por qué una persona queda obligada respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio? Al respecto el artículo 1089 CC dispone: “l as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia”. Resulta por tanto que según el Código las fuentes de las obligaciones son: la ley, el contrato, el cuasicontrato y el acto ilícito, tanto penal como civil. Antes de dedicarnos a explicar cada una de las fuentes hay que poner de manifiesto que el artículo 1089 CC ha recibido numerosas críticas por la doctrina. Fundamentalmente se ha recalcado su insuficiencia, en cuanto que hay otros hechos o actos jurídicos que también dan lugar a obligaciones y que no son mencionados como ocurre, por ejemplo, con el testamento. Por ello, se ha puesto de relieve que la enumeración que hace dicho artículo es meramente ejemplificativa, es decir, no es una clasificación cerrada, por lo que al margen de los hechos y actos jurídicos allí recogidos hay otros que también dan lugar al nacimiento de una obligación. 1.3.2. Enumeración de las Fuentes de las Obligaciones ex artículo 1089 CC. Como se ha dicho anteriormente según el CC las fuentes de las obligaciones son: la ley, el contrato, el cuasicontrato, y el acto ilícito tanto penal como civil. a) La ley. Hay obligaciones que derivan directamente de la ley. Por ejemplo, la obligación de prestarse alimentos entre parientes (art. 143 CC). El CC dispone que las obligaciones legales no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código civil o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto por las disposiciones sobre las obligaciones y contratos (art. 1090 CC) b) El contrato. Es indiscutible que el contrato genera obligaciones entre las partes contratantes. Mediante el consentimiento contractual las personas pueden establecer las obligaciones que crean convenientes. Por eso el CC señala que existe

contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254 CC). Por otro lado, no cabe duda de la fuerza vinculante del contrato. En este sentido, el artículo 1091 CC dispone las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Es decir, las partes del contrato quedan vinculadas por lo que han pactado. c) Los cuasicontratos. El artículo 1887 CC define los cuasicontratos como hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. De la definición se deduce que los llamados cuasicontratos se caracterizan por ser hechos voluntarios que no constituyen contrato y, por ser hechos lícitos, con lo que se diferencian de los hechos ilícitos a los que alude el último inciso del artículo 1089 del CC. El CC regula dos especies de cuasicontratos la gestión de negocios ajenos sin mandato y el pago o cobro de lo indebido. La gestión de negocios ajenos sin mandato consiste en un acto espontáneo y voluntario realizado en provecho ajeno, sin que exista encargo para llevar a cabo dicha gestión (art. 1888 CC) El que realiza el acto se le denomina gestor y al interesado en la gestión dueño del negocio. Por ejemplo, si se rompe una tubería de agua en una casa cuyo dueño está de vacaciones, cualquier vecino, que no ha recibido encargo para actuar, puede adoptar las medidas necesarias para evitarle perjuicios, llamar a un fontanero etc.. Los gastos sufragados y demás obligaciones contraídas en interés del propietario deberán ser sufragados por él, dueño del negocio, puesto que es el que se ha beneficiado de la gestión. El cobro de lo indebido o pago de lo indebido consiste en el pago por error de una obligación inexistente o que ya se había extinguido. De este pago erróneo e indebido surge la obligación. De este modo, el que lo recibió queda obligado a resustituirlo (artículo 1895 CC). d) Los hechos ilícitos. El artículo 1089 CC civil menciona también como fuente de las obligaciones los actos y omisiones ilícitos o en el que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En desarrollo de este precepto el CC distingue dos tipos de actos ilícitos: los penales y los civiles.

Los actos ilícitos penales dan lugar a la responsabilidad civil nacida del delito o falta. Respecto a éstos el artículo 1092 CC señala que las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Es decir, cuando se comete un delito, al margen de la pena que se le pueda imponer, el autor del mismo resultará obligado frente a la víctima a la restitución de la cosa que han sido objeto del delito y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Por ejemplo, el autor de un robo tendrá que devolver el objeto robado a su propietario e indemnizarle los perjuicios causados. En cuanto al ilícito civil el artículo 1093 CC remite a las disposiciones contenidas en los artículos 1902 y ss que regulan la denominada responsabilidad civil extracontractual. De todos los preceptos a los que hace alusión el artículo 1093 CC el fundamental es el 1902 CC donde se establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. Se trata de actos ilícitos o antijurídicos, es decir contrarios a Derecho, que no constituyen delito, pero como causan daño, surge la obligación de indemnizar. 2. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 2.1. Planteamiento Las obligaciones se pueden clasificar en atención a múltiples criterios. Nosotros vamos a atender a dos: por razón del objeto en que consiste la prestación y por el número de sujetos. Por último dedicaremos un apartado a las obligaciones dinerarias. 2.2. Clasificación de las obligaciones por razón del objeto en que consiste la prestación. 2.2.1. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Atendiendo a la conducta del deudor la prestación puede consistir en dar, hacer y no hacer (artículo 1088 CC). 2.2.1.1. Obligaciones de dar. En las obligaciones de dar la prestación consiste en entregar una cosa. La conducta del deudor va dirigida a poner al acreedor en posesión de la cosa. El CC dispone respecto a este tipo de obligaciones las siguientes reglas: El obligado a entregar una cosa soporta el deber de custodia y conservación de la cosa desde el tiempo que va de la constitución de la obligación hasta que realiza la entrega (artículo 1094 CC).

El acreedor de la prestación de entrega de una cosa tiene derecho a que le sean entregado los frutos producido por la cosa (art. 1095 CC). Quien está obligado a entregar una cosa está obligado a entregar los accesorios aunque la obligación haya guardado silencio en este punto (art.1097 CC). 2.2.1.2. Obligaciones de hacer. En las obligaciones de hacer el deudor debe realizar una actividad siempre y cuando dicho acto no consista en entregar una cosa. Las obligaciones de hacer se distinguen entre obligaciones de hacer personalísimas (o infungibles) y no personalísimas (fungibles) y obligaciones de actividad y obligaciones de resultado. Obligaciones personalísimas y no personalísimas. Hay obligaciones en las que el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la actividad en la que consiste la obligación de hacer cualquiera quien sea el que lo haya efectuado. Hay otras en las que el interés del acreedor sólo queda satisfecho cuando la prestación es ejecutada por la persona del deudor. La persona del deudor constituye un elemento esencial de la prestación y no puede ser sustituida su actividad por otra persona. Este tipo se obligaciones se le llaman obligaciones personalísima o prestaciones de hacer infungibles. Por ejemplo contratamos con un determinado pintor que haga un retrato. La persona de deudor, el pintor, no nos es indiferente, pues sus cualidades personales son las que nos ha llevado a contratar con él. Obligaciones de actividad y obligaciones de resultado. En las obligaciones de actividad, denominadas también de medios, el deudor se compromete a realizar, de forma diligente, una determinada actividad a favor del acreedor. Éste espera que con dicha actividad se alcance un resultado final pero el deudor no asume que se produzca el mismo. Por ejemplo, la obligación que asume un médico es la de tratar al paciente a través de las actividades de diagnóstico y curación pero no garantiza que el enfermo se cure. En las obligaciones de resultado, el deudor se compromete a la obtención de un resultado concreto. Lo que es debido es dicho resultado, de forma que si no se consigue hay incumplimiento de la obligación. Si encargamos a un carpintero que nos construya una cocina nueva, el deudor, el carpintero, se ha comprometido a hacernos la cocina, si no la hace hay incumplimiento. 2.2.1.3. Obligaciones de no hacer.

El tercero de los tipos de prestaciones a que hace referencia el artículo 1088 del CC es el de prestaciones de no hacer. El deudor asume como deber de prestación una omisión, una abstención, no comprar, no acudir a una determinada subasta, no hacer la competencia a una determinada empresa etc…Se les denomina también obligaciones negativas para distinguirlas de las positivas (dar o hacer algo). 2.2.2. Obligaciones genéricas y específicas. Las obligaciones específicas son aquellas en las que la prestación se encuentra perfectamente individualizada. Por ejemplo, el deudor ha de entregar una cosa concreta y determinada. El deudor sólo puede cumplir realizando la única prestación prevista. El artículo 1166 del CC señala que “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”. Las obligaciones genéricas son aquellas en que la prestación no está perfectamente individualizada, concretada, sino que está fijada por la pertenencia de la prestación a un género determinado. El deudor cumplirá ejecutando cualquier prestación siempre que pertenezca al género convenido. Por ejemplo, se pacta que el deudor entregue un automóvil de una marca y modelo determinado. Dentro de esa categoría o grupo de bienes que reúnen las mismas características (marca y modelo de automóvil) el deudor cumplirá entregando uno de ellos, cualquiera de esos coches, siempre que reúna las condiciones pactadas. La obligación genérica se transforma en específica en el momento en que se individualiza se elige, dentro de las cosas o servicios pertenecientes al mismo género, qué cosas o que servicios se van a entregar o realizar en cumplimiento de la obligación. Esta operación se denomina concentración, concreción o especificación, y produce el efecto de que a partir de la individualización la obligación tendrá la consideración de obligación específica. Para la doctrina mayoritaria el derecho de elección corresponde al deudor y normalmente se producirá en el momento del pago. No obstante, las partes puede regular la facultad de elegir en la forma que estimen más conveniente. 2.2.3. Obligaciones simples, complejas, cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa. Desde el punto de vista del número de prestaciones a las que queda sujeto el deudor se pueden distinguir entre:

Obligaciones simples: la prestación está constituida con un solo objeto, el deudor cumple ejecutando la prestación prevista que es única. Por ejemplo, entregar un libro. Obligaciones complejas: son aquellas en las que existe una pluralidad de comportamientos exigibles en la obligación. A su vez estas obligaciones se dividen en: Obligaciones cumulativas: son obligaciones con pluralidad de prestaciones en las que el deudor debe realizarlas todas. Hasta que no cumpla todas las prestaciones no habrá cumplimiento y por lo tanto no quedará liberado de la obligación. Por ejemplo, debe entregar el libro, colocarlo en las estanterías del librero, preparar el cartel donde se anuncia el libro, repartir la propaganda del libro para facilitar su venta, etc… Obligaciones alternativas: son obligaciones en las que se prevén varias prestaciones pero el deudor sólo debe realizar una de ellas (art. 1131 CC). Por ejemplo contratamos con una agencia un viaje con varios itinerarios, pero no se han de cumplir todos, sino que en el desarrollo de la travesía se decidirá cuál de los itinerarios previstos es el que ha de ejecutar el deudor. Una de las cuestiones relevantes en este tipo de obligaciones (las alternativas) es determinar a quien le corresponde decidir, entre las varias prestaciones previstas, cuál de ellas es la que hay que cumplir. Para resolver esta cuestión habrá que estar, primero, a la voluntad de las partes, éstas pueden atribuir la elección al deudor, al acreedor o a un tercero. En segundo lugar, cuando las partes no hayan previsto nada el CC atribuye la facultad de elegir al deudor (art. 1132 CC). La elección produce efectos desde la notificación (art. 1133 CC) y desde ese momento la obligación dejar de ser alternativa, convirtiéndose en una obligación simple (art. 1136 CC). Obligaciones facultativas o con cláusula facultativa: son aquellas en las que se debe una sola prestación, sin embargo, se concede al deudor la facultad de liberarse mediante la realización de otra prestación distinta, la cual no puede ser exigida por el acreedor. Se diferencia de las alternativas en que en éstas existe una pluralidad de prestaciones entre las cuales se elige cual de ellas hay que cumplir. En las facultativas sólo existe una prestación y sólo esa es exigible no obstante, se permite al deudor, en el momento del pago realizar una prestación distinta. 2.2.4. Obligaciones divisibles e indivisibles.

Atendiendo a si la prestación es susceptible o no de cumplimiento por partes se distingue entre obligaciones divisibles o indivisibles (art. 1151 CC). En algunos casos la indivisibilidad deriva de la naturaleza de la prestación. Si la prestación es en sí misma indivisible, por ejemplo entregar un caballo de carreras, cantar una ópera, la obligación será indivisible. Son los supuestos de indivisibilidad objetiva. Otras veces la prestación es materialmente divisible pero las partes han pactado la indivisibilidad. En estos casos se habla de indivisibilidad subjetiva. Por último, hay que tener en cuenta que el hecho de que la prestación sea divisible no da derecho al deudor a cumplir parcialmente ya que el artículo 1169 CC dispone que a menos que la obligación lo autorice no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. La divisibilidad o indivisibilidad de la prestación no es relevante cuando en la obligación existe un solo acreedor y un solo deudor (art. 1149 CC). Donde adquiere importancia es en las obligaciones con pluralidad de sujetos (varios acreedores o varios deudores) en estos casos la indivisibilidad de la obligación da lugar a un tipo de obligaciones denominadas conjuntas o en mano común cuyo régimen explicaremos en el apartado dedicado a las obligaciones con pluralidad de sujetos. 2.3. Clases de obligaciones por razón de los sujetos En toda relación obligatoria existen dos partes: la acreedora y la deudora. Estas posiciones jurídicas pueden estar integradas por un solo sujeto, un acreedor y un deudor, o por una pluralidad de sujetos, varios acreedores y varios deudores. Cuando existe una relación obligatoria con pluralidad de sujetos es necesario establecer las reglas de organización de dichas obligaciones: quién de los acreedores puede exigir el cumplimiento de la obli...


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